TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00296-00-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00296-00-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros
Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección TerceraAcción: Tutela Primera Instancia
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA 1 instaurada por las
señoras(es) SANDRA MILETH QUIGUANAS QUINA , MARTA EMILIA
BILLAQUIRAN RUMIQUE, GABRIEL ÁNGEL QUIGUANAS, JAVIER QUIGUANAS RUMIQUE y DUBER HERNEY QUIGUANAS quienes actúan por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (art. 229), debido proceso (art. 29) e igualdad (art. 23), consagrados en la Constitución Política.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Hechos:
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera (archivo 01EscritoTutela.pdf):
1 Repartida el 25 de abril de 2024 bajo la secuencia 1338 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 26 de abril siguiente.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera2
1.1.1. Da cuenta el apoderado judicial de los accionantes que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por desplazamiento forzado y asesinato por hechos ocurridos a inicios del año 2002.
1.1.2. Aduce que la demanda le correspondió conocerl a al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, operador judicial que , mediante proveído de 8 de febrero de 2024, decretó la caducidad del medio de control con fundamento en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01.
II. P R E T E N S I O N E S
Estado dentro del radicado nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01.
II. P R E T E N S I O N E S
Los actores plantean como pretensiones las siguientes:
«(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que EL JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en providencia del 8 de febrero de 2024 frente al proceso con radicado 11001 -33-43-060-2023-00350-00, (sic) debido a que presento un defecto tanto factico como sustantivo en el pronunciamiento que inadmite la acción de reparación directa.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de febrero de 2024 que (sic) inadmite la demanda de reparación directa proceso con radicado 11001-33-43-060-2023-00350-00.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que, en el término de esta providencia, profiera una (sic) nueva sentencia dentro del proceso ordinario de reparación directa en el cual la parte accionante es la señora SANDRA MILETH QUIGUANAS QUINA y la parte accionada LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. (…)»
III. D E R E C H O S I N V O C A D O S
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se
DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. (…)»
III. D E R E C H O S I N V O C A D O S
Adentrándose en los hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se mencionan, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechosExpediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera3
fundamentales deprecados que motiva la presentación de la acción de amparo está dirigida contra el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, por haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo al proferir el auto de 8 de febrero de 2024, por medio del cual rechazó el medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 110013343060-2023-00350-00.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A
4.1. Efectuado el reparto entre los despachos judiciales que conforman esta corporación, mediante proveído de 26 de abril de 2024 se admitió la presente acción promovida por las señoras(es) SANDRA MILETH QUIGUANAS QUINA, MARTA EMILIA BILLAQUIRAN RUMIQUE, GABRIEL ÁNGEL QUIGUANAS, JAVIER QUIGUANAS RUMIQUE y DUBER HERNEY QUIGUANAS por conducto de apoderado judicial contra el JUZGADO
QUINA, MARTA EMILIA BILLAQUIRAN RUMIQUE, GABRIEL ÁNGEL QUIGUANAS, JAVIER QUIGUANAS RUMIQUE y DUBER HERNEY QUIGUANAS por conducto de apoderado judicial contra el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA - presidido por el doctor ALEJANDRO BONILLA ALDANA, a quien se ordenó notificarlo personalmente para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
4.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 30 de abril, el señor JUEZ SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERAcontestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones formuladas, así:
4.2.1. Precisa que, por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por los aquí accionantes contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, asignándosele el radicado nro. 110013343060-2023-00350-00.
4.2.2. Prosigue, el despacho del que es titular profirió el auto de 8 de febrero de 2024, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, decisión que , afirma, fue debidamente notificada y comunicada al correo electrónico aportado por la parte demandante el 9 de febrero siguiente.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
caducidad del medio de control, decisión que , afirma, fue debidamente notificada y comunicada al correo electrónico aportado por la parte demandante el 9 de febrero siguiente.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera4
4.2.3. Pone de presente que, contra la anterior decisión los demandantes no interpusieron recurso alguno pese a haber tenido la oportunidad procesal para realizarlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por lo que, al encontrarse ejecutoriado el auto, se procedió con el archivo del expediente.
4.2.4. En ese orden, refiere que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional para cubrir la falta de técnica que tuvo en el proceso ordinario de reparación directa, por cuanto no interpuso el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la demanda, pues contó con el término de tres (3) días para hacerlo, razón por la cual la decisión quedó en firme el 14 de febrero de 2024, en virtud de lo previsto por el artículo 302 del Código General del Proceso.
4.2.5. Destaca que al rechazarse el medio de control, no se le está negando la oportunidad al accionante de acceder a la administración de justicia, dado que la normativa le permite volver a presentar una nueva demanda.
4.2.6. Descendiendo a la decisión que fundament ó el rechazó , señala que el
oportunidad al accionante de acceder a la administración de justicia, dado que la normativa le permite volver a presentar una nueva demanda.
4.2.6. Descendiendo a la decisión que fundament ó el rechazó , señala que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
4.2.7. Es por lo que, menciona, conforme la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 con ponencia de la C.P. Marta Nubia Velásquez Rico , el medio de control de reparación directa proveniente de hechos dañosos ocasionados por delitos de lesa humanidad, desplazamiento forzado y crímenes de guerra, sí caduca, por lo tanto, al constatar los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas, los testimonios de los demandantes daban cuenta que desde el año 2002 tuvieron conocimiento de la participación del Estado frente a los hechos, sin embargo, esperaron 21 años para presentar la demanda d e reparación directa, encontrándose caducado el medio de control, lo que condujo a rechazarlo en concordancia con lo previsto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros
por el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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4.2.8. Concluye que, la providencia que rechazó la demanda no fue un capricho del despacho dado que ha actuado en debida forma , motivo por el cual no se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, ni se le está privando al acceso a la administración de justicia , como tampoco se tiene claridad del porqué la parte actora indica que su derecho a la igual dad se está viendo trasgredido, principalmente cuando no lo sustenta ni acredita. De manera que, solicita se deniegue el amparo deprecado.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede
La característica esencial con la que fue revestida la acción de tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no puede acudir a ella cuando para el amparo a sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria prote cción por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los TratadosExpediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA
La Sala recuerda que el acceso a la administración de justicia, encarna uno de los principales fundamentos para el Estado Social de derecho, en tanto es la materialización de la función judicial para los ciudadanos que buscan la solución a sus inconvenientes jurídicos. Así se ha referido por el máximo tribunal de lo constitucional:
«Aunque es claro que los contenidos de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden confundirse, su relación es incuestionable, pues tanto quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de esta función estatal[74], deben atender a las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. El seguimiento por parte de los funcionarios judiciales de las sendas definidas normativamente no solo permite la satisfacción de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio; además, fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica[75], pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas espec íficas obtendrán una solución a sus demandas (…)»
5.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
pues los usuarios pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas espec íficas obtendrán una solución a sus demandas (…)»
5.2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
La Sala recuerda que la Constitución Política Nacional contempla el debido proceso en el artículo 29, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares
La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente en torno al debido proceso:Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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«La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisione s ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el der echo a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas2. (…)».
5.3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
A este respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un
5.3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD
A este respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y lo s particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
En ese orden, destacase, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe
2 Corte Constitucional – Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González CuervoExpediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.
enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.
5.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnera dos, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia 3 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional mediante la sentencia C543 de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien i ntenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa
e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado.
3 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859 -01.Expediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario , máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones:
«…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones:
«…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo l ugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicció n en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…). «Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulner an o amenazan derechos fundamentales4.»
Ahora, valga decir que la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, así:
5.5 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES5
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
5.5 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES5
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
4 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. 5 IbídemExpediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
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«b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental e irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
«c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
«d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera i ndependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
«e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
«e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imput a a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
«f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas» (Resalta y subraya la Sala).
En ese sentido, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, además de cumplirse con los requisitos generales para que proceda la solicitudExpediente nro.: 250002315000-2024-00296-00
Accionante: Sandra Mileth Quiguanas Quina y Otros Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera11
de amparo contra una providencia judicial, se hace necesario que concurra por
Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera11
de amparo contra una providencia judicial, se hace necesario que concurra por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad, estos defectos son:
«a. Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia».
«b. Defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
«c. Defecto fáctico : se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada».
«d. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
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