TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00233-00-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00233-00-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2024-00233-00
Demandante: SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAJUZGADOS ADMINISTRATIVOS
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Empresa Prestadora del servicio de Salud, Salud Total S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- A través de escrito radicado ante los Juzgados Laborales del CircuitoBogotá, Salud Total S.A. EPS por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral en contra de
la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social
presentó demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES
PRINCIPALES
DECLARATIVAS
PRIMERA: Que se declare que el FOSYGA, hoy asumidas sus competencias y funciones por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, glosó por extemporaneidad los 881 recobros de tecnologías en salud objeto de la present e demanda y contenidas en la base de datos anexa, imponiendo además otras glosas administrativas de manera injustificada.
SEGUNDA: Consecuencia de la anterior pretensión, que se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES es responsable del no pago de las cuentas glosadas a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
• CONDENATORIAS
PRIMERA: Que se condene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES a pagar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., la suma
de CIENTO DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA
MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE. ($116,460,233.69.) correspondientes a 881 recobros de tecnologías de salud sobre las cuales se glosó injustificadamente.
SEGUNDA: Que sobre las sumas anteriormente mencionadas se reconozca y pague los intereses moratorios en virtud de lo
a 881 recobros de tecnologías de salud sobre las cuales se glosó injustificadamente.
SEGUNDA: Que sobre las sumas anteriormente mencionadas se reconozca y pague los intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las solicitudes de recobros al FOSYGA,
hoy ADMINISTRADOR A DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, hasta que se verifique su pago.TERCERA: Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de cualquier otro perjuicio demostrado durante el curso del proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita.
SUBSIDIARIAS
SEGUNDA: Que, sobre las sumas anteriormente mencionadas, se reconozca y pague la respectiva indexación desde la fecha de radicación de las solicitudes de recobros al FOSYGA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, h asta que se verifique su pago
” (carpeta 04 archivo 01 cdno. ppal. exp. Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá).
- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá (carpeta 04 archivo 03 cdno. ppal. exp. Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá), quien por auto del 15 de abril de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de
Circuito de Bogotá), quien por auto del 15 de abril de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que fuere repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
- Efectuado el reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera (archivo 05), quien por auto del 27 de juli o de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.
- En ese orden, se efectuó un segundo reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto en esta ocasión al Juzgado 39 Administrativo delCircuito de Bogotá, quien por auto del 11 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia para conocer la demanda presentada por Salud Total EPS S.A., promovió el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado.
- Efectuado el reparto del conflicto propuesto el día 2 de abril de 2024 en esta Corporación , le correspondió al suscrito magistrado asumir el conocimiento del asunto (archivo 01 exp. conflicto).
- Luego, por auto del 3 de abril de 2024 (archivo 06 exp. conflicto) se corrió traslado del conflicto negativo de competencia suscitado, para que
conocimiento del asunto (archivo 01 exp. conflicto).
- Luego, por auto del 3 de abril de 2024 (archivo 06 exp. conflicto) se corrió traslado del conflicto negativo de competencia suscitado, para que las partes realizaran las manifestaciones del caso, oportunidad en la cual, ninguno de los intervinientes en el conflicto realizó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
- El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto (6°)Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para conocer el asunto de la referencia.
- El conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de recobro a la ADRES de los gastos en que incurrió la EPS demandante para la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).
a la ADRES de los gastos en que incurrió la EPS demandante para la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).
- De la lectura de la demanda, advierte el Despacho que la discusión no versa sobre materia tributaria, es decir, sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, sino que gira en torno al reintegro de las sumas de dinero de tecnologías en salud que se sufragaron y que no se reconocieron por el ADRES al considerar que dicho concepto se entendía incluido en el Plan Obligatorio de Salud – POS.
Así las cosas , se observa entonces que , si bien las cotizaciones cuyo recaudo corresponde a las EPS son de carácter tributario, los recobros por las sumas en que incurrió la EPS por conceptos de servicios de tecnologías en salud, como el caso que nos ocupa, no tienen la connotación de contribuciones parafiscales, por lo que la competencia para conocer el referido medio de control de nulidad y restablecimiento sería de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Al respecto, conviene resaltar que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, dirimió un conflicto de competencia suscitado entre la SecciónPrimera Subsección “B” y la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el conocimiento del proceso promovido a través de apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS contra la
Administrativo de Cundinamarca, en relación con el conocimiento del proceso promovido a través de apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S. A. SOS contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en los siguientes términos:
«[se] precisa que en el presente asunto se debate el reintegro de valores que fueron pagados sin justa causa de conformidad con los hallazgos reportados en la auditoría al régimen subsidiado sobre reconocimientos realizados a la demandante, asunto que no puede considerarse de naturaleza parafiscal.
Lo anterior por cuanto, esta Sala ha entendido que, si bien es cierto, los ingresos del Sistema General de Seguridad Social provienen de las contribuciones parafiscales realizadas por los aportantes, únicamente las controversias sobre el ingreso tendrían naturaleza tributaria sea en la etapa de determinación, discusión o cobro de los respectivos montos.
Así las cosas, como el asunto objeto de debate, no está asignado a ninguna de las secciones, de manera residual conforme al numeral 1º del artículo 18 del Decreto ibídem, le corresponde su conocimiento a la Sección Primera de esta Corporación quien deberá continuar con el trámite correspondiente”1 (Se resalta).
Al respecto se precisa que las atribuciones de las secciones de los Juzgados Administrativos de Bogotá están dadas por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, el cual establece:
“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
Decreto 2288 de 1989 en concordancia con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, el cual establece:
“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Rad. .250002315000202300259 00, M. P.: Carlos Alberto Orlando Jaiquel.Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…)
SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…)”
Por tanto, bajo ese contexto, se dirimirá el conflicto de competencia de la referencia asignándole la competencia para conocer del asunto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera por ser este el Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; comoquiera que no se discuten situaciones relativas a impuestos, tasas y contribuciones.
En consecuencia, se
R E S U E L V E:
1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito
R E S U E L V E:
1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
2°) Por Secretaría envíese el expediente de inmediato Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para que adelante el trámite pertinente.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado Electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente que conforma la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.