TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00270-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00270-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2024-00270-00
DEMANDANTE : EPS SANITAS SAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
En aplicación de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, p rocede la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 45 y 31 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a las secciones Primera y Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
La sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – SANITAS EPS S.A., actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el reconocimiento y pago de sumas de dinero asumidas por la EPS relacionadas con el suministro de medicamentos no incorporados o excluidos del
de los Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el reconocimiento y pago de sumas de dinero asumidas por la EPS relacionadas con el suministro de medicamentos no incorporados o excluidos del POS en cumplimiento a fallos de tutela y/o autorizaciones del Comité Técnico Científico; dineros que aduce corresponden a 187 recobros, correspondientes a $79.548.902, que se reclamaron a través de procedimiento especial de recobro, pero que su reconocimiento fue negado (Fls. 44-93 Doc. 2 link de OneDrive).
La demanda fue asignada inicialmente al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del 8 de abril de 2021 la admitió y, posteriormente, en providencia del 15 de julio de 2022 declaró la falta de competencia para conocer delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2024-00270-00
2 proceso, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Docs. 2, 6 y 14 del link de OneDrive).
2. Tr ámite ante los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de
Bogotá
- La dema nda fue recibida en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022 (Doc. 17).
- En auto del 19 de agosto de 2022 el aludido despacho ordenó que se adecuara la demanda a alguno de los medios de control conocidos en esta Jurisdicción (Doc.
- En auto del 19 de agosto de 2022 el aludido despacho ordenó que se adecuara la demanda a alguno de los medios de control conocidos en esta Jurisdicción (Doc.
18).
- Sanitas EPS adecua la demanda al medio de control de reparación directa, invocando la inexistencia de acto administrativo demandado, que se trataba de conflicto declarativo derivado de una relación jurídica surgida en la seguridad social que debía ventilarse en ese medio de control y que el objeto de litigio era obtener el reconocimiento y pago de los dineros asumidos por la sociedad para cubrir tecnologías no incorporadas en el POS en cumplimiento a fallos de tutela y/o
decisiones del Comité Técnico Científico.
Además, señala que lo que busca es obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las glosas injustificadamente formuladas respecto a las solicitudes de recobro de servicios o prestaciones médico asistenciales cubiertos con recursos propios de la sociedad, e indica que en el caso no se han expedido actos administrativos porque los pronunciamientos emitidos por ADRES en el contexto de las reclamaciones de recobros presentadas tienen la naturaleza de una simple “comunicación informativa” , máxime porque fueron expedidas por el Consorcio administrador del FOSYGA, contratista de ADRES (Doc. 19).
- En auto del 23 de septiembre de 2022 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión a los
Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos la Sección Tercera.
En sustento, precisa que aunque la parte actora aduce que no hay acto
se declara incompetente para conocer el proceso y ordena su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos la Sección Tercera.
En sustento, precisa que aunque la parte actora aduce que no hay acto administrativo, en el caso éste puede ser el rechazo del pago de los recobros y que la Corte Constitucional había establecido que la controversia en estos casos debíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
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3 resolverse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que pese a ello la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares había admitido la procedencia de la reparación directa cuando lo que se persiguiera fuera el resarcimiento de perjuicios.
Anota que no comparte esa tesis, pero que atendiendo que la Sección Tercera se había pronunciado sobre la procedencia de ese medio de control en casos similares y teniendo en cuenta el medio escogido por el demandante, que invoca que la finalidad del proce so es la declaratoria de responsabilidad por perjuicios ocasionados como daño emergente, procedía la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera (Doc. 22).
- En cumplimiento a lo anterior, el proceso se repartió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, en auto del 11 de abril de 2024, provocó conflicto negativo de competencias con el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
Sostiene que de la discusión propuesta por Sanitas EPS se infería fácilmente que se había denegado el pago de los recobros mediante acto administrativo, según
competencias con el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá.
Sostiene que de la discusión propuesta por Sanitas EPS se infería fácilmente que se había denegado el pago de los recobros mediante acto administrativo, según entendimiento de la Corte Constitucional y que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual también podía solicitarse la reparación de daños.
Indica que el proceso debía ser conocido por Juzgados de la Sección Primera y que en sentencia del 20 de abril de 2023 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio respecto al tema de recobros a ADRES concluyendo que el medio de control procedente es del nulidad y restablecimiento del derecho (Doc. 29).
3. Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- El 17 de abril de 2024 la Secretaría General de esta Corporación asignó por reparto a la suscrita Magistrada el conocimiento del conflicto de competencias , habiéndose remitido el expediente al Despacho el 18 de abril de 2024 (Índices 1-2 expediente TAC en SAMAI).
- En auto del 26 de abril de 2024 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la L ey 1437 de 2011 ( Índice 3 expediente TAC ); providencia notificada electrónicamente el 29 de abril de 2024 (Índices 6-7
expediente TAC).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
providencia notificada electrónicamente el 29 de abril de 2024 (Índices 6-7
expediente TAC).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 - En memorial recibido el 30 de abril de 2024 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá reitera los argumentos sobre el objeto de litigio, encaminado a la declaratoria de responsabilidad por el no pago de unos recobros y el conocimiento que en asuntos similares ha asumido la Sección Tercera del Consejo de Estado; señala que la demanda no va dirigida a controvertir las facturas ni las glosas, sino a reclamar perjuicios e indica que en sentencia del 23 de agosto de 2023 la Corte Constitucional resaltó la libertad de escogencia del medio de control entre la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la demanda ordinaria presentada por Sanitas EPS debía ser conocida por los Juzgados de la Sección Tercera (Índice 8 expediente TAC).
- Para resolver, la Secretaría General dispuso el paso al despacho del expediente el 20 de junio de 2024 (Índice 9 expediente TAC).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
A la Magistrada Ponente le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
OBJETO DE CONTROVERSIA
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
OBJETO DE CONTROVERSIA
Corresponde a la Magistrada Ponente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 45 y 31 Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Primera y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por el conocimiento de la demanda presentada inicialmente ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el No. 11001-33-41-045-2022-00350-00 y, finalmente, asignada al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 11001-33-36-031-2022-00299-00; último despacho judicial que provocó el conflicto de competencias materia de análisis en esta providencia.
CASO CONCRETO
El artículo 139 del Código General del Proceso, dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido
solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Frente al conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala, el reparto de los procesos que deban conocer los Juzgados Administrativos de Bogotá, deben respetar la correspondencia de estos Juzgados con la respectiva Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la cual están adscritos.
Sobre el particular, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSSA -3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:
“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de
reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto:
“Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concord ancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:
“5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho.” (Subraya fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en cuanto a la competencia objetiva atribuida a las diferentes secciones de este Tribunal, según la naturaleza del asunto, establece:
“Artículo 18. Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones. (…)
siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA . Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás
Secciones. (…)
SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal;
1. De reparación directa y cumplimiento;
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos;
3. Los de naturaleza agraria;
(…)”
Para resolver el conflicto de competencia suscitado y revisados los documentos que conforman el expediente, se constata que lo que reclama la parte actora es el reconocimiento y pago de dineros que asumió por conceptos de servicios de salud no incluidos en el POS y que fueron recobrados al entonces FOSYGA, hoy ADRES, correspondientes a 187 eventos.
La Sala observa que la parte demandante reconoce que los dineros reclamados se recobraron a la demandada a través de procedimiento administrativo de recobro y aduce que para su negación no se emitió ningún acto administrativo, sino que solo se emitieron comunicaciones que le informaban los resultados del proceso de auditoría integral de recobro, razón por la que luego de readecuar la demanda ante esta Jurisdicción consideró que el medio de control procedente era el de reparación directa, sin embargo, este Despacho no comparte las razones expuestas por el Juzgado 4 5 Administrativo de Bogotá para concluir que el proceso debe ser conocido por la Sección Tercera.
Al respecto, se verifica que en Auto A389 del 22 de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de
conocido por la Sección Tercera.
Al respecto, se verifica que en Auto A389 del 22 de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones en un asunto de recobros por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, y de devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, concluyó que la competencia judicial recaía en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esta oportunidad, luego de efectuar el estudio conceptual y normativo correspondiente, la Alta Corporación puntualizó:
“35. Actualmente, los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 20181, permiten confirmar que el recobro es un procedimiento administrativo que se surte en las etapas de presentación2, pre radicación, radicación, verificación, pre auditoria, auditoría integral3 y pago. En el marco de dicho procedimiento o trámite, la ADRES puede adoptar una de las siguientes decisiones: (i) aprobar totalmente los ítems del recobro, (ii) aprobar con reliquidación o (iii) aprobar parcialmente (art. 53, Resolución 1885 de 2018).
La determinación adoptada en virtud del trámite se recogerá en una comunicación que contiene, entre otros datos: a) la fecha de expedición, b) el resumen de la información de cantidad y valor de recobros, c) las causales de
La determinación adoptada en virtud del trámite se recogerá en una comunicación que contiene, entre otros datos: a) la fecha de expedición, b) el resumen de la información de cantidad y valor de recobros, c) las causales de glosa (si hubo lugar a ello), d) el resultado de la auditoría integral, e) la relación de los ítems aprobados parcialmente y e) las causales de no aprobación, cuando fuere el caso (art. 55, Resolución 1885 de 2018). Contra la decisión de la entidad es posible presentar una objeción dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación, precisando las razones de la inconformidad por cada uno de los ítems del recobro (art. 56, Resolución 1885 de 2018). En el término indicado, igualmente se podrán enmendar las glosas aplicadas.
Finalmente, la ADRES dará respuesta al mecanismo de objeción o subsanación dentro de los dos meses siguientes a la radicación del documento y el pronunciamiento que efectúe será definitivo (art. 59, Resolución 1885 de 2018).
36. La normativa descrita permite concluir que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.
37. Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
37. Adicionalmente, es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
1 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 2 La ADRES estableció el Manual Operativo de Recobros 458 que pretende dar a conocer las funcionalidades y modo de uso de la Aplicación MYT458 (Sistema de recobros web), así como los requisitos generales para la radicación del recobro y la pre -auditoría, entre otros. Ver el siguiente enlace: https://www.adres.gov.co/Portals/0/Recobros/MANUAL%20DE%20USUARIO%20RECOBROS%20 458%20.pdf?ver=2017-08-18-170857-023. 3 La ADRES estableció el Manual Operativo de Auditoria que describe las etapas y pasos que deberán efectuarse para organizar, presentar, revisar y verificar, validar, reconocer y pagar las facturas o documentos equivalentes relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC. Ver el siguiente en lace: https://www.adres.gov.co/Portals/0/MYT/Manuales/VALRMA04_Manual%20Operativo%20y%20de%20auditor%C3%ADa%20Recobros_V04.pdf?ver=202102-28-110709-700.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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02-28-110709-700.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
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8 Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos 4, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características d e un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultad o de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo5.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el recobro es un procedimiento administrativo dentro del cual se profiere comunicación en la que se decide sobre la aprobación de los ítems de recobro como resultado del proceso de auditoría integral,
administrativo5.”
De conformidad con la jurisprudencia en cita, el recobro es un procedimiento administrativo dentro del cual se profiere comunicación en la que se decide sobre la aprobación de los ítems de recobro como resultado del proceso de auditoría integral, contra la cual se puede presentar objeción y ésta debe ser resuelta por la entidad en un pronunciamiento que es definitivo, a partir de lo cual se verifica que ADRES emite decisiones administrativas que consolidan o niegan la existencia de la obligación, creando situaciones jurídicas para las EPS en actos que, a pesar de no denominarse exactamente como tal, si constituyen actos administrativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar la procedencia de los pagos reclamados por la parte demandante es necesario analizar la legalidad de las decisiones administrativas proferidas en el trámite de auditoría, por lo que la discusión debe ventilarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Despacho advierte que sobre el medio de control procedente en casos como el presente también se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, en la que consideró:
“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el
4 Rodríguez Rodríguez, L. (2005). Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis S.A. 5 Se debe recordar que la Corte ha considerado que las comunicaciones de las autoridades pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando con su emisión se integre o se complete la actuación creadora o modificadora de situaciones jurídicas. Ver Sentencia SU-055 de
5 Se debe recordar que la Corte ha considerado que las comunicaciones de las autoridades pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando con su emisión se integre o se complete la actuación creadora o modificadora de situaciones jurídicas. Ver Sentencia SU-055 de
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2024-00270-00
9 recobro de servicios de salud no incluidos en el POS6 (…)
El administrador del Fosyga , en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucional idad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo7.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela– es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario d el Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede
las decisiones del administrador fiduciario d el Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 8, ni restar –por su uso indiscriminado – eficacia a las demás acciones contenciosas.
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente para solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo. (…)”
Atendiendo lo anterior, la discusión en el presente caso si involucra el estudio de legalidad de decisiones administrativas y debe ventilarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no del medio de control de reparación directa; como lo reconoció la Sala Plena de esta Corporación en auto del 11 de septiembre de 2023 proferido en el expediente No. 25000 -23-15-000-202300505-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño: “(…)ha de indicarse que el medio de control de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicioso ocasionados en razón a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de ilegalidad de un acto
6 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de
6 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 25000 -2324-000-00225-01 [fundamento jurídico 109 a 126]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Secció n Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Expediente No. 25000-23-15-000-2024-00270-00
10 administrativo como condición para su prosperidad, razón suficiente para determinar que, la acción correspondiente, al caso sub examine, corresponde a la llamada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo ámbito es viable la pretensión subordinada de reparación de perjuicios.”
En consonancia con lo descrito, no le asiste razón al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá cuando sostiene que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de la sección tercera, por el contrario, como lo consideró el Juzgado 31
En consonancia con lo descrito, no le asiste razón al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá cuando sostiene que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de la sección tercera, por el contrario, como lo consideró el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá teniendo en cuenta el medio de control procedente en este caso y el objeto de la controversia, que versa sobre el manejo y administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia para conocer del presente proceso, según los términos del citado Decreto 2288 de 1989, corresponde a la Sección Primera como quiera que a ésta se le asigna la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no corresponda a las demás Secciones, como ocurre en este caso.
La anterior posición que determina la competencia de la Sección Primera ha sido asumida en asuntos similares por la Sala Plena de esta Corporación, como por ejemplo en las providencias del 5 de junio y 9 de octubre de 2017, proferidas en los expedientes Nos. 2017-00306 y 2017-00991, con ponencia de los Magistrados Dr. Carlos Vargas y Dr. José Antonio Molina.
En conclusión, el conocimiento del proceso es competencia del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como se declarará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRI MIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre l os Juzgados Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; e n
Juzgados Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; e n consecuencia, se dispone que el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS SANITAS S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, es el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRA
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