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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00262-00-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00262-00-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: ANNIE GERALDINE GÓMEZ VERA

Accionado: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Annie Geraldine Gómez Vera contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.

El escrito de tutela

Manifestó la accionante que en el proceso de reparación directa, radicado N° 110013331036201200085-00, se dictó sentencia de primera instancia el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá negando las pretensiones de la demanda, razón por la cual se interpuso recurso de apelación.

Mediante sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones, entre ellas, reconoció en favor de la accionante perjuicios materiales y morales.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, ordenó que antes de entregar los títulos judiciales se remitiera el expediente al

accionante perjuicios materiales y morales.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, ordenó que antes de entregar los títulos judiciales se remitiera el expediente al Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que siguiendo las instrucciones del apoderado de los demandantes, en memorial del 19 de agosto de 2022, procediera a efectuar la liquidación de la condena.2 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, determinó que la liquidación realizada por el grupo de liquidadores no cumplía con los lineamientos del Despacho y, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente al Grupo de Liquidadores.

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, por segunda vez, indicó que la liquidación realizada no cumple con los lineamientos del Despacho y, en consecuencia, ordenó remitir nuevamente al referido grupo.

A la fecha, sigue sin entregar el valor de título judicial a la accionante.

Señala que “la mora judicial en la entrega de los títulos recaudados para cobrar el valor que me corresponde ordenado por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lesiona mi derecho al debido proceso, ello sin contar el hecho que como estudiante Universitaria me veo en la necesidad económica de recurrir a esos recursos para mi manutención pues hasta el mes de enero de 2024 venía sosteniéndome con la pensión de sobreviviente.”.

Universitaria me veo en la necesidad económica de recurrir a esos recursos para mi manutención pues hasta el mes de enero de 2024 venía sosteniéndome con la pensión de sobreviviente.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene juzgado y al grupo de liquidadores que den trámite al proceso de liquidación, fraccionamiento y entrega del título de depósito judicial a nombre de los beneficiarios de la sentencia condenatoria.

Trámite de la actuación

Por auto de 16 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y al Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.

El 18 de abril de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. El Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá guardó silencio.3 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

Informe del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

Rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“Mediante auto del 16 de abril de 2024 proferido dentro del proceso de reparación directa 110013331036-2012-00085-00, este despacho dispuso

Rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.

“Mediante auto del 16 de abril de 2024 proferido dentro del proceso de reparación directa 110013331036-2012-00085-00, este despacho dispuso efectuar por Secretaría el fraccionamiento de los títulos judiciales No. 400100007587055, constituido por COVIANDES el 17 de febrero de 2020, por un valor de $544.291.326,00, y No. 400100008558960, constituido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIel 05 de agosto de 2022, por un valor de $506.808.116,00. Asimismo, ordenó adelantar los trámites pertinentes para proceder al pago de los títulos a través de la modalidad de transferencia virtualpago por abono de cuenta a favor de la parte demandante. Esta decisión se notificó en el estado del día de hoy y puede consultarse en el micrositio web de este despacho. Se solicita al honorable Tribunal remitirse a las consideraciones del mencionado auto, en donde se hace un recuento de las actuaciones y trámites adelantados para el fraccionamiento de los títulos.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones de la accionante, este despacho entiende las preocupaciones allí referidas, pero rechaza tajantemente sus afirmaciones por su falta de acierto y veracidad, pues el trámite de fraccionamiento correspondió a una solicitud del apoderado de la parte actora que, en memorial del 19 de agosto de 2022, indicó las condiciones en las que debería hacerse el pago de los títulos constituidos, las cuales consisten, básicamente, en que a cada uno de los beneficiarios se le hará entrega del valor reconocido a su favor.

condiciones en las que debería hacerse el pago de los títulos constituidos, las cuales consisten, básicamente, en que a cada uno de los beneficiarios se le hará entrega del valor reconocido a su favor.

Debido a la complejidad de la solicitud, pues se trataban de dos títulos judiciales que pagaban sumas globales y además son siete beneficiarios de la condena, algunos de los cuales son acreedores de una cifra de dinero específica y de cantidades definidas en salarios mínimos, se solicitó la colaboración del Grupo de Liquidaciones al no tener este despacho judicial la experticia de una oficina de pagos.

Si la entrega de título judicial se ha demorado, según afirma la accionante, ello obedece al trámite que este despacho debe imprimirle a la compleja solicitud de su apoderado. Como se puede observar en el expediente, este despacho ha proferido las decisiones pertinentes para lograr el fraccionamiento del título conforme lo ha solicitado el apoderado de la parte actora. Por ello, al titular de este despacho no deja de causarle sorpresa los argumentos que usa la accionante para controvertir dichas decisiones, pues aparte que en ningún caso ha elevado recursos contra las mismas ni ha expresado ninguna inconformidad a lo largo del trámite, las gestiones adelantadas tienen como único propósito hacer la distribución justa de los dineros fraccionados conforme la misma solicitud de la actora y con base en la sentencia de segunda instancia.”.

Consideraciones de la Sala

En síntesis, lo pretendido por la accionante es que se ordene al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y al Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo4 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera

Administrativo de Bogotá y al Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo4 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

para los Juzgados Administrativos de Bogotá, que liquiden adecuadamente la sentencia condenatoria mencionada y hagan entrega del título respectivo a los beneficiarios.

Dadas las características del caso, el análisis se desarrollará en dos acápites (i) mora judicial del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y (ii) actividad del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

(i) mora judicial del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá

Sobre la procedencia de la acción de tutela por razón de situaciones de mora judicial, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia SU–453 de 2020.

“71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
  1. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho

somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

  1. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
  1. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Destacado por la

Sala).

Con el fin de determinar si en este caso se configura una situación de mora judicial injustificada, procede la Sala a evaluar los elementos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida.5 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

(i) la mora es fruto del incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva.

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

(i) la mora es fruto del incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva.

Como lo expone el juzgado accionado y lo reconoce la accionante, el juzgado, mediante providencias de 13 de diciembre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 22 de agosto de 2023 ha requerido al grupo de liquidadores el fraccionamiento de los títulos judiciales, en los términos solicitados por el apoderado de la parte accionante.

(ii) no existe un motivo que justifique la mora, como congestión judicial o volumen de trabajo.

Si bien existe mora en resolver la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial, obedece a situaciones ajenas al juzgado accionado, pues dentro de sus competencias ha requerido al Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a fin de que cumpla la orden referida.

(iii) la tardanza es imputable a omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de una autoridad judicial.

Como se indicó anteriormente, la tardanza no es imputable al juzgado; este ha impartido las órdenes requeridas.

Por lo tanto, no se configura mora judicial en relación con el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

(ii) actividad del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá

Pese a los tres requerimientos que ha formulado el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, el aludido grupo de liquidadores no ha realizado el fraccionamiento de los

Juzgados Administrativos de Bogotá

Pese a los tres requerimientos que ha formulado el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, el aludido grupo de liquidadores no ha realizado el fraccionamiento de los depósitos judiciales en los términos indicados por dicho juzgado, afirmación que no fue controvertida por esa oficina pues guardó silencio y, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos.

Como desde el último de los requerimientos del juzgado al grupo de liquidadores, 22 de agosto de 2023, no se ha dado respuesta; se dispondrá amparar el derecho6 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

al debido proceso y se ordenará al Jefe del grupo en mención que de respuesta sobre el fraccionamiento de los depósitos judiciales, en los términos solicitados por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Annie Geraldine Gómez Vera en relación con el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora Annie Geraldine Gómez Vera, en relación con el Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

En consecuencia, ORDÉNASE al referido funcionario que dentro de las cuarenta y

Geraldine Gómez Vera, en relación con el Jefe del Grupo de Liquidadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.

En consecuencia, ORDÉNASE al referido funcionario que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta sobre el fraccionamiento de los depósitos judiciales en los términos solicitados por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, auto de 22 de agosto de 2023, expediente N°. 110013331036201200085-00.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.7 Exp. 250002315000202400262-00

Accionante: Annie Geraldine Gómez Vera Acción de tutela

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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