TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00308-00-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00308-00-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: FRANCISCO MELO ESPITIA
Accionado: JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Melo Espitia contra el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.
El escrito de tutela
En síntesis, el accionante expuso que el 27 de noviembre de 2023 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, que correspondió por reparto al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
Sostiene que no fue posible hacer seguimiento del expediente por cuanto en la página de la Rama Judicial la información de los juzgados se encontraba inactiva.
Mediante auto de 31 de enero de 2024, el juzgado inadmitió la demanda; sin embargo, dicha providencia no fue notificada ni pudo conocer el estado ni el auto inadmisorio a través de la página de la Rama Judicial, por encontrarse inactiva.
En consecuencia, como no se subsanó la demanda, el juzgado accionado la rechazó el 7 de marzo de 2024.
inadmisorio a través de la página de la Rama Judicial, por encontrarse inactiva.
En consecuencia, como no se subsanó la demanda, el juzgado accionado la rechazó el 7 de marzo de 2024.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene decretar la “nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 31 de enero de 2024, como quiera que en la misma, se INADMITIÓ2 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
la demanda de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” y se ordene al juzgado accionando “el envío del auto inadmisorio al correo electrónico que para tal fin fue suministrado por parte del suscrito accionante en la demanda de medio de control.”.
Trámite de la actuación
Por auto de 30 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.
El 14 de mayo de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
Informe del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá
El Juzgado manifestó que la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2023, por lo que el proceso se dejó para ingreso al despacho por reparto del 15 de enero del
Informe del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá
El Juzgado manifestó que la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2023, por lo que el proceso se dejó para ingreso al despacho por reparto del 15 de enero del 2024, teniendo en consideración el periodo de vacancia judicial: 20 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024.
Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, dispuso el uso obligatorio del sistema de información SAMAI para el registro de las actuaciones judiciales, desde esa fecha.
El “proceso al que hace referencia el accionante 110013342050-2023-00393-00 ingresó al despacho el 15 de enero de 2024 y fue migrado al aplicativo de SAMAI el 26 de enero de 2024.”.
Mediante auto del 31 de enero de 2024, notificado por estado del 1 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda.
Agregó.
“pese a que con la entrada en vigencia del aplicativo SAMAI en el año 2024, no se hace necesario la publicación de los estados en el micrositio del Juzgado 50; este Despacho Judicial ha continuado cargándolos en el MICROSITIO para3 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
darle mayor publicidad a los mismos. Tal y como se puede evidenciar al hacer el ingreso a los siguientes enlaces:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-50-administrativo-de-bogota/159
darle mayor publicidad a los mismos. Tal y como se puede evidenciar al hacer el ingreso a los siguientes enlaces:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-50-administrativo-de-bogota/159
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7813888/166775103/ESTADO+O RDINARIO+No.+003+DEL+01+DE+FEBRERO+DE+2024.pdf/185137ad1b14-455c-a45c-184e72973eaf.
(…)
8. Desde estos enlaces se puede consultar por cualquier usuario todos los autos que son emitidos por este Despacho Judicial y que se notifican mediante estado. Entre los que se encuentran los expedidos dentro del proceso 110013342050-2023-00393-00. Tal como su señoría podrá verificar.
9. No obstante, se reitera que desde el aplicativo SAMAI, también se puede hacer consulta de los procesos y tramites llevado a cada uno de ellos.
10. El expediente ingresa al Despacho nuevamente el día 07 de marzo de 2024 para decidir la admisión de la demanda.
11. Mediante auto del 07 de marzo se rechaza la demanda por lo haberse subsanado lo requerido en auto de fecha 31 de enero de 2024.
12. El auto del 07 de marzo de 2024 que rechaza la demanda fue notificado mediante estado No. 008 del 2024. El cual fue publicado en el aplicativo SAMAI y puesto en el MICROSITIO DEL JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-50-administrativo-de-bogota/159
y puesto en el MICROSITIO DEL JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-50-administrativo-de-bogota/159
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7813888/166775103/ESTADO+O RDINARIO+No.+008+DEL+08+DE+MARZO+DE+2024.pdf/0da1d526-76104e14-998b-91346b559edd
De conformidad con el resumen de las actuaciones procesales presentado anteriormente, puede usted verificar señor magistrado que este despacho judicial ha respetado el al derecho a la defensa y contradicción, a las formas propias de cada proceso, a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y al debido proceso del accionante, habiéndose efectuado en debida forma la notificación de los autos que se expidieron mediante los cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó la misma.
Decisiones que quedaron en firme, sin que se hubieran presentado recursos contra las mismas. Por lo que no puede solicitarse el amparo constitucional cuando no se han ejercido las acciones que estaban a su cargo dentro del proceso y se pretende que a través del amparo constitucional se sustituyan los deberes que debió cumplir conforme con el procedimiento.
De igual manera, se reitera que, el Despacho Judicial a mi cargo, siempre ha estado presto a colaborar con las partes en los trámites y solicitudes elevadas, como se demuestra a lo largo del trámite procesal llevado a cabo.
Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente no acceder a las
estado presto a colaborar con las partes en los trámites y solicitudes elevadas, como se demuestra a lo largo del trámite procesal llevado a cabo.
Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente no acceder a las pretensiones de la demanda.
En los anteriores términos, dejo presentado el informe requerido.”.4 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
En síntesis, la accionante estima que se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se notificó el auto inadmisorio de 31 de enero de 2024; y esta circunstancia dio lugar a la expedición del auto de 7 de marzo de 2024, por el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanado.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de enero de 2024.
En primer orden, se determinará sobre la procedencia de la acción.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La H. Corte Constitucional ha precisado los elementos que debe reunir la acción de tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos.
“La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor1; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
1 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.5
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.5 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen2, resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido3.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente
cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido3.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido4.
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia5.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos6.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
2 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 3 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001,
SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 4 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 5 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).6 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto7.”8
En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia
expresa al respecto7.”8
En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional9.”.
En el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como se pasará a exponer.
No se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del interesado, pues contra el auto de 7 de marzo de 2024, que rechazó la demanda, el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, lo que hace improcedente este medio de control.
Igualmente, cabe señalar que el auto de 31 de enero de 2024, que inadmitió la demanda, fue notificado, lo que desvirtúa el alegato sustantivo del actor. Así se puede observar en el sistema de información SAMAI, expediente N° 11001334205020230039300, notificación realizada por estado del 31 de enero de 2024.
7 H. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 H. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 9 H. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia
9 H. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202400308-00
Accionante: Francisco Melo Espitia Acción de tutela
El accionante tampoco acreditó la existencia de algún defecto sustantivo, orgánico o procedimental, fáctico, error inducido o por consecuencia, que la decisión se haya proferido sin motivación, se haya desconocido el precedente judicial o exista vulneración directa de la Constitución.
Por lo expresado, se negará la acción interpuesta.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Francisco Melo Espitia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.