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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00284-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00284-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO

ACCIONADOS: JUZGADOS 51 ADMINISTRATIVO Y 406 TRANSITORIO DE

BOGOTÁ VINCULADO: JUZGADO 407 TRANSITORIO DE BOGOTÁ RADICADO: 25000-23-15-000-2024-00284-00

=====================================

La Sala de la Subsección decide en primera instancia la tutela interpuesta por Daniel Felipe Vélez Bueno, contra los Juzgados Cincuenta y Uno (51) Administrativo1 y 406 Transitorio de Bogotá2.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN3.

Solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. En consonancia con ello, exige al Juzgado 51 que remita el radicado 051 -2021-00265-00 al “3º Transitorio de Bogotá”, para que continúe el trámite del proceso.

Como supuestos fácticos señala los siguientes:

1 En adelante Juzgado 51. 2 En adelante Juzgado 406. 3 Expediente digital 002 – pág. 01 - 05.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

1 En adelante Juzgado 51. 2 En adelante Juzgado 406. 3 Expediente digital 002 – pág. 01 - 05.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

2

En 2021, formuló demanda contenciosa contra la Rama Judicial. La Oficina de Reparto la asignó al Juzgado 51 -bajo el radicado 051-202100265-00: el 23 de septiembre, la remite al “3º Transitorio de Bogotá” y éste la admite el 10 de noviembre de 2023.

El 15 de diciembre de 2023, el proceso regresa al Juzgado 51. Con todo, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura creó los juzgados transitorios-2024, el instructivo continúa en el despacho de origen.

I.2. INFORMES POR PARTE DE LAS ACCIONADAS.

● Juzgado 51 Administrativo de Bogotá4.

El 05 de marzo de 2024, remitió 124 procesos -de un total de 252 - al Juzgado 407 5 Transitorio Bogotá. Su traslado conlleva una serie de tareas, desde migrarlos 6 hasta digitalizarlos; lo que genera “traumatismo” a la administración de justicia. Aun así, el 24 de abril de 2024, le transfirió el radicado 051-2021-00265-00. De este modo, pide al juez constitucional que niegue la tutela.

● Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá7.

2024, le transfirió el radicado 051-2021-00265-00. De este modo, pide al juez constitucional que niegue la tutela.

● Juzgado 406 Transitorio Administrativo de Bogotá7.

Según las reglas de reparto del acuerdo CSJBTA24-27 de 2024, la causa 051-2021-00265-00 corresponde al Juzgado 407.

● Juzgado 407 Transitorio Administrativo de Bogotá8.

La titular del despacho se posesionó el 14 de febrero de 2024 y a la fecha, cuenta con 1733 expedientes. Agrega que los juzgados transitorios, para esta anualidad, disponen de una secretaría con 8500 sumarios a cargo.

De otra parte, las medidas transitorias operan de forma interrumpida, no superan el año y en cada curso, disponen de un “ponente diferente”; lo que afecta la administración de justicia. Ahora bien, el caso 0512021-00265-00 tiene auto admisorio 9, pero la secretaría del Juzgado 51 no notificó la providencia. Por este motivo, transitará a la siguiente etapa, hasta que la secretaría de los juzgados transitorios notifique el

4 Expediente digital – 009, pág. 01 – 02. 5 De ahora en adelante Juzgado 407. 6 Al Sistema de Información Judicial -SAMAI-. 7 Expediente digital – 011, pág. 01 – 02. 8 Expediente digital – 011, pág. 01 – 02. 9 Del 10 de noviembre de 2023.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

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9 Del 10 de noviembre de 2023.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00 DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS 3 auto admisorio. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se le desvincule de este conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. CUESTIÓN PREVIA – DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

DEL JUZGADO 406.

La legitimación refiere al interés que ostentan las partes en la acción de tutela, bien porque son titulares de los derechos en discusión 10 o debido a que tienen la capacidad legal para responder por los mismos11.

Antes de continuar, conviene subrayar que el Acuerdo CSJBTA24-27 de 202412, en su artículo 1º, impuso al Despacho 407 Transitorio los pleitos del Juzgado 51; supuesto en el que coinciden los sujetos que integran la parte pasiva de este conflicto.

En esas condiciones, el Juzgado 406 no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el proceso 051 -2021-00265-00 no hace parte de su inventario y nunca tramitó la controversia; en otras palabras: no tiene la aptitud legal para responder por las pretensiones de la tutela.

Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 406.

II.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o

II.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario: procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

10 Legitimación en la causa por activa. 11 Legitimación en la causa por pasiva. 12 Por el cual se dispone la asignación de procesos a los Juzgados Administrativos transitorios de Bogotá.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

4 Ahora, para exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el problema jurídico, ii) marco normativojurisprudencial y (iii) la solución del caso.

II.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Daniel Felipe Vélez Bueno señala que el Juzgado 51 desconoce su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que no ha remitido el radicado 051 -2021-00265-00 a los juzgados transitorios de Bogotá. Por su parte, el Juzgado 51 pide

derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida en que no ha remitido el radicado 051 -2021-00265-00 a los juzgados transitorios de Bogotá. Por su parte, el Juzgado 51 pide que se niegue la acción de tutela, habida cuenta de que el 24 de abril de 2024, migró el proceso al aplicativo SAMAI y lo trasladó al Despacho 407 transitorio de Bogotá.

En ese contexto, la Sala establecerá si en este caso se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

II.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1.- Acceso efectivo a la administración de justicia.

El artículo 229 de la Carta Política contempla el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia 13. A su vez, el artículo 228 recalca que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado14. Aunado a ello, la Ley 270 de 199615 incorpora los principios de celeridad 16, eficiencia17 y el respeto por los derechos de quienes intervienen en el proceso 18; preceptos que rigen la actividad judicial.

13 Constitución Política – artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. (Destacado de la Sala) 14 Constitución Política – artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y

(Destacado de la Sala) 14 Constitución Política – artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Destacado de la Sala) 15 Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Ley 270 de 1996, artículo 4. Celeridad y oralidad . La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. (Destacado de la Sala) 17 Ley 270 de 1996, artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo , sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. (Destacado de la Sala) 18 Ley 270 de 1996, artículo 9. respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. (Destacado de la Sala)FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. (Destacado de la Sala)FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

5 Bajo esta perspectiva, el acceso efectivo a la administración de justicia faculta a los asociados a poner en marcha el aparato judicial, obtener una respuesta oportuna o en un término razonable y el deber de las autoridades judiciales a no incurrir en omisiones injustificadas en sus actuaciones19. Para ser más específicos, si el tiempo de r esolución es desproporcionado, erosiona la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial.

Ahora bien, a la luz del concepto término razonable, la jurisprudencia20 distingue entre la mora justificada -producida por la sobrecarga y congestión judicial21y la injustificada -originada por la arbitrariedad o falta de diligencia22-. En ese escenario, el juez de tutela identificará si alguna de ellas se ajusta a su caso y si la autoridad judicial desconoce el plazo razonable para emitir sus decisiones. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha precisado que “… no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique 23.” (Destacado de la Sala)

Es así como, el hecho de que se superen los términos procesales no genera de manera automática, una infracción al acceso efectivo a la

razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique 23.” (Destacado de la Sala)

Es así como, el hecho de que se superen los términos procesales no genera de manera automática, una infracción al acceso efectivo a la administración de justicia. Para ello, el juez constitucional analizará si su inobservancia: (i) es producto de la complejidad del proceso; (ii) obedece a problemas estructurales del sistema 24 o (iii) vislumbra circunstancias imprevisibles que le impiden desatarlo en el plazo previsto en la ley25.

En síntesis, el administrador de justicia incurre en una mora injustificada cuando: (i) incumple los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Antes de terminar este acápite, hay que recalcar que la postura propuesta por esta Sala se soporta en el hecho de que la actividad judicial no se circunscribe únicamente a observar los términos legales. Basta como muestra, lo reseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C–037 de 2006, según el cual “… contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma

19 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015. 20 Jurisprudencia constitucional. 21 Entre otros factores. 22 Corte Constitucional - sentencia SU-333 de 2020, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

20 Jurisprudencia constitucional. 21 Entre otros factores. 22 Corte Constitucional - sentencia SU-333 de 2020, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 23 Corte Constitucional - sentencia T-186 de 2017, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 24 Que generan un exceso de carga laboral o congestión judicial. 25 Corte Constitucional - sentencia SU-179 de 2021, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En ese sentido, ver sentencias SU-048 de 2021, 333 de 2020 y 394 de 2016.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00 DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS 6 oportuna con los términos procesales , pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda.” (Destacado de la Sala)

Este postulado va de la mano con lo expuesto en la sentencia T-341 de 2022:

“Es así que la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado.” (Destacado de la Sala)

En suma, si en algún momento se concreta la mora judicial en el trámite y resolución de un proceso, dicha circunstancia no conlleva a una dilación injustificada . Bajo las reglas expuestas, el juez constitucional analizará el caso en particular y si hay lugar a ello,

y resolución de un proceso, dicha circunstancia no conlleva a una dilación injustificada . Bajo las reglas expuestas, el juez constitucional analizará el caso en particular y si hay lugar a ello, tutelará el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.

4.2.- De la carencia actual de objeto en la acción de tutela.

Tal cual la Sala explicó, la acción de tutela fue concebida como un recurso para proteger derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración por parte de cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Aun así, pierde su razón de ser, cuando la amenaza termina, la violación cesa o el derecho se satisface. En esos escenarios, cualquier decisión que se tome carece de objeto y no surte ningún efecto.

Definida la carencia actual de objeto, esta se presenta, en principio, a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado26. La carencia actual de objeto por hecho superado surge cuando la autoridad o el particular satisfacen por completo la pretensión, en el transcurso de la acción de tutela y antes del fallo de primera instancia27, por la que cualquier orden judicial se torna innecesaria28.

II.5. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento de los hechos probados frente al señor Vélez Bueno.

26 Corte Constitucional - sentencia T–358 de 2014 que refiere los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013. 27 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho

las sentencias. T–585 de 2010 y 200 de 2013. 27 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional . El cumpli miento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto. Corte Constitucional – sentencia T-070 de 2022. 28 Quinche Ramírez – Manuel F. La Acción de Tutela – Tercera Edición, 2017, pág. 91.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

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● El 03 de octubre de 2021, radicó demanda en contra de la Rama Judicial: correspondió al Juzgado 51 bajo el radicado 051-2021-002650029.

● El 23 de octubre de 2021, el Juzgado 51 remitió la causa al 3º transitorio de Bogotá30.

● En el acuerdo PCSJA23-12034 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura crea, entre otros, (3) juzgados transitorios en Bogotá31, para que asumieran los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar32.

● Por medio del acuerdo PCSJA23 -12055 del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura prorroga los juzgados transitorios hasta el 15 de diciembre de 2023.

similar32.

● Por medio del acuerdo PCSJA23 -12055 del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura prorroga los juzgados transitorios hasta el 15 de diciembre de 2023.

● El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado 3º Transitorio admite la demanda y ordena notificarla a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado33.

● El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 3º, tras finalizar la medida transitoria, devuelve el expediente al despacho de origen34.

● Por intermedio del acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura erige35 (5) juzgados transitorios en Bogotá36, dentro de los que se encuentra el 40737.

Al mismo tiempo constituyó una secretaría común para los juzgados 404, 405, 406, 407 y 408 transitorios administrativos de Bogotá38.

En ese acto administrativo, el Consejo de la Judicatura delimita que las secretarías de los despachos permanentes entregarían los procesos digitalizados que quedaron en el inventario 2023, “dentro de los (5) días hábiles siguientes a la posesión de los funcionarios39”.

29 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100265001100133

30 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100265001100133 31 Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023 - artículo 4º, numeral 1. Del 1º de febrero al 30 de abril de 2023. 32 Acuerdo PCSJA23-12034 de 2023 - artículo 4º, parágrafo 1º. 33 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100265001100133 34 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100265001100133 35 A partir del 05 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024. 36 Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024 - artículo 3º. 37 Para que asuman los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar. 38 Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024 - artículo 5º. 39 Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, artículo 9º.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

8 Igualmente, en su artículo 4, impuso a los juzgados transitorios una meta de 30 sentencias mensuales o decisiones de fondo.

  • El 05 de marzo de 2024, el Juzgado 51 remitió 124 procesos -de un total de 252 - al Despacho 407 Transitorio Bogotá 40. Para el 24 de

meta de 30 sentencias mensuales o decisiones de fondo.

  • El 05 de marzo de 2024, el Juzgado 51 remitió 124 procesos -de un total de 252 - al Despacho 407 Transitorio Bogotá 40. Para el 24 de abril, transfirió el radicado 051-2021-00265-0041.

Pues bien, la Sala declarará la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado , por las razones que enuncia a continuación:

En primer lugar, la Sala advierte que el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024, otorgó (5) días al Juzgado 51 para entregar los procesos al Despacho 407; lo anterior, una vez la titular se posesionara en el cargo. En ese sentido, la funcionaria ejerce desde el 14 de febrero, por lo que la secretaría del j uzgado 51; tenía hasta el 21 del mismo mes y año para llevar a cabo la tarea.

No obstante, el Juzgado 51 trasfiere el radicado 051-2021-00265-00 el 24 de abril de 2024, es decir, dos meses después de que feneciera el plazo concedido. Lo expuesto, no significa que, de forma automática, se propicie una mora judicial injustificada: justo como la Sala reseñó, es imprescindible comprobar si existe un motivo razonable que legitime la demora.

Precisamente, en el caso de estudio, la tardanza deviene de la cantidad de asuntos a traspasar -252-. Este cometido, no representa exclusivamente su simple entrega: implica que el funcionario responsable, escanee y migre el expediente al sistema de información judicial; sin perjuicio del inventario, estadística, reportes e informes

de asuntos a traspasar -252-. Este cometido, no representa exclusivamente su simple entrega: implica que el funcionario responsable, escanee y migre el expediente al sistema de información judicial; sin perjuicio del inventario, estadística, reportes e informes que tiene que elaborar. Además, el Juzgado 51 despachó 124 procesos, incluido el del tutelante.

Dadas las circunstancias, la sobrecarga laboral desembocó en una mora judicial justificada. Independiente de ello, es palpable que, ante la respuesta del Juzgado 5142, emerge la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y es por esto que sería inane y carente de sentido, que la Sala profiera una orden sobre esta materia.

En relación con el Juzgado 407, es patente que no existe mora en el trámite del expediente 051-2021-00265-00, toda vez que lo recibió el 24 de abril de 2024. Sin embargo, la Subsección lo exhortará, para que

40 Expediente digital 009 – pág. 01. 41 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342051202100265001100133 42 Quien entregó el radicado 051-2021-00265-00.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00 DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS 9 efectúe las labores pertinentes, con el objeto de que la secretaría de los despachos transitorios notifique el auto admisorio de la demanda.

A este respecto, esta Corporación no pasa por alto los 1733 casos del

9 efectúe las labores pertinentes, con el objeto de que la secretaría de los despachos transitorios notifique el auto admisorio de la demanda.

A este respecto, esta Corporación no pasa por alto los 1733 casos del Juzgado 407, los 8500 de su secretaría y las metas prescritas por el Consejo Superior de la Judicatura. Pese a ello, no es razonable que el tutelante asuma una carga que no debe soportar, pues 4 años después de presentar la demanda, el sistema judicial tan solo emitió el auto admisorio43 que, dicho sea de pasar a reafirmar, no ha podido notificar.

Para ser más específicos, el hecho de que la mora esté justificada no conduce a una resignación frente a la tardanza, sino más bien a la necesidad de tomar correctivos para hacer frente a la congestión o sobrecarga laboral y salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo. Así las cosas, este tribunal declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado y exhortará al Juzgado 407 para que realice las labores necesarias, con el propósito de que la secretaría de los despachos transitorios notifique el auto admisorio de la demanda - instructivo 051-2021-00265-00.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

TERCERO. Exhortar al Juzgado 407 Transitorio de Bogotá para que efectúe las labores pertinentes, a fin de que la secretaría de los despachos transitorios notifique el auto admisorio de la demanda – radicado 051-2021-00265-00.

43 El señor Vélez Bueno formuló la demanda en octubre de 2021 y hasta noviembre de 2023 la administración de justicia le imprime el trámite que le corresponde.FALLO 1ra. INSTANCIA AT 000-2024-00284-00

DANIEL FELIPE VÉLEZ BUENO Vs. J.51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

10 CUARTO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. En caso de que no se impugne esta providencia, la secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES osc

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