TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00280-00-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00280-00-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCION C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante : Daniel Alberto Montiel Ramos
Demandado : Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Bogotá, Porvenir Medio de Control : Acción de tutela Providencia : Sentencia de primera instancia
Procede la Sala a decidir la acción de tutela incoada por Daniel Alberto Montiel Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura y el fondo de pensiones Porvenir, agotado el respectivo trámite procesal.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Dentro de los hechos, expresa que se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, desde junio de 2023. El 27 de febrero de 2024 solicitó el retiro de la cesantía a través del aplicativo SIGOBIU , a la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial . La solicitud fue remitida a diferentes seccionales y solo hasta el 11 de abril de 2024 se le dio respuesta , a través de la Resolución DESAJBOR24 -7444 del director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le aprobó el retiro; no obstante, el 16 de abril Porvenir contestó que “se rechaza retiro debido a que la carta de autorización registra Razón social y número de nit diferentes a los que aparecen en nuestro sistema”. Aduce que debido a lo anterior, no ha podido cumplir con las
Porvenir contestó que “se rechaza retiro debido a que la carta de autorización registra Razón social y número de nit diferentes a los que aparecen en nuestro sistema”. Aduce que debido a lo anterior, no ha podido cumplir con las obligaciones asumidas mediante contrato de promesa de compraventa. Como pretensiones, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales, y que se le ordene a quien corresponda, que autorice el pago de sus cesantías, entre otras. Y como derechos fundamentales a proteger, invoca los de petición y seguridad social.
2. Contestación de la demanda
Las demandadas no se pronunciaron en esta etapa, a pesar de las debidas notificaciones que se les efectuaron.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.2
Proceso: 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico
Consiste en: ¿Las demandadas -O una de ellasviolan o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales cuya protección se invoca? Se analizarán los hechos y las pretensiones de la demanda, el trámite que se le dio a la solicitud del demandante y si las demandadas les violan sus derechos fundamentales. Previo
los derechos fundamentales cuya protección se invoca? Se analizarán los hechos y las pretensiones de la demanda, el trámite que se le dio a la solicitud del demandante y si las demandadas les violan sus derechos fundamentales. Previo a decidir, se analizará la procedencia de la acción de tutela en este caso.
3. Principales pruebas
- Resolución DESAJBOR24-7444 del 10 de abril de 2024, por la cual se le autoriza al hoy tutelante un retiro parcial de cesantías (i.1 a.2).
- Comunicación del 16 de abril de 2024, de Porvenir al demandante, donde le informa del rechazo de retiro, por diferencias en los datos de razón social y número de NIT (i.1 a.2).
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –en el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política, la norma ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además
la norma ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cu ya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constit ucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Aspectos de reparto , que n o de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.3
Proceso: 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos
De la naturaleza de la acción de tutel a se ha ocupado además la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010 315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena He rnández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio
11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Los requisitos de procedibilidad . En el present e caso, se encuentra que es procedente la acción de tutela, pues se cumplen las exigencias de legitimación en el demandante y las demandadas, el principio de inmediatez, y que también se supera el de subsidiariedad, pues si bien Montiel Ramos podría dispon er de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución que le autorizó el retiro de su cesantía y la ordinaria ante Porvenir, no son idóneos ni ágiles, por cuanto la discusión es sobre un asunto de trámite, toda vez que se le aduce un error en los datos que consigna la primera con los que registra la segunda, sin que la situación implique por sí misma, una negativa de su derecho; así, se trata de discordancia entre datos que poseen del tutelante sin que los errores le sean imputabl es, y sería imponerle a este una carga administrativa indebida el obligarlo a acudir a las vías ordinarias de que podría disponer.
6. En este proceso, se encuentra que no se le violan al tutelante los derechos fundamentales que invocó, ya que respecto del de petición, se le dio respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud de retiro de cesantía; y en cuanto al de seguridad social, la demora en el trámite administrativo no le impide que continúe en el desempeño de su cargo judicial ni le cercenan los servicios en las entidades de seguridad social a las que se encuentra vinculado.
de seguridad social, la demora en el trámite administrativo no le impide que continúe en el desempeño de su cargo judicial ni le cercenan los servicios en las entidades de seguridad social a las que se encuentra vinculado.
Pero sí se establece la vulneración a su derecho al debido proceso administrativo (Artículo 29, C. Po) por parte de las demandadas, que por errores suyos -De estaso falta de actualización de datos, frente a los cuales no han procedido a corregir ni a registrar, le demoran por fuera de lapsos razonables, la entrega de unos dineros que le pertenecen al hoy tutelante.
La Corte Constitucional (sentencia C -341 de 2014 ) consagra frente a este derecho, que involucra a otros también fundamentales, que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticion es que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.4
Proceso: 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos
Agregó que “ La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
Proceso: 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos
Agregó que “ La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hace parte de las garantías del debido proceso: el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el p roceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. El debido proceso administrativo también encuentra concreción en el artículo 209 de la C.Po. y en el CPACA, en especial en los artículos 1 y 3, que en conjunto conforman el derecho de una buena, sana y honesta administración.
De manera que con los hechos y las pruebas que se aportaron, se establece que las demandadas, al no proceder a la corrección de datos que ambas tienen sobre el tutelante, le vulneran su derecho al debido proceso, pues se demostró que incumplen los mandatos de los artículos 29 y 209 constitucionales y los siguientes numerales del artículo 3, CPACA: 10). En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares; 11). En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
particulares; 11). En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa; 12) En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas; 13) En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
7. Por lo que se expuso y demostró, se responde al problema jurídico que Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Porvenir, le violan al hoy tutelante, su derecho fundamental al debido proceso.
Y en consecuencia, se les ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cabeza de su Director, y a Porvenir, en cabeza de su Presidente y Vicepresidentes de Clientes y Operaciones y Jurídico, en quienes se radica la obligación perentoria de cumplir, que en el término de los ochos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a conciliar, actualizar y a unificar y si es del caso corregir los datos que tienen sobre Daniel Alberto Montiel Ramos
obligación perentoria de cumplir, que en el término de los ochos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a conciliar, actualizar y a unificar y si es del caso corregir los datos que tienen sobre Daniel Alberto Montiel Ramos y a concluir el trámite del retiro de cesantía que se le autorizó.
8. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).5
Proceso: 25000 2315 000 2024 00280 00
Demandante: Daniel Alberto Montiel Ramos
Ejecutoriada, de inmediato debe remitirse el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo de Daniel
Alberto Montiel Ramos.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, (i) A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cabeza de su Director, y (ii) A Porvenir, en cabeza de su Presidente y Vicepresidentes de Clientes y Operaciones y Jurídico, en quienes se radica la obligación perentoria de cumplir, que en el término de los ochos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a conciliar, actualizar y a unificar y si es del caso corregir, los datos que tienen sobre Daniel Alberto Montiel Ramos, y a concluir el trámite del retiro de cesantía que se
ochos días siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a conciliar, actualizar y a unificar y si es del caso corregir, los datos que tienen sobre Daniel Alberto Montiel Ramos, y a concluir el trámite del retiro de cesantía que se le autorizó.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a sus apoderados.
CUARTO: ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, de inmediato se remita el expediente por Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR que una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, procédase con el archivo definitivo sin necesidad de auto que lo ordene.
Esta decisión fue probada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
(Ausente con excusa)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firma electrónica)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.