TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00232-00-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00232-00-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-15-000-2024-00232-00 Demandante Leonardo Emilio Paz Matuk Demandado Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Asunto Acceso a la administración de justicia
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, quien afirma actuar en condición de representante legal de la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS , que en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 presentó acción de tutela contra el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional de tutela el señor Leonardo Emilio Paz Matuk, quien afirma actuar en condición de representante legal de la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de ésta al acceso a la administración de justicia y debido proceso. En concreto, eleva la siguiente pretensión:
Que se dé trámite a la presente acción de tutela
Que se ordene a las (sic) autoridad judicial accionada dar respuesta a la
justicia y debido proceso. En concreto, eleva la siguiente pretensión:
Que se dé trámite a la presente acción de tutela
Que se ordene a las (sic) autoridad judicial accionada dar respuesta a la solicitud de la sentencia con copias y su debida constancia de ejecutoria, en término razonable, prudencial, breve, respuesta que no puede ser otra, que la de admitir su error, resolviendo favorablemente la solicitud.
Se estudie de una manera completa el expediente de la referencia por su despacho, para que observe de manera palpable la vulneración de derechosExp. 25000-23-15-000-2024-00232-00 Leonardo Emilio Paz Matuk vs Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 fundamentales hechos a mi representada, y la incursión en omisiones de la accionada
Se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el transcurso de este escrito
La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:
Afirma que en calidad de representante legal, apoderado general y abogado litigante de Laboratorios Natural Freshly Infabo SAS – Instituto Farmacológico Botánico SAS, presentó solicitud de copias con constancia de ejecutoria dentro del proceso n.°11001-33-41-045-2018-00397-00, petición que elevó desde el 30 de agosto de 2022, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiere recibido respuesta, circunstancia que constituye una mora judicial en su trámite.
II. Informes.
Mediante Auto de 01 de abril de 2024, se admitió la demanda interpuesta por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk quien adujo actuar como representante legal y
II. Informes.
Mediante Auto de 01 de abril de 2024, se admitió la demanda interpuesta por el señor Leonardo Emilio Paz Matuk quien adujo actuar como representante legal y abogado general de Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS, en contra del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y se vinculó al Invima como tercero interesado en las resultas del proceso.
Como quiera que se evidenció que el Certificado de Existencia y Representación de Laboratorios Freshly no estaba completo y de la parte allegada no se lograba evidenciar la condición en que afirmó actuar el actor, se requirió al señor Paz Matuk, para que allegara copia completa del citado documento a fin de acreditar la calidad invocada; sin embargo, en el término concedido e incluso, a la fecha de este fallo judicial, el actor no dio cumplimiento al requerimiento. Por su parte, el Juzgado accionado y la vinculada, presentaron los siguientes informes:
El Juzgado Accionado solicitó despachar de manera improcedente las pretensiones de la tutela en tanto, por un lado, la acción de tutela no es tá llamada para solicitar que se surtan etapas posteriores al fallo pues para ello se han establecido requisitos normativos contenidos en el CPACA, CGP y Acuerdos del C.S. de la J; y por otro lado, no es cierto que no se hubiere dado respuesta a la petición de copias, pues a través de correo electrónico de 31 de agosto de 2022, la secretaría del Juzgado le informó al p eticionario que de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSA21-11830 de 17 de agosto de 2011, para expedir las copias debía
secretaría del Juzgado le informó al p eticionario que de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSA21-11830 de 17 de agosto de 2011, para expedir las copias debía consignar el arancel judicial por valor de $6.900 indicando el banco, la cuenta y elExp. 25000-23-15-000-2024-00232-00 Leonardo Emilio Paz Matuk vs Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 convenio donde debe de hacerlo, sin que el interesado hubiere dado cumplimiento al pago del arancel.
El Invima se manifestó indicando q ue no es el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, por lo que consideran improcedente su vinculación.
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela procede ser analizada de fondo, atendiendo los requisitos generales de procedencia y en caso afirmativo, establecer si el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Leonardo Emilio Paz Matuk.
Caso Concreto
Se insiste que el señor Leonardo Emilio Paz Matuk afirmó actuar como representante legal y abogado general de Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS y por ello, invocó la protección de derechos
Se insiste que el señor Leonardo Emilio Paz Matuk afirmó actuar como representante legal y abogado general de Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS y por ello, invocó la protección de derechos fundamentales de éste que considera conculcados por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá por no darle trámite a petición de copias de la sentencia con constancia de ejecutoria radicada desde el 30 de agosto de 2022.
Así, a fin de desatar el problema jurídico planteado se tiene que f rente al requisito general de legitimación en la causa por activa el inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o porExp. 25000-23-15-000-2024-00232-00 Leonardo Emilio Paz Matuk vs Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 representante, o a t ravés de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un
vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991, prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis.
Luego, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma; de la que se hace referencia.
En ese orden, en lo que tiene que ver con la representación de personas jurídicas en materia de tutela, la Corte Constitucional1 ha precisado:
Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en
derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representaci ón legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada2
Por su parte, en sentencia de Tutela T-382 de 2002, se indicó que “el certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente
1 T-889 de 2013 2 Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011.Exp. 25000-23-15-000-2024-00232-00 Leonardo Emilio Paz Matuk vs Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 se escoja. Se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad”
Con fundamento en lo anterior y atendiendo las pruebas que reposan en el plenario, observa la Sala que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende es la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS dado que es el demandante en el proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual al ser persona jurídica debía actuar a través de su representante legal.
pretende es la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS dado que es el demandante en el proceso judicial objeto de litigio, razón por la cual al ser persona jurídica debía actuar a través de su representante legal.
Sin embargo, aun cuando en la demanda el señor Leonardo Emilio Paz Matuk aduce actuar en condición de representante legal y abogado general de la sociedad , lo cierto fue que no alle gó el certificado de existencia y representación que así lo acreditara, pese a que incluso fue requerido por el magistrado ponente en auto de 01 de abril de 2024, precisando que si bien con el escrito introductorio allegó la primera hoja del citado documento, en dicho extracto no se observa en quien recae la representación legal de la empresa y por tanto, no se puede tener por acreditada la legitimación en la causa en este asunto.
En ese escenario, la Sala de Decisión se abstiene de pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones, siendo procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, precisando que al no cumplirse este primer requisito de procedibilidad no resulta necesario realizar el estudio de los demás requisitos generales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Leonardo Emilio Paz Matuk por no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa en tanto no acreditó su condición de representante y apoderado de la sociedad
Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS ,
Emilio Paz Matuk por no acreditarse el requisito de legitimación en la causa por activa en tanto no acreditó su condición de representante y apoderado de la sociedad Laboratorios Natural Freshly Infabo – Instituto Farmacológico Botánico SAS , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.Exp. 25000-23-15-000-2024-00232-00 Leonardo Emilio Paz Matuk vs Juzgado 45 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 3 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a la accionante al correo electrónico informado en la acción de tutela; al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y al INVIMA a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
TERCERO: ADVERTIR a las partes y vinculada que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes dir ecciones electrónicas:
scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y llopezr@cendoj.ramajudicial.gov.co
CUARTO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consu lta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.