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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00251-00-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00251-00-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA

VELASQUÉZ REYES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO 408

ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los ciudadanos JUAN

CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES contra los

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y

JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados en la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. PretensionesPROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. PretensionesPROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

Los JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra los JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT y JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE

BOGOTÁ D.C. con el fin de que se protejan sus derechos, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se acceda a lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes

MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES y JUAN CARLOS ROJAS

CORTÉS.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 408 ADMINISTRATIVO

TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C., o EL JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO que tenga a cargo el proceso, que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,

TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C., o EL JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO que tenga a cargo el proceso, que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a emitir y notificar la decisión que en derecho corresponda dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 25307333300320200005500”.

1.1.2. Hechos.

Los accionantes presentaron demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot (Cundinamarca) bajo el radicado 25307333300320200005500.

El Juzgado de conocimiento admitió la demanda mediante proveído de 12 de agosto de 2020 y, posteriormente, con auto de 28 de mayo de 2021 fijó fecha para la celebración de audiencia inicial.

Llegada la fecha de la audiencia, el Despacho de conocimiento no celebró la diligencia programada previamente, y tampoco dispuso su aplazamiento y/o reprogramación mediante decisión que fuera comunicada a las partes.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Luego, con sustento en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA21-11793 de fecha 2 de junio de 2021 “Por el cual se crea un Juzgado Administrativo transitorio en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá”, dispuso mediante auto de 2 de diciembre de 2021 la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

Desde el 6 de diciembre de 2021 no se volvió a tener actuación dentro del trámite procesal. Por lo tanto, mediante memorial del 10 de abril de 2023 presentó solicitud de impulso ante el Juzgado Tercero de Girardot; sin embargo, ese Despacho no atendió la solicitud y tampoco la remitió al Juzgado de conocimiento que tramita el expediente en descongestión.

Previo a la presentación de la demanda de tula consultó el trámite en la página web de SAMAI donde se informa mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 2024 que el expediente fue remitido al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.

Relata que el expediente lleva dos años y medio sin surtir ninguna actuación procesal, por lo tanto, considera que el tiempo trascurrido hasta la fecha es desproporcionado e injustificado.

Bogotá.

Relata que el expediente lleva dos años y medio sin surtir ninguna actuación procesal, por lo tanto, considera que el tiempo trascurrido hasta la fecha es desproporcionado e injustificado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot

La titular del Despacho entregó informe en el que informa que los accionantes presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 05 de marzo de 2020 correspondiéndole a ese Juzgado por reparto.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Que en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567 se suspendieron los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Que mediante providencia del 12 de agosto de 2020 se admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada, lo que se surtió en debida forma. Posteriormente con auto del 28 de mayo de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se realizó.

notificar a la entidad demandada, lo que se surtió en debida forma. Posteriormente con auto del 28 de mayo de 2021 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se realizó.

Mediante proveído del 02 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio en la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá conforme lo dispuesto en el artículo 3 del acuerdo PCSJA21-11793 del 02 de junio de 2021. Lo que se surtió el día 06 de diciembre de 2021.

Que el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda remitió el expediente objeto de la acción al Juzgado en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023.

Posteriormente y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-27 del 08 de febrero de 2024 el Juzgado remitió nuevamente a través de correo electrónico y SAMAI, el expediente al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá.

Así las cosas, solicita al Tribunal que niegue en lo que corresponde el amparo solicitado por el accionante toda vez que, ese Despacho dentro de las actuaciones del expediente No. 2020-00055 no ha amenazado o conculcado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

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2.2. Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá

La Juez a cargo del Despacho entregó informe en el que indica lo siguiente:

Que mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación de cinco Juzgados Administrativos Transitorios en la ciudad de Bogotá, que se encargarán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los Despachos transitorios que operaron en el 2023, y de los demás que recibieron por reparto.

Mediante Acuerdo CSJBTA24-27, del 08 de febrero de 2024, se dispuso la asignación de procesos a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, entre los cuales se encuentra el Expediente 25307333300320200005500, Demandante, Juan Carlos Rojas Cortes, contra la Nación Procuraduría General de la Nación, procedente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

La Juez tomó posesión del cargo del Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, el 22 de febrero del año en curso y en consecuencia su grupo de trabajo conformado

Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

La Juez tomó posesión del cargo del Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, el 22 de febrero del año en curso y en consecuencia su grupo de trabajo conformado por un Profesional Universitario y un Oficial Mayor, fueron nombrados el 22 y 23 de febrero.

El expediente 25307333300320200005500, por pertenecer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, está asignado a ese Juzgado Transitorio, sin embargo, se puede evidenciar que el expediente en referencia fue remitido al Juzgado Tercero Transitorio de Bogotá el 06 diciembre de 2021, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 02 de diciembre de 2021.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

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Que para el Despacho es imposible establecer las causas del por qué dicho Juzgado no dio trámite alguno el presente expediente, toda vez que la mecánica de estas medidas es designar un nuevo Juez Transitorio, cada año.

Mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, remite a este nuevo Juzgado el

medidas es designar un nuevo Juez Transitorio, cada año.

Mediante constancia secretarial del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, remite a este nuevo Juzgado el expediente, por lo que dará celeridad a tramitar lo que en derecho corresponda del expediente 25307333300320200005500.

Que el Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, en cumplimiento de las obligaciones y competencias contendidas a su cargo, se encuentra realizando todas las actuaciones procesales y administrativas de los expedientes recepcionados provenientes de los Juzgados.

En el caso bajo análisis no siempre los funcionarios judiciales les resulta posible el estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, toda vez que la mora puede obedecer a varias circunstancias que para el caso del Despacho accionado corresponde a que se encuentran iniciando labores, (tres meses contados a partir del 22 de febrero a la fecha) pero con todo el compromiso para que de la manera más inmediata se le pueda dar celeridad a todos los expedientes asignados, de los cuales para la fecha ya son más de 1500, provenientes de los Juzgados 53, 54, 55, 56, 57 y 67 Administrativos permanentes, más los que faltan de los Juzgados Administrativos a nivel Cundinamarca, estos son, los de Facatativá, los de Girardot, Leticia y Zipaquirá, todos estos, para ser tramitados o para dictar sentencia.

Que el expediente 25307333300320200005500, aún se encuentra en la Secretaría de

Facatativá, los de Girardot, Leticia y Zipaquirá, todos estos, para ser tramitados o para dictar sentencia.

Que el expediente 25307333300320200005500, aún se encuentra en la Secretaría de los Juzgados Transitorios, por lo que se solicitará el ingreso al Despacho, lo más pronto posible para dar continuación al mismo con la mayor celeridad del caso.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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Aunado a lo anterior, a la señora Juez se le ha venido presentando fallas con el registro, firma y debido trámite de los expedientes proveniente de Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, es decir no ha sido posible registrar tanto los autos como las sentencias en el aplicativo SAMAI, en el entendido, que dicha plataforma, no reconoce a la nueva Juez para efectos de firmar las providencia.

Que ya se informó tanto al área de sistemas, precisamente tratando de resolver la situación descrita con antelación y que ha impedido que las providencias de los expedientes de los circuitos judiciales de Cundinamarca, sean registradas en el “ESTADO”, para su debida comunicación y las Sentencias para su debida notificación.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

expedientes de los circuitos judiciales de Cundinamarca, sean registradas en el “ESTADO”, para su debida comunicación y las Sentencias para su debida notificación.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot y de Bogotá, respetivamente.

3.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

3.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que

reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

3.4. El Debido Proceso.

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso

derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el

a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se

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Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

3.5. Derecho de acceso a la administración de justicia

El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.

En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos

sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.

En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos

5 Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

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los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden

obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas” 7.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la

Sentencia C-037 de 19968:

“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

7 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

7 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.PROCESO No.: 2500023150002024-00251-00

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS Y MARÍA YOLANDA VELASQUÉZ REYES DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y JUZGADO

408 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOG

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