TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00257-00-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00257-00-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2315 000 2024 00257 00 : 25000 2315 000 2024 00273 00 Acumulado
Demandante : Jonh William García C/Daniel Felipe Gutiérrez R.
Demandado : María Victoria Vargas Silva Medio de Control : Pérdida de Investidura - Concejal Providencia : Sentencia de primera instancia
Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente caso mediante sentencia, luego de adelantado todo el trámite procesal.
ANTECEDENTES
1. Las demandas
Jonh William García C astro (i.1) y Daniel Felipe Gutiérrez R ivera (i.15) demandaron en acción de pérdida de investidura , a María Victoria Vargas Silva.
Dentro de los hechos que se invocan (Las dos demandas son similares), señalan que la demandada como Concejal de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, votó para elegir a Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2020 -2024, y que el 10 de marzo de 2024 calificó a Andrés Castro Franco en la etapa de entrevista dentro de la convocatoria de méritos, en la que este fue elegido Personero Distrital de Bogotá para el periodo 2024-2028; agregan que la hermana de la Concejal, Carmen Luz Vargas Silva, ocupa el cargo de Asesor Código 105, Grado 01,
Bogotá para el periodo 2024-2028; agregan que la hermana de la Concejal, Carmen Luz Vargas Silva, ocupa el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción en la Personería de Bogotá, desde el 17 de enero de 2024, con lo que la concejal incurrió en la causal de conflicto de intereses por cuanto teniendo conocimiento que su hermana ostentaba dicho cargo, de nombramiento discrecional del nominador de la entidad, calificó a quien fue elegido como nuevo Personero de Bogotá, a sabiendas que la continuidad en el cargo de su hermana, dependería de la decisión y discrecionalidad del Personero que ella misma ayudó a elegir.
Como pretensiones, solicitan que se declare la pérdida de investidura de la demandada como Concejal de Bogotá, entre otras.
Se invocó la causal del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses; y se explicó que en el presente caso , se configuran los elementos que dan lugar al conflicto de intereses al tener en cuenta que, (i) María Victoria Vargas Silva tiene la calidad de Concejal de Bogotá, (ii) Tenía un interés particular en la elección del Personero de Bogotá el 10 de2
Proceso: 25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado
Demandada: María Victoria Vargas Silva.
marzo de 2024: El nombramiento de su hermana Carmen Luz Vargas Silva por parte de personero que ella misma con su calificación ayudó a elegir , en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 , de libre nombramiento y
marzo de 2024: El nombramiento de su hermana Carmen Luz Vargas Silva por parte de personero que ella misma con su calificación ayudó a elegir , en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01 , de libre nombramiento y remoción en la Personería de Bogotá, que ocupa desde el 17 de enero de 2024, (iii) No manifestó el impedimento en la sesión del 10 de marzo de 2024, en virtud de la relación laboral que en ese momento tenía su hermana con la Personería de Bogotá, pues la continuidad de esta en el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, de libre nombramiento y remoción, dependía única y exclusivamente de la decisión de l Personero que la Concejal ayudó a elegir, tal como pasó con la elección de Julián Enrique Pinilla Malagón, (iiii) Calificó y participó en la sesión del 10 de marzo de 2024, en la que fue elegido el Personero actual e hizo parte del quorum deliberativo y decisivo, y (v) El nombramiento de la hermana de la Concejal era de pleno conocimiento de la demandad a y su participación en ello respondió a "su función como Concejal Distrital de Bogotá, pues es al Concejo de Bogotá al que le corresponde elegir Personero Distrital de Bogotá, conforme la Constitución, la Ley y los reglamentos, función que estaba cumpliendo en la Sesión del 10 de marzo de 2024".1
2. La contestación de las demandas
La demandada (i.10, i.12, i.29) se pronuncia (El escrito es similar ante las dos demandas) frente a cada uno de los hechos para manifestar que unos son ciertos, otro es parcialmente cierto y otro no es cierto; se opone a las
La demandada (i.10, i.12, i.29) se pronuncia (El escrito es similar ante las dos demandas) frente a cada uno de los hechos para manifestar que unos son ciertos, otro es parcialmente cierto y otro no es cierto; se opone a las pretensiones por cuanto aduce, no es procedente la pérdida de investidura al no existir conflicto de intereses, y como argumentos de defensa refiere que su hermana Carmen Luz Vargas Silva fue nombrada mediante acto administrativo del 9 de enero de 1990 , en el cargo de Profesional Especializado en la Personería de Bogotá, posteriormente mediante la Resolución No. 6436 de 1996, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su inscripción en ese empleo en el Registro Público de Empleados Inscritos en el Escalafón de Carrera Administrativa, y mediante Resolución No. 006 de 2009 fue comisionada en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 en la Contraloría de Bogotá; además, la evaluación del desempeño ha llegado a causar en su favor el derecho a conferirle la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, establecida en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004.
Expone que no se configuran los elementos del conflicto de intereses , ya que no existe un interés directo, particular y concreto en la convoc atoria, pues su hermana es empleada inscrita en carrera administrativa desde 1996 y su desempeño en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 desde el 17 de enero de 2024, obedeció a la situación administrativa del encargo,
pues su hermana es empleada inscrita en carrera administrativa desde 1996 y su desempeño en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 desde el 17 de enero de 2024, obedeció a la situación administrativa del encargo, consagrada en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.43
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado
Demandada: María Victoria Vargas Silva.
del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 ; que ha manifestado impedimentos en los distintos procesos de convocatoria pública para la elección del personero de Bogotá, sabiendo que no existe causal objetiva para que se configure un conflicto de intereses , por cuanto es un derecho de los empleados de carrera administrativa desempeñar en encargo empleos de libre nombramiento y remoción, impedimentos que han sido negados y que en el proceso que concluyó con la elección del personero Andrés Castro Franco, fue recusada antes de la calificación de los aspirantes al cargo y dicha recusación fue negada en sesión en la que no participó, lo
negados y que en el proceso que concluyó con la elección del personero Andrés Castro Franco, fue recusada antes de la calificación de los aspirantes al cargo y dicha recusación fue negada en sesión en la que no participó, lo que a su vez hac ía improcedente su declaración de impedimento y la habilitaba para participar en las s esiones de calificación, elección y nombramiento del Personero de Bogotá, lo cual hizo.
3. Trámite procesal surtido
La demanda se presentó (i.1), se profirió auto admisorio (i.3) , se efectuaron las notificaciones debidas (i.5 -i.8) y la demandada contestó (i.10, i.12); se ordenó la acumulación de procesos (i. 15), la demandada contestó la demanda acumulada (i .29); se ordenaron pruebas y se citó a audiencias, de pruebas y la pública (i.31), que se realizaron (i. 52, i.56). El proyecto de sentencia se registró en el lapso legal y hoy se decide.
4. Alegatos de conclusión y concepto
4.1. El demandante Daniel Felipe Gutiérrez Rivera , i nsiste en que está probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés en cabeza de la Concejal María Victoria Vargas Silva para el periodo 2024 -2027, por su p articipación, deliberación y votación en el proceso para aprobar la R esolución No. 063 de 2024, mediante el cual se convoca y se reglamenta el concurso publico de méritos para proveer el cargo de P ersonero de Bogotá, sin declararse impedida; que tampoco declaró su impedimento para el proceso de
de 2024, mediante el cual se convoca y se reglamenta el concurso publico de méritos para proveer el cargo de P ersonero de Bogotá, sin declararse impedida; que tampoco declaró su impedimento para el proceso de calificación y elección final de l mismo , sino que fue recusada por un ciudadano, trámite que se adelantó el 4 de marzo de 2024, sin deliberación ni discernimiento por parte de la plenaria , y que a pesar que la Concejal conocía o debía conocer esa actuación vetada por la Ley y por el reglamento del Concejo a sus miembros que tienen evidente conflicto de interés, decidió participar en el proceso de elección, como lo ha hecho en cada elección del Personero que hace el Concejo.
Señala que la Concejal con su conducta desde el inicio del proceso de reglamentación, calificación y elección del Personero de Bogotá, ha tenido la intención positiva de lesionar un interés jurídico tutelado, o al menos ha dejado de actuar con la diligencia debida para el desarrollo de su actividad normativa, y en este caso electoral, por un interés privado que equivale a una traición al elector y violación a la Ley; lo anterior porque María Victoria Vargas Silva conocía que su hermana por estar nombrada unas veces en comisión y otras en encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción, venía amparándose en galimatías jurídico s a los que llamó impedimentos, sin permitir un examen ponderado, fundado en la sana4
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Demandada: María Victoria Vargas Silva.
critica de sus colegas concejales, los cuales las veces que votaron
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Demandada: María Victoria Vargas Silva.
critica de sus colegas concejales, los cuales las veces que votaron negativamente lo hicieron por inercia y solidaridad, y d e esta manera esquivaba y soslayaba su evidente conflicto de interés, y la “encargatura” de Carmen luz Vargas Silva lleva más de ocho años, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 109 del 2004.
4.2. Ministerio Público: Pidió no declarar la pérdida de investidura de la Concejal demandada. Luego de referirse al asunto sobre el cual conceptúa, a los antecedentes procesales, al problema jurídico, al marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura y a criterios jurisprudenciales sobre el tema, expresa que no se encuentran probados los presupuestos determinados por la Ley y la J urisprudencia para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses señalado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el demandante no acreditó interés en la actuación procesal, ni el beneficio, privilegio o ganancia, ni de su cónyuge o compañero permanente, o de algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de la Concejal, pues si bien en la demanda se menciona que el actuar de María Victoria Vargas Silva violó el régimen de conflicto de intereses al comprobarse los requisitos o elementos establecidos, no identifica el interés directo en el proceso de la Concejal o de su círculo familiar o de sus amigos cercanos,
Vargas Silva violó el régimen de conflicto de intereses al comprobarse los requisitos o elementos establecidos, no identifica el interés directo en el proceso de la Concejal o de su círculo familiar o de sus amigos cercanos, mezcla varios hechos sin lograr acreditarlos.
Expone que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la demandada manifestó el impedimento en los procesos de convocatoria para la elección del Personero de Bogotá , y en este proceso de elección de personero, la Concejal fue recusada antes de la fecha establecida para la calificación de los aspirantes a dicho cargo, ante lo cual antes de esa fecha dio respuesta a la recusación en su contra y la plenaria negó dicha recusación, lo que a su vez hacía improcedente la declaración de impedimento de su parte; en consecuencia, la Concejal tenía el derecho funcional de participar en el proceso de convocatoria pública en la etapa de calificación, por ser integrante del Cabildo Distrital, como en efecto lo hizo según las Actas 014 del 4 de marzo de 2024 y 017 del 5 de marzo de 2024.
4.3. La d emandada manifiesta que existe una confusión frente a la naturaleza de la vinculación de su hermana, toda vez que ella es empleada pública inscrita en carrera administrativa desde 1996 y fue encargada , no nombrada, en el cargo de Asesor, Código 115, Grado 01 , de libre nombramiento y remoción, en razón a que los empleados de carrera tienen derecho a acceder a ese tipo de encargos, sin perjuicio de la naturaleza del cargo; que además, el encargo de Carmen Luz Vargas Silva se efectuó por el anterior personero Pinilla Malagón, no en ejercicio de la facultad de libre
derecho a acceder a ese tipo de encargos, sin perjuicio de la naturaleza del cargo; que además, el encargo de Carmen Luz Vargas Silva se efectuó por el anterior personero Pinilla Malagón, no en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción propia del nominador , sino en observancia de un mandato legal que prefiere a los empleados de carrera administrativa.
Aduce que no existe conflicto de interés , ya que no tenía ningún interés personal, especial, directo, inmediato o determinad o en la elección del Personero, ya que la vinculación de su hermana es transparente , lleva 345
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años laborando en la Personería, y por ende no puede tener ningún interés para que el personero la favorezca, pues ella está avalada por los derechos de carrera administrativa y sus calificaciones han sido sobresalientes, lo que le ha permitido acceder al cargo de Asesor, Código 115, Grado 01 ; agrega que fue recusada por el ciudadano Juan Camilo Mesa Cristancho, que se pronunció antes del 4 de marzo de 2024 con los mismos argumentos que ha presentado siempre para declararse impedida, esto es, que la suerte de su hermana y su vínculo como profesional en la personería no le incumbe, no le interesa; y que el hecho de haberse pronunciado sobre la recusación y haberse esta decidido en fecha anterior a la calificación para el nombramiento del nuevo Personero, le hacía imposible que se declarara impedida, porque le reglamento interno -Acuerdo 837 de 2022, art. 118así lo establece; que además, no se probó ni existe medio de prueba alguno
el nombramiento del nuevo Personero, le hacía imposible que se declarara impedida, porque le reglamento interno -Acuerdo 837 de 2022, art. 118así lo establece; que además, no se probó ni existe medio de prueba alguno frente a un presunto interés personal, especial, directo o determinado que hubiese tenido frente a la elección del Personero actual y que las relaciones de familiaridad que tiene con su hermana no pueden servir para argumentar que existe un conflicto doloso o culposo para favorecerla.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de pérdida de investidura.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede declarar la pérdida de investidura de María Victoria Vargas Silva como Concejal de Bogotá, conforme con los planteamientos de los demandantes ? Se analizará para decidir, la causal de pérdida de investidura invocada , junto con los cargos de las demandas, los argumentos de defensa, el acervo probatorio aportado al expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones . No se plantearon, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
2.2. Sobre las excepciones . No se plantearon, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, otros presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo,6
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Respecto de la caducidad, se estable que por las fechas de los principales hechos que se le endilgan a la demandada (Votó para elegir a Julián Enrique Pinilla Malagón como Personero Distrital de Bogotá para el periodo 20202024, y el 10 de marzo de 2024 calificó a Andrés Castro Franco), habrían sucedido dentro de los cinco años anteriores , por lo cual no ha tenido ocurrencia en este caso, la figura jurídica de la caducidad (Artículo 6, Ley 1881 de 2018).
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado, se destacan las siguientes:
a. Registros civiles de nacimiento de María Victoria Vargas Silva y Carmen Luz Vargas Silva (i.46, i.49).
b. Declaratoria de la elección de María Victoria Vargas Silva como Concejal de Bogotá, para el periodo 2024-2027 (i.1, i.46).
Luz Vargas Silva (i.46, i.49).
b. Declaratoria de la elección de María Victoria Vargas Silva como Concejal de Bogotá, para el periodo 2024-2027 (i.1, i.46).
c. Documentos sobre historia laboral de Carmen Luz Vargas Silva y conflicto de intereses (i.1, i.47).
d. Documentos sobre María Victoria Vargas Silva en el Concejo de Bogotá, hoja de vida del SIGEP y conflicto de intereses (i.45).
e. Acuerdo 755 de 2019, “POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL, LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA PERSONERÍA DE
BOGOTÁ, D. C., Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i. 47).
f. Documentos de elección de Andrés Castro Franco como Personero de Bogotá (i.45).
g. Acuerdo 741 de 2019 , “POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL” y Acuerdo 837 de 20 22 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 741 DE 2019 Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (i. 45).
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si la Concejal María Victoria Vargas Silva, incurrió en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses que le endilgan los demandantes; y si ello se demostró, como consecuencia, si se le debe declarar la pérdida de su investidura.
vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha.
le endilgan los demandantes; y si ello se demostró, como consecuencia, si se le debe declarar la pérdida de su investidura.
vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “ i” indica el número del registro en el expediente de la plataforma Samai en donde se encuentra el documento o la prueba invocada.7
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4.1. La figura jurídica de la pérdida de investidura
Mandato constitucional. La Constitución Política de 1991 consagró por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico –Antes hubo un intento fallido en 1977 - la posibilidad que algunos servidores públicos elegidos , fueran despojados o retirados de su cargo –Impensable en el sistema de democracia representativa y soberanía nacional contemplados en la Constitución Nacional de 1886 -, e inicialmente la estableció contra los congresistas de la República en el artículo 18 3, por causales como la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen
Constitución Nacional de 1886 -, e inicialmente la estableció contra los congresistas de la República en el artículo 18 3, por causales como la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias debidamente comprobado entre otras, y en el artículo 184 fijó la competencia en el Consejo de Estado para declararla y estableció que el término máximo de duración del proceso era de 20 días; otras causales se plasmaron en los artículos 109, 110, 197 y 291.
Así mismo, contempló la Carta en el artículo 179 como inhabilidad, que no podrán ser congresistas, “ 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista”; pero tampoco podrán ser Presidente de la República (Artículo 197), a lo que después se agregó que ni Diputado, ni Gobernador, ni Concejal, ni Alcalde, ni Edil (Ley 617 de 2000 y Decreto 1421 de 1993).
Concreción legislativa . Los mandatos constitucionales se concretaron primero en la Ley 144 de 1994 y ahora en la Ley 1881 de 2018, ya modificada por la Ley 2003 de 2019, que estableció el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, creó la doble instancia e instituyó un término de caducidad, entre otras disposiciones; consagró en el artículo 1, que como proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurr ido en una de las causales establecidas en la Constitución Política.
responsabilidad subjetiva en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurr ido en una de las causales establecidas en la Constitución Política.
Reguló que cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, la primera sentencia hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del de pérdida de investidura y que en todo caso, la declaratoria de esta hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.
Así mismo, se estableció en la Ley 136 de 1994, articulo 55, la pérdida de investidura de los concejales; luego se amplió para ellos el régimen de causales y se creó también para los diputados y ediles, a través del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La Ley 1881 de 2018 determina en su artículo 22, que “ Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.
De otra parte, en el CPACA se consagró el medio de control de esta figura jurídica en el artículo 143, al establecer que “A solicitud de la Mesa Directiva8
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de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de
Demandada: María Victoria Vargas Silva.
de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles ”, y adoptó reglas de compe tencia (Artículo 152, numeral 13).
Si bien dicha normativa no fijó algún término de caducidad, se aplica ahora el de cinco años de la Ley 1881 de 2018.
Criterio jurisprudencial. La consecuencia más importante cuando a alguien se retira del cargo en razón de esta figura jurídica, es que le impide volver a presentarse a cargos de elección popular durante el resto de su vida –“Muerte política ”-, aspecto este que se ha aceptado de manera especial por la jurisprudencia de las Altas Cortes, a pesar que parecería contrariar el mandato constitucional del artículo 28, que prohíbe en Colombia las penas y sanciones perennes o eternas (Consejo de Estad o, M.P. María Adriana Marín, 4 de octubre de 2018, Rad. 11001 -03-15-0002018-02151-00)4: “La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este c aso la sanción
contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este c aso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Esta aparente antinomia o contradicción se explica y justifica porque la pérdida de investidura busca amparar y hacer prevalecer el principio democrático, que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudo ese principio vuelva ser depositario de la confianza del electo r: (…)”. Ello al margen que el artículo 34 C. Po. prohíbe para delitos la prisión perpetua, la que se quiso implantar con la reforma del Acto Legislativo 1 de 2020 para algunos delitos, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-294 de 2021.
La Corte Constitucional (Sentencia SU-501 de 2015) ha establecido sobre la figura jurídica de la pérdida de investidura:
“40. En esencia, la pérdida de investidura es una sanción ética y política, que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y por tanto de naturaleza jurisdiccional. (…)
42. De esta manera, se decidió instituir la acción de pérdida de investidura (arts. 183 y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética pública.
42. De esta manera, se decidió instituir la acción de pérdida de investidura (arts. 183 y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética pública.
Dicha objetivo implica, adicionalmente, que la acción de pérdida de investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garantía del principio democrático. Sobre el fin de la pérdida de investidura, la Corte ha indicado que esta busca “dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas” razón por la que se erige en “un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las
4 En igual sentido, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-254A de 2012.9
Proceso: 25000231500020240025700/25000231500020240027300 Acumulado
Demandada: María Victoria Vargas Silva.
corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan”. (…)
45. A manera de síntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la institución de la pérdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el constituyente buscó asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un
popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho político de todo ciudadano, la pérdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la integridad de la función de representación política. (…)
49. Como se señaló inicialmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características. Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ha expresado, igualmente
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