TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00282-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00282-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2024-00282-00
Demandante: FRANCISCO ARTURO BERRIO ECHAVARRÍA
Y OTROS
Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y o tros, actuando en nombre propio , para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda
La parte demandante señaló como sustento de la acción (archivo 03), en síntesis, lo siguiente:
1. Indicó que, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C., al tramitar y resolver la acción de tutela incoada bajo el radicado Nro. 11001334104520240010500, desconoció los de rechos fundamentales de los accionantes, el material probatorio , los principios elementales de la sana crítica y la decisión de este Juzgado fue irregular
radicado Nro. 11001334104520240010500, desconoció los de rechos fundamentales de los accionantes, el material probatorio , los principios elementales de la sana crítica y la decisión de este Juzgado fue irregular incurriendo en las denominadas vías de hecho.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
2
2. Señaló el accionante que, el Despacho vulneró sus derechos al no reconocer su carácter de sujeto de especial protección constitucional que le asiste por cuanto acredita la condici ón como persona desplazada víctima del conflicto armado.
3. Argumentó que, la condición de sujeto de especial pro tección constitucional la respalda en lo contemplado en el artículo 13 del Decreto 1782 de 20131, haciéndole saber de dicha condición, en todo caso, a la
Fiscalía General de la Nación.
4. Señaló que, el Despacho desconoció los elementos probatorios que daban cuenta de la situación de desarraigo por cuanto su vida y la de todo su núcleo familiar corrían peligro en el territorio nacional.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, derechos establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.
C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“1.3 OBJETO DE LA ACCIÓN : Conceder El objeto de la presente
Política.
C. Pretensiones
La parte demandante solicitó lo siguiente:
“1.3 OBJETO DE LA ACCIÓN : Conceder El objeto de la presente demanda es tutelar de manera permanente lo que se pide en la acción de tutela recibida por el juzgado cuarenta y cinco administrativos del circuito de Bogotá D:C, también la decisión y el resuelve con fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proces o 11001-33-41-045-2024-00105-00” (SIC)
1 Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. “El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia (…)”.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
3 (archivo 03, folio 3 - mayúsculas del original).
D. Actuación procesal
Por auto de l 23 de abril de 202 4 (archivo 05), el Magistrado Ponente adoptó las siguientes decisiones:
- Admitir la demanda presentada.
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los
- Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
- Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
- Notificar a las partes.
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 24 de abril de 2024 (archivo 06).
E. Informe solicitado a la autoridad demandada
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., el 25 de abril de 2024 (archivo 08), rindió el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, manifestando lo siguiente:
Indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, negó que el fallo de tutela tramitado bajo el radicado Nro. 11001334104520240010500 haya desconocido el material probatorio aportado con la acción y los principios fundamentales de la sana crítica.
Advirtió que no es la acción de tutela el mecanismo constitucional procedente para lograr lo que pretende el accionante en este caso, dado que la misma es improcedente contra la sentencia de tutela resuelta porExpediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
4 el Despacho.
Manifestó que , la decisión de amparo otorgada a los derechos fundamentales que invocó el actor tuvo sustento en el material probatorio
Acción de tutela
4 el Despacho.
Manifestó que , la decisión de amparo otorgada a los derechos fundamentales que invocó el actor tuvo sustento en el material probatorio que aportó éste y el que fue allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Advirtió que el Despacho garantizó en todo momento los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la administración de justicia y el derecho a la especial protec ción constitucional por tener , el accionante, la condición de des plazamiento forzoso y refugiado en Argentina. Agregó que “(…) Lo anterior se corrobora no sólo con el trámite surtido dentro de la acción de tutela que aquí tramitó, sino con el trámite incidental por desacato que decidió iniciar el 20 de marzo de 2024”.
Señaló que el demandante no impugnó, de manera oportuna y dentro del término perentorio otorgado, el fallo de tutela que ahora cuestiona.
En ese orden, solicitó que se declare la improcedenc ia de la acción de tutela, o en su defecto que se deniegue el amparo solicitado dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no tiene la vocación de instancia adicional a las legalmente establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, el asunto ya fue decidido por el Despacho en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
de tutela.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acci ón de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto esExpediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
5 proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para r evivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. Pruebas aportadas al proceso
La parte demandante no allegó pruebas al expediente de tutela.
Por su parte la autoridad judicial, allegó lo siguiente:
- Expediente electrónico de la acción de tutela, con radicado Nro.
11001334104520240010500.
- Expediente electrónico de l Incidente de desacato, con radicado Nro.
11001334104520240010500.
C. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y otros, actuando en nombre propio, demandan por esta vía constitucional al Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo de l
En el caso que ocupa la atención de la Sala , el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y otros, actuando en nombre propio, demandan por esta vía constitucional al Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que se prot ejan los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, en razón de la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción presentada, por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
6 1) En el caso sub examine, el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y otros, actuando en nombre propio, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , derecho de defensa, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia , derechos estos que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela proferida por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante , la
de la Constitución Política” dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante , la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (...)” (énfasis fuera del original).
Conforme a la norma transcrita, se tiene que en caso de inconformidad con la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sede de tutela, el solicitante tenía la posibilidad de impugnar la decisión y ser controvertida a través de este recurso.
No obstante , una vez revisad as las pruebas aportadas al plenario y revisado el proceso con radicado Nro. 11001334104520240010500 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, advierte la Sala que no obra prueba alguna de los recursos ejercidos por la pa rte actora contra la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
7 En ese contexto, se advierte que, el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y ot ros, actuando en nombre propio, contó con otro
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
7 En ese contexto, se advierte que, el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y ot ros, actuando en nombre propio, contó con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, con sagrado en el ordenamiento jurídico para controvertir la situación que, a su juicio, es irregular, en contra de la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , bajo el expediente Nro. 11001334104520240010500, que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso y petición de Francisco Arturo Berrío Echavarría, Rosa Derly Pachón Murcia, Yannys Anllerllyn Berrío Pachón y Yeltsin Arturo Berrío Pachón en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(…)
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través de la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectuar la notificación en debida forma del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2023-28872 de 21 de marzo de 2023, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud
debida forma del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2023-28872 de 21 de marzo de 2023, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, que resuelve no incluir al accionante Francisco Arturo Berrío Echavarría y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas - RUV -, para que ejerzan los recursos allí dispuestos, e informar del cumplimiento de la orden a este Juzgado.” (negrilla del original).
- En virtud de lo anterior, se precisa q ue el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., cuya falta de ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
8 Al respecto, resulta pertinente trae r a colación el carácter residual de la acción de tutela al tenor de la Constitución Política de Colombia, cuyo artículo 86, establece:
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Resalta la Sala).
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre el carácter residual de la acción de tutela, así:
(…)
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo
medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2 (Resalta la Sala).
- Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU -116 del 8 de noviembre de 2018, con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, reiteró el criterio
2 Sentencia T-022-17 del 23 de enero de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
9 jurisprudencial del alto tribunal respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados yExpediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
10 que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (resaltado y subrayado fuera de texto).
En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante no ejerció en rigor su derecho de contradicción, a través del recurso de apelación que le asistía. En razón de esta omisión, a su deber procesal de ejercer en tiempo el mencionado recurso de impugnación, dicha falta no puede ser, ahora, suplida a través de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, es del caso traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en relación con el principio de preclusión como principio fundamental del derecho procesal, así:
“(…) El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.” (negrilla del despacho).
Vista la anterior referencia jurisprudencial, conviene precisar que la parte actora pese a la carga procesal que le asis tía prescindió de ejercer el recurso de ley como defensa judicial que tenía a su alcance.
Vista la anterior referencia jurisprudencial, conviene precisar que la parte actora pese a la carga procesal que le asis tía prescindió de ejercer el recurso de ley como defensa judicial que tenía a su alcance.
Así mismo , y a la luz de la precitada jurisprudencia de la Corte Constitucional3 sobre la procedencia de la acción de tutela contra
3 sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
11 providencias judiciales, advierte esta Sala la improcedencia de la acción de tutela, a su vez, contra otra sentencia de tutela, dado que la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida en el tiempo y la decisión judicial, en sede de tutela, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. goza de seguridad jurídica y la ampara el principio de cosa juzgada, aun mas cuando, se reitera, la parte actora no ejerció el recurso de impugnación.
En ese sentido, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y otros.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Arturo Berrio Echavarría y otros , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011.
3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.Expediente: 25000-23-15-000-2024-00282-00
Actor: Francisco Arturo Berrio Echavarría y Otros Acción de tutela
12
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de
2011