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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00295-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00295-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-05-080 AT

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00295-00

ACCIONANTE: JIMENA DEL PILAR LIZARAZO LONDOÑO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRA

Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ; CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA TEMA: Derechos fundamentales igualdad y trabajo

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora JIMENA DEL PILAR LIZARAZO LONDOÑO, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO SECCIONALExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

Sentencia

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DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad y trabajo.

Destacó que desde el 14 de julio de 2023, desempeña el cargo de “secretaria” en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

Informa que, solicitó de forma verbal a la Juez del estrado judicial el disfrute de sus vacaciones, quien le manifestó que una vez recibiera el certificado de vacaciones pendientes por disfrutar debía realizar la respectiva petición por escrito.

Informa que, solicitó de forma verbal a la Juez del estrado judicial el disfrute de sus vacaciones, quien le manifestó que una vez recibiera el certificado de vacaciones pendientes por disfrutar debía realizar la respectiva petición por escrito.

Así las cosas, mediante escrito de 12 de marzo de 2024 solicitó a la Oficina de talento humano de la Dirección de Administración Judicial de Cundinamarca, el certificado de disponibilidad o apropiación presupuestal para que pudiera disfrutar sus vacaciones y se nombrara remplazo para tal fin.

Indicó que, mediante oficio No. DESAJCUNO 24-518 de 18 de marzo de 2024, la oficina de talento humano de la Dirección Seccional de Cundinamarca negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su remplazo.

Debido a esto, mediante Resolución 003 de 24 de abril de 2024, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el disfrute de las vacaciones que solicitó bajo la causal de necesidad del servicio.

En este punto, resalta que los empleados de la rama judicial que cuentan con periodo de vacaciones individuales no se encuentran en igualdad de condiciones con los que disfrutan las vacaciones colectivas, porque en su ausencia continúan recibiendo peticion es y trámites designados a sus funciones, en especial, cuando en el mes de agosto de 2023 se exigió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cumplimiento de algunas metas.

Con fundamento a estos hechos, la accionante pretende.

“(…) 1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Trabajo, Descanso

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cumplimiento de algunas metas.

Con fundamento a estos hechos, la accionante pretende.

“(…) 1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Trabajo, Descanso Remunerado y el Derecho a la Igualdad (Igualdad entre Iguales Empleados Rama Judicial) transgredidos por parte de la Dirección de Administración Judicial de Cundinamarca, Oficina de Talento Hu mano, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

2. Ordenar a la Dirección de Administración Judicial de Cundinamarca, Oficina de Talento Humano, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, paraExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

Sentencia

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nombrar reemplazo a mi cargo de SECRETARIA, para el disfrute efectivo del periodo de vacaciones de 25 días.

3. Una vez emitido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se ordene a la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, emitir la respectiva resolución concediendo el periodo de disfrute de mis vac aciones, para proceder a remitir a pagaduría para los efectos a los que hay lugar. (…)”.

2. Posición de las Entidades Demandas.

periodo de disfrute de mis vac aciones, para proceder a remitir a pagaduría para los efectos a los que hay lugar. (…)”.

2. Posición de las Entidades Demandas.

2.1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá aceptó como ciertos los primeros cuatro hechos que originaron esta acción de tutela.

Al respecto, informa que se procedió a negar de disfrute de vacaciones de la accionante, debidamente sustentada en atención a la causal de la necesidad del servicio, ya que, tras revisar el movimiento de su despacho, pudo establecer que durante un mes se están recibiendo y tramitando en promedio 75 decisiones de fondo.

Señaló que la secretaria del despacho es la encargada de dar curso a cada una de las peticiones realizadas por las Personas Privadas de la Libertad PPL y condenados en libertad, asignar las peticiones a sustanciación, revisar diario correo electrónico, dar respuesta a la vinculación de acciones de tutelas, entre otras.

Asimismo, resalta que la planta de personal del Despacho está compuesta por el Asistente Administrativo Grado 6, Asistente Social, Secretaria, Oficial Mayor y Juez, los dos primeros cargos no cuentan con funciones jurídicas pero si apoyan en la labor de decisiones y aun así resulta humanamente imposible cumplir con los términos perentorios que conoce el Juzgado, especialmente, los relacionados con acciones constitucionales y privados de la libertad; resaltando que su carga laboral corresponde a 2495 procesos a la fecha.

cumplir con los términos perentorios que conoce el Juzgado, especialmente, los relacionados con acciones constitucionales y privados de la libertad; resaltando que su carga laboral corresponde a 2495 procesos a la fecha.

De otra parte, no se pronunció sobre los hechos 6 a 11 porque son percepciones personales de la accionante, sin embargo, considera que no existe quebranto de los derechos constitucionales propuestos por la accionante por las actuaciones del despacho, al sustentar en debida forma la negación del disfrute de periodo de vacaciones de la servidora judicial Jimena del Pilar Lizarazo.

2.2 Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca

Destaca que no es la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, pues no cuenta con las funciones relativas al manejo del presupuesto de la Rama Judicial, ya que quienes dichos trámites deben serExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

Sentencia

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elevados ante la Dirección Ejecutiva Seccional , igualmente, la concesión de las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales esta establecida en cabeza del nominador.

2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca

A pesar de ser debidamente notificada (pág. 7 archivo 06), no se pronunció al respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 26 de abril de 2024 , oportunidad en la que se resolvió la medida provisional alegada por la accionante y se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y su

Esta acción fue admitida el 26 de abril de 2024 , oportunidad en la que se resolvió la medida provisional alegada por la accionante y se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca.

2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al trabajo e igualdad.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Consejo Seccional de Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca vulneraron los derechos del trabajo de igualdad y trabajo que reclama la

de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Consejo Seccional de Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca vulneraron los derechos del trabajo de igualdad y trabajo que reclama la accionante, al no concederle el pago y disfrute de las vacaciones causadas entre el 20 de agosto de 2022 y el 19 de agosto de 2023.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) principio de subsidiaridad de la acción de tutela y (ii) las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores y (ii) caso en concreto.Expediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

Sentencia

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(i) Principios de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual

permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

Ahora bien, la Jurisprudencia Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico para resolver las pretensiones y defender los derechos invocados por el accionante como, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos , entre ellos, los que se profieren a lo largo de

ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.138 del C.P.A.C.A), mediante el cual se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos , entre ellos, los que se profieren a lo largo de una relación laboral 2, sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional ha permitido la procedencia excepcional de estos asuntos en la acción de tutela cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable los derechos de los trabajadores.

En este orden, la Corte Constitucional en sentencia C 103 de 2021 dispuso que el descanso es un derecho fundamental del trabajador, por ende, susceptible de protección por medio de la acción de tutela.

“(..) Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador, irrenunciable y que es susceptible de protección mediante la acción de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2019 M.P Antonio José Lizarazo OcampoExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

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tutela: Asimismo, en la sentencia C -171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite

determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital. Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, “el trabajador puede e ntonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1° y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa”.

(ii) Las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores.

Las vacaciones tienen una especial relevancia en el ejercicio del trabajo, tanto así que el artículo 53 de la Constitución Política la establece como un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo.

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de

laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”

De este modo, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo, lo que le permite un equilibrio necesario en su calidad de vida y avanzar en su proyecto de vida , cuya reglamentación se encuentra prevista en el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2020, se pronunció sobre este derecho en los siguientes términos.

“(…) Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces

expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar losExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

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postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

50. El artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo señala que, una vez causado el derecho, el empleador debe determinar, dentro del año siguiente, la época en que el trabajador disfrutará de sus vacaciones, estableciendo como única limitante de este poder de determinación, que la notificación al trabajador de la fecha en que iniciará el descanso se emita por lo menos con 15 días de anticipación. Al respecto, esta Corporación ha aceptado que una vez se cause el derecho a las vacaciones, sea el empleador quien determine la época en que el trabajador disfrutará del descanso. 51.En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio

época en que el trabajador disfrutará del descanso. 51.En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales. (…)” (iii) Caso Concreto.

Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá junto con el Consejo Seccional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca vulneraron los derechos de la accionante en ocasión a la negativa del pago y disfrute del periodo de vacaciones causados a favor de la accionante. Sea lo primero a precisar, que la decisión que dio origen a esta acción de tutela se encuentra contenida en la Resolución No. 004 de 2024 expedida por la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual , se negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante con goce efectivo a partir del 20 de agosto de 2022 y 19 de agosto de 2023. Así las cosas, debe establecerse si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues va dirigido a controvertir un acto administrativo, que, por regla general, solo pueden ser discutidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pues bien, se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho ya que la mencionada resolución fue expedida el 25 de abril de 2024, día en

discutidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Pues bien, se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho ya que la mencionada resolución fue expedida el 25 de abril de 2024, día en el cual se presentó la acción de tutela. De otra parte, si bien lo que origina esta controversia es una decisión contenida en un acto administrativo , la protección del derecho del trabajo y sus principios, como el descanso remunerado son susceptibles de protección por medio de esta acción constitucional, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiaridad. Superado el análisis de procedibilidad, en el caso que nos ocupa se tiene que, mediante escrito de 12 de marzo de 2024, la funcionaria Jimena del Pilar Lizarazo Lo ndoño solicitó ante su nominador , la Doctora Sinddy Mayerly Betancourt Caicedo , Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas deExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

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Seguridad de Zipaquirá , que se reconozca el disfrute de sus vacaciones a partir del 11 de junio de 2024 hasta el 5 de julio de la misma anualidad. (pág. 11 archivo 01 “Demanda”) Así mismo, obra la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas frente la solicitud de disponibilidad presupuestal para el remplazo de las vacaciones de la servidora judicial JIMENA DEL PILAR LIZARAZO, en la que señala: “ Conforme a la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la

judicial JIMENA DEL PILAR LIZARAZO, en la que señala: “ Conforme a la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, aunado al concepto DEAJRHO18742 de fecha 5 de enero de 2018 de la Unidad de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester informar que la derogatoria aplica solo a las limitantes frente a la expedición del CDP para funcionarios judiciales (entiéndase funcionarios: Magistrados, Jue ces y Fiscales – Art. 125 Ley 270 de 1996) Así las cosas, para verificar la viabilidad de la disponibilidad presupuestal deberá tenerse en cuenta que será procedente la solicitud cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: “2.1 Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. (negrilla y subrayado fuera del texto). 2.2 Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”

empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes” En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE C ARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05 -89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo” En ese sentido, tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan y, en consecuencia, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por tanto, dando cumplimiento al Numeral 2.2 de la CIRCULAR PSAC05-89, una vez revisado el sistema de nómina Efinomina, se evidencia que el despacho judicial se encuentra conformado por cinco (5) servidores judiciales; así las cosas, el nominador deberá ve rificar la necesidad del servicio y redistribuir

vez revisado el sistema de nómina Efinomina, se evidencia que el despacho judicial se encuentra conformado por cinco (5) servidores judiciales; así las cosas, el nominador deberá ve rificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demásExpediente No. 2024-000295-00

Accionante: Jimena Del Pilar Lizarazo Londoño

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servidores judiciales que se encuentran a su cargo. ” (subrayado y negrilla fuera de texto, pág. 9 a 10 archivo 01).

Así las cosas, mediante la Resolución No. 004 de 2024, el juzgado accionado fundamenta su decisión de negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, en ocasión a la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca frente la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal y la necesidad del servicio de la empleada en el cargo de secretaria.

“Que atendiendo a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Cundinamarca, a través del Oficio N° DESAJCUNO24-518 del 18 de marzo de 2024, suscrito por EVELIN LILIANA LEAL GALINDO, Coordinadora Área Talento Humano, negó la expedición del certificado de dispon ibilidad presupuestal a este Despacho para nombrar reemplazo de la señora Jimena del Pilar Lizarazo Londoño, quien ocupa el cargo de Secretaria de este juzgado, razón por la cual estando facultada esta funcionaria para conceder o negar el disfrute de las vacaciones a los empleados del Despacho, NO se concederán las vacaciones solicitadas

quien ocupa el cargo de Secretaria de este juzgado, razón por la cual estando facultada esta funcionaria para conceder o negar el disfrute de las vacaciones a los empleados del Despacho, NO se concederán las vacaciones solicitadas por la empleada JIMENA DEL PILAR LIZARAZO LONDOÑO, por necesidad del servicio, debido a que esta empleada es la encargada de dar curso a cada una de las peticiones realizadas por las PPL y condenados, asignar las peticiones a sustanciación y/o a quien corresponda, revisar a diario el correo electrónico, dar respuesta a la vinculaci ón a las acciones de tutela, habeas corpus y derechos de petición en las que vinculan al despacho, revisión de la situación jurídica de los procesos con PPL y proyectar autos de avoca conocimiento, apoyo a sustanciación en proyección de autos de revocatorias y permiso de trabajo, conciliaciones de títulos, pago de títulos, prescripción de títulos, información estadística trimestral, control de términos de traslados y recursos, publicaciones en micrositio del Juzgado, notificaciones al delegado del ministerio público, notificaciones personales a los condenados, seguimiento de los procesos cuando se em ite despacho comisorio y cumplimiento de las comisiones, actualizar base de datos con los movimientos de cada uno de los procesos, elaborar constancias y certificaciones, verificar el reparto y asignación del mismo al Juzgado Homólogo (no existe oficina de reparto), remisión de carpetas digitales en apelación y por competencia, remisión de acciones constitucionales a revisión ante la Corte Constitucional y atención de la baranda del despacho, elaboración de oficios, notificaciones por correo electrónico, entre otros.

reparto), remisión de carpetas digitales en apelación y por competencia, remisión de acciones con

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