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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00281-00-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00281-00-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 25000-23-15-000-2024-00281-00 Demandante Cesar Augusto Peñaloza y Otros Demandado Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Asunto Debido proceso

Acción de Tutela-Primera Instancia

La Sala procede a resolver el amparo promovida a través de apoderado por los señores Claudia Patricia Peñaloza Angarita, Ruth Angélica Peñaloza Angarita, Alirio Antonio Peñaloza Angarita, Juana Edilma Peñaloza de Carrascal, Laura Victoria Peñaloza Angarita, Edgar Fabián Peñaloza Angarita, Elsa Marleny Peñaloza Angarita, Ana Socorro Peñaloz a Angarita, Luz Amparo Peñaloza Angarita, Adriana Peñaloza Angarita y César Augusto Peñaloza Angarita actuando como sucesores procesales del señor Juan Antonio Peñaloza Cáceres (q.e.p.d) en el proceso ejecutivo 049 -2017-00082-00, que en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 presentó acción de tutela contra el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.

I. Antecedentes.

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 presentó acción de tutela contra el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá.

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción constitucional de tutela los sucesores procesales en el proceso ejecutivo del señor Juan Antonio Cáceres (q.e.p.d) , solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva . En concreto, eleva la siguiente pretensión:

PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados dentro del proceso ejecutivo y tramitado por elExp. 25000-23-15-000-2024-00281-00

Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 Juzgado 49 Administrativo Sección Segunda de Bogotá identificado con radicado único nacional 11001334204920170008200, en consecuencia: SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 49 Administrativo Sección Segunda de Bogotá que ordene la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la demandada ante el Banco Agrario concretamente en la Cuenta Corriente No. 300700006921, en el Banco Popular concretamente en las Cuentas Corrientes No. 110050253590 y 110026001693 y en cualquier otra entidad bancaria, de la cual el despacho tenga conocimiento por procesos similares adelantados contra la misma demandada a la fecha.

TERCERO: Se ordene al juez accionado, que remita a todas las entidades que

cual el despacho tenga conocimiento por procesos similares adelantados contra la misma demandada a la fecha.

TERCERO: Se ordene al juez accionado, que remita a todas las entidades que ofrecen servicios bancarios en el país, oficios para que informen si manejan cuentas cuyo titular sea la UGPP y de las entidades que se obtenga información positiva, se remita oficio de embargo de dichas cuentas bancarias.

CUARTO: Ordenar la actualización de la liquidación del crédito.

QUINTO: Se ordene al juez de accionado que una vez recibido los dineros por el embargo solicitado a la cuenta del despacho, proceda a informarlo a mis representados y ponerlo a disposición de mis prohijados el dinero, conforme las certificaciones bancarias que fu eron aportadas por ellos y que ya militan al interior del proceso

La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:

Afirman que el señor Peñaloza Cáceres en vida presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de lograr la reliquidación pensional con inclusi ón de todos los factores salariales, proceso que culminó con sentencia a su favor, decisión que fuere confirmada en segunda instancia.

Aseveran que ante la falta de pago de las sentencias y teniendo en consideración la edad del actor para esa época (90 años) procedió a impetrar acción de tutela la cual también fue favorable a sus intereses, pero que sorpresiva y arbitrariamente la UGPP en lugar de reliquidar su pensión aumentando su mesada, procedió a realizar el pago de la mesada desde el mes de diciembre disminuyendo la misma en un 50% sin mediar explicación y en desconocimiento de que parte de su mesada estaba

UGPP en lugar de reliquidar su pensión aumentando su mesada, procedió a realizar el pago de la mesada desde el mes de diciembre disminuyendo la misma en un 50% sin mediar explicación y en desconocimiento de que parte de su mesada estaba compuesta por el rubro de pensión de sobreviviente. Explica que esta situación se mantuvo desde el mes de diciembre de 2016 al 13 de abril de 2019 fecha en que fallece el señor Juan Antonio.

Ponen de presente que, ante la anterior situación, inició el 14 de marzo de 2017, proceso ejecutivo asignado al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, cuyo radicado corresponde al n.° 11001-33-42-049-2017-00082-00, dentro de la cual, entre otras providencias, el 4 de abril de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, declarando no probada la excepción de pago , decisión que en esencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 Aducen que aun cuando el proceso ha tenido múltiples demoras, pues lleva siete años de trámite sin obtenerse pago de la acreencia laboral, el 21 de noviembre de 2022, finalizó la etapa de liquidación de crédito la cual se determinó para ese momento en $913.346.544, pero ante la falta de pago, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad, pedimentos que han sido negados.

2022, finalizó la etapa de liquidación de crédito la cual se determinó para ese momento en $913.346.544, pero ante la falta de pago, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la entidad, pedimentos que han sido negados.

Cuentan que con Resolución RDP 020363 de 14 de agosto de 2023, se les reconoció una suma de dinero neto de $2.625.388, con lo cual la UGPP pretende dar por cumplido el fallo ejecutivo, situación que ya se puso de presente al despacho accionado.

Alegan que por todas las barreras que les han puesto para el pago de los dineros adeudados, solicitaron nuevamente el embargo de las cuentas bancarias de la UGPP, solicitud que les fue negada bajo el argumento de que, si bien se informó las cuentas a embargar y las entidades bancarias, no se indicó la clase y naturaleza de las cuentas, lo cual resulta necesaria para determinar la embargabilidad o no de las cuentas. Decisión que fue recurrida a través del recurso de reposición, rechazado por extemporáneo.

Insiste que ante la negativa y requerimiento del despacho, procedieron a enviar derechos de petición solicitando la información de clase y naturaleza de las cuentas a los bancos, pero éstos guardaron silencio. Argumentan que esta situación se puso en conocimiento del despacho pero que ello no obra en el expediente, por lo que tuvo que realizar la radicación por Samai.

Aseveran que el Juzgado no ha hecho la actualización del crédito pese a que han transcurrido más de dos años de su determinación, por lo que en todo caso, la embargabilidad de cuentas se haría por una suma inferior a la adeudada y que en

Aseveran que el Juzgado no ha hecho la actualización del crédito pese a que han transcurrido más de dos años de su determinación, por lo que en todo caso, la embargabilidad de cuentas se haría por una suma inferior a la adeudada y que en todo caso, el 18 de abril de 2024, nuevamente se negó el decreto de la medida cautelar de embargo, bajo el pretexto que el juez no puede oficiar mutuo propio a las entidades bancarias y que tampoco se puede acceder al embargo sin tener la certeza de la titularidad de las cuentas.

Puntualiza que todas las anteriores circunstancias constituyen barreras y por contera, vulneran sus derechos fundamentales. También indican que el proceso está desorganizado pues del índice 10 pasan al índice 100, después 109, 11, 110 al 119, entre otras actuaciones que dejan en evidencia el desorden y la parcialización con las partes.Exp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4

II. Informes.

Mediante Auto de 22 de abril de 2024 , se admitió la demanda interpuesta por los sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza Cáceres (q.e.p.d) en contra del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y se vinculó al trámite como tercero interesado a la UGPP, autoridades que en el término concedido rindieron los siguiente s informes:

2.1 La UGPP hace un recuento de las actuaciones administrativas surtidas en el

a la UGPP, autoridades que en el término concedido rindieron los siguiente s informes:

2.1 La UGPP hace un recuento de las actuaciones administrativas surtidas en el caso e indica que el pago ya ha sido atendido con la Resolución RDP 008465 de 19 de abril de 2023, notificado el 8 de mayo de 2023 y bajo ese contexto, arguye que la acción de tutela es improcedente pues se pretende sustituir una decisión judicial por parte del juez natural de la causa en detrimento de la función judicial y autonomía de quienes la cumplen , desconociendo que no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la tutela no se puede usar como una tercera instancia.

2.2 El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá rindió informe sintetizando las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo e indicando en lo que compete al asunto concreto que finalmente con auto de 18 de abril de 2024, el despacho negó la solicitud de medida cautelar al advertir que no se acreditó ni la clase ni la naturaleza de los recursos de las cuentas a embargar precisando lo siguiente:

Si bien existen excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, la adopción de una medida de esa naturaleza implica una carga probatoria de quien pretende su decreto, pues el operador judicial solamente puede ordenar el embargo cuando los recursos son pasibles de dicha cautela.

La negativa de la medida cautelar no obedeció -ni obedecea que no se haya solicitado la información a las entidades financieras -como erradamente lo señaló la apoderada -, sino a la falta de acreditación de la naturaleza de los recursos.

solicitado la información a las entidades financieras -como erradamente lo señaló la apoderada -, sino a la falta de acreditación de la naturaleza de los recursos.

El Despacho, en virtud del principio de imparcialidad que rige las actuaciones judiciales, no puede irrogarse motu proprio el desarrollo de actividades que corresponden a las partes, verbigracia, acreditar el lleno de requisitos que le permitan al juez establecer la procedencia o no de los embargos.

También, en providencia de 18 de abril de 2024, se aprobó la liquidación de las costas y con memorial de 22 de abril de 2024, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar, recurso que está corriendo término por lo que no ha ingresado al despacho para su resolución.Exp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela procede ser analizada de fondo, atendiendo los requisitos generales de procedencia y en caso afirmativo, establecer si el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso

determinar si la acción de tutela procede ser analizada de fondo, atendiendo los requisitos generales de procedencia y en caso afirmativo, establecer si el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva de los sucesores procesales del señor Juan Antonio Cáceres (q.e.p.d).

Caso Concreto

Los señores Claudia Patricia Peñaloza Angarita, Ruth Angélica Peñaloza Angarita, Alirio Antonio Peñaloza Angarita, Juana Edilma Peñaloza de Carrascal, Laura Victoria Peñaloza Angarita, Edgar Fabián Peñaloza Angarita, Elsa Marleny Peñaloza Angarita, Ana Socorro Peñaloza Angarita, Luz Amparo Peñaloza Angarita, Adriana Peñaloza Angarita y César Augusto Peñaloza Angarita actuando como sucesores procesales del señor Juan Antonio Peñaloza Cáceres (q.e.p.d) invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá ; por tanto, como quiera que se verifica que son los demandantes dentro de la causa ordinaria ejecutiva tienen legitimación en la causa por activa para impetrar este medio de defensa constitucional. Se precisa que acuden a través de apoderado, para lo cual se le reconoció personería jurídica en el auto admisorio por estar acreditado el otorgamiento del poder especial.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que los demandantes afirman que el accionado, es la autoridad que le está conculcando sus derechos, por tanto, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá , tiene la aptitud legal y procesal para ser

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que los demandantes afirman que el accionado, es la autoridad que le está conculcando sus derechos, por tanto, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá , tiene la aptitud legal y procesal para ser llamado a responder ante una eventual trasgresión, de modo que la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.Exp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditado, pues se alega la vulneración acaecida dentro de un proceso ejecutivo que no ha culminado y dentro del cual se profirió el auto que en sentir de los actores les causa agravio, el 18 de abril de 2024, acudiendo a este mecanismo de protección el 22 de abril de 2024, por tanto, se puede concluir que se acude en oportunidad.

Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, en sentencia T-10 de 2023, se indicó lo siguiente:

40. requisito de subsidiariedad de la acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber

subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos1. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales 2. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “ es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales ”3. Por su parte, es eficaz si “ está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ”4 (eficacia en abstracto ), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante ( eficacia en concreto )5. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable6.

En el asunto, la inconformidad de los actores tiene su génesis en la decisión del juez 49 Administrativo de Bogotá de negar la petición de medida cautelar de embargo de cuentas bancarias que aducen, son de titularidad de la UGPP, luego, revisada las pruebas y las manifestaciones de las partes, se tiene certeza que por auto de 18 de abril de 2024, en efecto el Juzgado accionado negó por segunda vez la solicitud de medida cautelar.

revisada las pruebas y las manifestaciones de las partes, se tiene certeza que por auto de 18 de abril de 2024, en efecto el Juzgado accionado negó por segunda vez la solicitud de medida cautelar.

En todo caso, corresponde indicar que la demanda de tutela no controvierte propiamente una providencia judicial, empero, no se desconoce como se indicó e n precedencia que en autos de 23 de septiembre de 2023 y 18 de abril de 2024, se negó el decreto de la medida cautelar impetrada por los demandantes, por tanto,

1 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 4 Ib. 5 Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 6 Artículo 86 de la Constitución Política.Exp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 siguiendo el derrotero de la Sentencia SU 128 de 2021 , se anticipa que las pretensiones devienen en improcedente s pues no se acredita el requisito

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 siguiendo el derrotero de la Sentencia SU 128 de 2021 , se anticipa que las pretensiones devienen en improcedente s pues no se acredita el requisito consistente en que “ se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable” que habilite un pronunciamiento del juez de tutela en casos en los que se controvierte una decisión judicial, por las razones que pasará a exponerse:

Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial concordarte con el requisito general de subsidiariedad de este mecanismo preferente y sumario se tiene que los artículos 318 y 321 del CGP aplicable al trámite, contemplan la posibilidad de interponer recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que niega la medida cautelar, a saber: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se

de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

(...)

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

En ese orden, se concluye que los actores tienen a su alcance otro medio impugnativo para controvertir la decisión del juez ejecutivo de negar la medida cautelar solicitada, para lo cual, se advierte que presentaron los citados recursos y serán los jueces naturales los que a través del proceso ordinario determinen si procede o no, decretar la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de laExp. 25000-23-15-000-2024-00281-00

serán los jueces naturales los que a través del proceso ordinario determinen si procede o no, decretar la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de laExp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 UGPP, no siendo procedente que el juez de tutela se arrogue competencias que están asignadas por el ordenamiento jurídico a otros jueces de la República. Por lo anterior, esta acción de tutela deviene en improcedente como mecanismo definitivo.

Ahora bien, procede analizar si es posible la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, para lo cual se anticipa que no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable ni los actores demuestran que se encuentran en una situación especial que haga impostergable la resolución de los recursos, precisando que aun cuando aducen que do s de los sucesores procesales ostentan unas condiciones de salud delicadas, no hay prueba que acredite este hecho y por tanto, se concluye que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio.

En suma, dado que existe unos mecanismos de defensa de los cuales incluso las partes ya hicieron uso, compete esperar que sean lo jueces ordinarios del proceso ejecutivo los que determinen sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar a través del estudio que se haga de los recursos de reposición y apelación interpuestos, siendo este medio de amparo tutelar improcedente por no superarse la subsidiariedad. Igual suerte correrá la petición de ordenar la actualización del

a través del estudio que se haga de los recursos de reposición y apelación interpuestos, siendo este medio de amparo tutelar improcedente por no superarse la subsidiariedad. Igual suerte correrá la petición de ordenar la actualización del crédito, pues deberá ser una petición que se eleve primeramente al despacho de conocimiento, esto es, al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, sin que exista constancia en el plenario que los actores hayan realizado esta gestión.

Sin perjuicio de la decisión de declarar improcedente este medio, dado que el actor refiere que el link de one drive está desorganizado, compete precisar sin que afecte la parte resolutiva, que este hecho no tiene asidero, en tanto, verificado el proceso digital se encuentra que el Juzgado está respetando el protocolo de organización de expedientes en cuanto a su numera ción y nombre de archivos, siendo que el sistema organiza los números de acuerdo a su silogismo, sin que en ello tenga injerencia el juez accionado, siendo del caso que las partes sigan la numeración realizada y no el orden que arroja el sistema.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Claudia Patricia Peñaloza Angarita, Ruth Angélica Peñaloza Angarita, Alirio Antonio

Peñaloza Angarita, Juana Edilma Peñaloza de Carrascal, Laura Victoria PeñalozaExp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 Angarita, Edgar Fabián Peñaloza Angarita, Elsa Marleny Peñaloza Angarita, Ana Socorro Peñaloza Angarita, Luz Amparo Peñaloza Angarita, Adriana Peñaloza Angarita y César Augusto Peñaloza Angarita actuando como sucesores procesales del señor Juan Antonio Peñ aloza Cáceres (q.e.p.d) en el proceso ejecutivo 0492017-00082-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 7 y por el medio más expedito, NOTIFICAR esta decisión a los accionante al correo electrónico informado en la acción de tutela 8; al Juzgado 4 9 Administrativo de Bogotá y a la UGPP a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

TERCERO: ADVERTIR a las partes y vinculada que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá en las siguientes dir ecciones electrónicas:

scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y llopezr@cendoj.ramajudicial.gov.co

recibirá en las siguientes dir ecciones electrónicas: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y llopezr@cendoj.ramajudicial.gov.co

CUARTO: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en caso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

8 Grusso10@hotmail.com; Cepean48@hotmail.com; elbunkercolombia@gmail.com; elsa.pa51@hotmail.com; isis3182@hotmail.com; jepa564@hotmail.com; luzamparopenaloza@gmail.com; Ruthangelica602@hotmail.com; lavipa62@hotmail.com; Efpa63@hotmail.com; clapape66@hotmail.com; y adrianape67@hotmail.comExp. 25000-23-15-000-2024-00281-00 Sucesores procesales de Juan Antonio Peñaloza (q.e.p.d) vs Juzgado 49 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 10

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