TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00275-00-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00275-00-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-0476 AT
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00275-00
ACCIONANTE: JUAN SEBASTIÁN CALDERÓN CALDERÓN
ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA,
DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMA: Derechos fundamentales petición, mínimo vital e igualdad
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Sebastián Calderón Calderón en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JUAN SEBASTIÁN CALDERON CALDERON, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ a fin de que se le protejan sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que no le ha reconocido el pago de su salario correspondiente a su vinculación como Juez 36 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.Expediente No. 2024-00275-00
Accionante: Juan Sebatián Calderon Calderon
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En principio, informa que actualmente ostenta el cargo de oficial mayor en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca.
Asimismo, destacó que mediante Resolución No. 402 de 2023 de 27 de noviembre de 2023 fue nombrado en provisionalidad como Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá a partir del 2 de enero de 2024, en el que cubrió las vacaciones concedidas al funcionario que ostenta el cargo de propiedad. Esta novedad que fue notificada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
enero de 2024, en el que cubrió las vacaciones concedidas al funcionario que ostenta el cargo de propiedad. Esta novedad que fue notificada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Mediante correo de 18 de enero de 2024, informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre una irregularidad en su nómina, toda vez que no se encontraba registrada la novedad a su favor. Tampoco recibió el pago por su labor como Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En ocasión a lo anterior, mediante petición de 26 de febrero de 2024, enviada al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, informó al Consejo Seccional de la Judicatura que no le fue reconocido el pago de su salario cuando ostentó el cargo de Juez 36 Penal Municipal, sin que haya recibido respuesta al respecto.
Por lo anterior, se comunicó por vía telefónica con la entidad el 29 de febrero de 2024, donde le informaron que el pago se realizaría el 15 de marzo de 2024 y su caso se encontraba radicado bajo el No. 24 -2208, pero a la fecha no ha reconocido el pago de su salario.
Por último, mediante petición de 18 de marzo de 2024 reiteró la solicitud del pago frente el cargo de Juez 36 Penal Municipal. Sin embargo, a la fecha dan respuesta a su solicitud, tampoco se le ha cancelado el salario correspondiente.
“PRETENSIONES Señor Juez constitucional de tutela, de manera respetuosa y prudente, le solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que me responda mi solicitud de información pues han pasado casi tres
“PRETENSIONES Señor Juez constitucional de tutela, de manera respetuosa y prudente, le solicito que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que me responda mi solicitud de información pues han pasado casi tres meses sin que se me haya realizado respuesta alguna ni el pago de mi salario por el término que laboré, lo cual me ha generado inconvenientes pues mi salario es mi única fuente de sustento y no es justo que no me hayan realizado el pago de las funciones que con disciplina y entrega realicé como Juez de la República.”
2. Posición de las Entidades Demandas.
2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En principio, informó que una vez tras verificar el canal autorizado para el recibo de correspondencia csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co no se encontró solicitud alguna por parte del accionante.
De otra parte, resalta que a quien le corresponde conocer del presente asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comoExpediente No. 2024-00275-00
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ordenador del gasto, quien puede pronunciarse del presente asunto, sin que el Consejo Seccional de Judicatura haya tenido injerencia alguna en el presente asunto.
2.2 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
A pesar de ser notificada en el presente asunto, no se pronunció sobre los hechos que originaron la presente acción.
2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
A pesar de ser notificada en el presente asunto, no se pronunció sobre los
hechos que originaron la presente acción.
2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
A pesar de ser notificada en el presente asunto, no se pronunció sobre los hechos que originaron la presente acción.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 19 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura para que remitiera unas pruebas.
Vencido el término anterior, la entidad accionada no se pronunció sobre los requerimientos realizados por el despacho. Mediante auto de 25 de abril de esta anualidad, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura dar cumplimiento en lo dispuesto en el auto admisorio.
Mediante auto de 26 de abril de 2024, tras revisar los hechos que originaron la presente acción de tutela, se vinculó como entidades accionadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes fueron requeridas para que aportaran algunas documentales.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
2. Legitimidad En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos
Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
2. Legitimidad En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las entidades accionadas, de manera que existe identidad en la relaciónExpediente No. 2024-00275-00
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sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al mínimo vital
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos de petición, mínimo vital e igualdad al no resolver su solicitud de pago de salarios.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) derecho de petición y (ii) caso en concreto. (i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecid os no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos
derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No. 2024-00275-00
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La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que
interesado.
En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.
No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario co mpetente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00275-00
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elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) Caso Concreto.
conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.
(ii) Caso Concreto.
Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto las entidades accionadas vulneraron los derechos de petición, mínimo vital e igualdad al señor Juan Sebastián Calderón Calderón al no resolver su solicitud consistente en que se efectué el pago por concepto de salario que percibió en su vinculación como Juez 36 Con Función de Control de Garantías de Bogotá. Dentro del expediente obran las peticiones realizadas por el accionante el 26 de febrero, 27 de febrero y 18 de marzo de 2024 dirigidas a los correos electrónicos: atenciónalusuariobogotá@cendoj.ramajudicial.gov.co y sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que obre en el expediente prueba de que estas fueron contestadas. Por su parte , el Consejo Seccional de la Judicatura manifiesta que las solicitudes realizadas por el usuario no fueron enviadas al canal electrónico autorizado para recibir correspondencia csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, resaltando que los correos electrónicos anexados por el accionante corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Centro Documental del Consejo Superior de la Judicatura. Señalado lo anterior, observa la Sala que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura no contaba con el deber resolver las solicitudes del accionante porque cuanto estas no le fueron remitidas a sus canales electrónicos autorizados, por ende, no tenía conocimiento de las mismas. Sin embargo, la
Judicatura no contaba con el deber resolver las solicitudes del accionante porque cuanto estas no le fueron remitidas a sus canales electrónicos autorizados, por ende, no tenía conocimiento de las mismas. Sin embargo, la Sala advierte que al actor si le fue vulnerado el derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adviértase el señor Juan Sebastián Calderón mediante correo electrónico 27 de febrero de 2024 dirigido al canal electrónico atenciónalusuariobogotá@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitó el pago de nómina del mes de enero, en los siguientes términos: “(…) Respetuoso saludo, por medio del presente quiero resaltar que el pasado 18 de enero de 2024, radique una inquietud respecto al pago del cargo que ejercí como juez 36 de control de garantías de Bogotá, sin que, a la fecha, siendo 26 de febrero, se me haya reconocido el pago del cargo que ejercí. Al respecto adjunto copia de la reclamación que hice la citada fecha y copia del nombramiento del cargo que ejercí. Por favor, remitir mi caso a la entidad competente en vista de que su dependencia no se la indicada para atender mi solicitud, máximo cuando desde el mes de enero no se me ha pagado por el trabajo que realicé. (…)”Expediente No. 2024-00275-00
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Dicha solicitud, le fue reiterada mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2024 (pág. 8 archivo 02).
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Dicha solicitud, le fue reiterada mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2024 (pág. 8 archivo 02). “Respetuoso saludo, por medio del presente quiero reiterar el no pago a los servicios que desarrollé el pasado mes de enero como juez 36 de control de garantías de Bogotá para lo cual reenvío los correos electrónicos que previamente había remitido a sus dep endencias, por medio de los cuales en su debido momento a pesar de haber reportado la novedad del nombramiento en el mes de enero, a la fecha no me han cancelado el salario, en ese orden ruego y pido que me cancelen esa suma, pues estuve llamando al teléf ono (601) 3532666 extensión 76051, 76052 y 76053, pero no me atienden mi llamada, no obstante el pasado 29 de febrero una servidora llamada Sheila Santos, me dijo que mi pago se realizaría el 15 de marzo y hasta la fecha no me han consignado a pesar de que me dieron el número de caso RAD 24-2208. Respetuoso saludo, por medio del presente quiero resaltar que el pasado 18 de enero de 2024, radique una inquietud respecto al pago del cargo que ejercí como juez 36 de control de garantías de Bogotá, sin que, a la fecha, siendo 26 de febrero, se me haya reconocido el pago del cargo que ejercí. Al respecto adjunto copia de la reclamación que hice en la citada fecha y copia del nombramiento del cargo que ejercí. Por favor, remitir mi caso a la entidad competente en vista de que su dependencia no se la indicada para atender mi solicitud, máximo cuando
Al respecto adjunto copia de la reclamación que hice en la citada fecha y copia del nombramiento del cargo que ejercí. Por favor, remitir mi caso a la entidad competente en vista de que su dependencia no se la indicada para atender mi solicitud, máximo cuando desde el mes de enero no se me ha pagado por el trabajo que realicé.” Aun cuando la petición fue recibida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (pág. 10 a 11 del archivo 02) no obra en el expediente prueba que acredite que la entidad resolvió de fondo dicha petición, asimismo, guardó silencio sobre los hechos que originaron esta acción, por lo que la Sala concluye que la misma no ha sido resuelta de fondo, clara y congruente. En especial, porque la omisión de dicha respuesta puede comprometer otros derechos laborales al accionante, por ejemplo, el pago de las acreencias laborales. En este punto, debe destacarse que, si bien la acción de tutela no es el medio procedente para reclamar el pago de salarios, ya que su finalidad no va destinada a suplir o adicionar instancias administrativas o judiciales, en especial, porque en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable frente el derecho del mínimo vital. Debe tenerse en cuenta que, en la actualidad, el actor se encuentra vinculado como oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía s de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, sin que se refiera que exista controversia frente a su nómina en dicho cargo. Por lo anterior, no se observa que persista una omisión frente a cada uno de los pagos de su salario desde que se vinculó como Juez 36 Con Función de
controversia frente a su nómina en dicho cargo. Por lo anterior, no se observa que persista una omisión frente a cada uno de los pagos de su salario desde que se vinculó como Juez 36 Con Función de Control de Garant ías y que aún se encuentra persistiendo en su cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Sexto Penal Con Función de Garantías, porque lo que se discute es el salario que dejó de percibir en el tiempo que cubrió unas vacaciones en un periodo de tiempo determinado , por lo que no se advierteExpediente No. 2024-00275-00
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un perjuicio irremediable en su mínimo vital, asimismo, existen medios ordinarios que cuentan con instrumentos procesales, como las medidas cautelares que pueden ser decretadas a efectos de evitar la consumación a un daño al actor. Sin embargo, a pesar de que la Sala no pueda pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las acreencias laborales por medio de esta acción de tutela, es claro, que la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, evita que el actor ponga en marcha los medios ordinarios para reclamar sus derechos y deja una incertidumbre frente los mismos. Pues en el caso, que se resuelva de forma positiva su solicitud la petición se darán por satisfechos los derechos laborales del accionante, pero en el evento, se advierta que no es procedente el pago del salario, el señor Juan Sebastián Calderón podrá controvertir dicha decisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el ejercicio del medio de control procedente. De esta forma, se AMPARARÁ el derecho de petición del accionante y se
Sebastián Calderón podrá controvertir dicha decisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el ejercicio del medio de control procedente. De esta forma, se AMPARARÁ el derecho de petición del accionante y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá que resuelva de fondo, clara y congruente la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero y 28 de marzo de 2024, informándole si es procedente o no atender su petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Juan Sebastián Calderón, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por intermedio de su área y funcionarios competentes que, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas, resuelva de fondo las solicitudes presentadas por el accionante el 27 de febrero y 28 de marzo de
2024.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)Expediente No. 2024-00275-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)Expediente No. 2024-00275-00
Accionante: Juan Sebatián Calderon Calderon
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CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CARDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.