TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00329-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00329-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS HERNANDO PARDO VELASCO
ACCIONADA: OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
VINCULADO:
EXPEDIENTE:
JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ 25000-23-15-000-2024-00329-00
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO PARDO VELASCO contra LA OFICINA DE APOYO PARA LOS
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, siendo
vinculado el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Luis Hernando Pardo Velasco en ejercicio de la acción de tutela 1 pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, salud, seguridad social, mínimo vital y peticiónPresentó las siguientes:
PRETENSIONES
1 Ver aplicativo SAMAI índice 01, anexo 02.2
Exp. 25000-23-15-000-2024-00329-00
Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
Presentó las siguientes:
PRETENSIONES
1 Ver aplicativo SAMAI índice 01, anexo 02.2
Exp. 25000-23-15-000-2024-00329-00
Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
Accionado: Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá
“1. Solicito que se declare la violación a mis derechos constitucionales y legales debido al desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, como se establece en el artículo 228 de la Constitución Política. Esta cláusula fundamenta el defecto por exceso ritual manifiesto, el cual tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) negar la posibilidad de discutir el fallo de primera instancia ante un juez de superior jerarquía; y (iii) restringir la deliberación sobre la controversia.
2. Solicito que se ordene el envío del expediente correspondiente al proceso número 11001334305820210006600, que se encuentra radicado en el Juzgado 058
Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá y está bajo la custodia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Esta medida tiene como objetivo garantizar que el recurso de apelación sea resuelto de manera oportuna y eficiente, evitando así dilaciones innecesarias en el trámite del proceso.”
Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
En síntesis, el actor repara que no se ha remitido el expediente con radicado 11001-33Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes,
HECHOS
En síntesis, el actor repara que no se ha remitido el expediente con radicado 11001-3343-058-2021-00066-00 a esta Corporación. Lo anterior, a pesar de que han trascurrido más de 69 días desde que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá con auto del 24 de febrero de 2024 (sic) [6 de febrero de 2024], concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sostiene que ha acudido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pero que la autoridad judicial y la Oficina de Apoyo han mostrado resistencia en el envío, por lo que considera que el retraso en la remisión afecta sus derechos invocados.
2. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela se sometió a reparto el 6 de mayo de 2024 e ingresó al despacho sustanciador el día siguiente, por lo que mediante auto del 7 de mayo de 2024 se admitió contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, vinculando al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. Por ende, se les concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe frente a los hechos , ejerciera n su derecho de defesa y contradicción y allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer.
De igual manera, se le requirió a la Oficina de los Juzgados para que aportara el expediente del proceso rad. 11001-33-43-058-2021-00066-00.
2 Ver aplicativo SAMAI índice 03, anexo 05.3
expediente del proceso rad. 11001-33-43-058-2021-00066-00.
2 Ver aplicativo SAMAI índice 03, anexo 05.3
Exp. 25000-23-15-000-2024-00329-00
Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
Accionado: Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá
3. INFORMES
3.1 La Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá3 señala que la Oficina recibió el expediente el día 29 de abril de 2024 siendo las 11:20 am, de manera que, el mismo día , a la 1:00 pm, realizó el envío del expediente mediante correo al Tribunal.
Además, refiere que, efectuada la verificación de los buzones de correspondencia, no encontró comunicación alguna por parte del usuario con el Juzgado 58 ni con la Oficina. Por lo que considera que no existe sustento de las afirmaciones calumniosas del actor.
3.2 El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 4 menciona que procedió a adelantar el trámite del proceso número 11001-33-43-058-2021-00066-00, y que concedió con auto del 6 de febrero de 2024 el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia.
Luego, indica que con fecha del 29 de abril de 2024 por intermedio de la Oficina de Apoyo remitió el expe diente al superior jerárquico . Todo ello, antes de que se interpusiera la acción de tutela.
En ese orden, sin perjuicio de los requisitos por la jurisprudencia con relación a la
remitió el expe diente al superior jerárquico . Todo ello, antes de que se interpusiera la acción de tutela.
En ese orden, sin perjuicio de los requisitos por la jurisprudencia con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela, sostiene que no le asiste razón al accionante al afirmar que se ha negado su acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. Particularmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , que dispone que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces son conocidas en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad accionada.
3 Ver aplicativo SAMAI índice 06, anexo 08. 4 Ver aplicativo SAMAI índice 08, anexo 012.4
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Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo descrito en la acción de tutela y los informes rendidos considera la Sala que corresponde estudiar la procedencia de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si la autoridad accionada y vinculada incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
la Sala que corresponde estudiar la procedencia de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si la autoridad accionada y vinculada incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante dentro del trámite del medio de control bajo radicado número 11001-3343-058-2021-00066-00, presuntamente por no haber remitido ante esta Corporación el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia concedido desde el 6 de febrero de 2024.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
De entrada, se precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de negar el amparo a los derechos , conforme a las razones fácticas y jurídicas que se presentan a continuación.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, como requisitos de procedibilidad el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 10 y 13 determinan que se debe acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva, los cuales son una condición para la procedibilidad de la acción.
Sin embargo, como requisitos de procedibilidad el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 10 y 13 determinan que se debe acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva, los cuales son una condición para la procedibilidad de la acción.
En el asunto se encuentran superados debido a que el actor es el titular de los derechos cuya protección se solicita, y de otro lado, la demandada y vinculada son las autoridades que tienen la aptitud legal para responder ante una eventual vulneración.5
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Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
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Ahora, según lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha determinado la necesidad de acreditarse también los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, los cuales son tradicionalmente condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales vía acción de tutela. Por lo que resulta procedente verificar su superación previa al análisis de fondo.
El requisito de inmediatez impone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. El requisito de subsidiariedad en concordan cia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Decreto 2591 de 1991 implica que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Entonces, en orden de estudiar la procedencia de la acción constitucional en atención a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , es del caso tener que el objeto de debate se centra en un presunto retardo en el trámite del medio de control bajo radicado número 11001-33-43-058-2021-00066-00, presuntamente por no haber se remitido ante esta Corporación el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia concedido desde el 6 de febrero de 2024.
En ese sentido, aunque la parte actora no lo invoca, no es materia de discusión que la discusión en el asunto trata en realidad de una presunta mora judicial, lo que conlleva a que el estudio se analice con base en los derechos al debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia, a pesar de haberse invocados otros derechos.
Es preciso indicar que el caso se analizará con base en una presunta mora judicial en la medida que no se cuestiona la ausencia de respuesta a peticiones dirigidas a un despacho en relación con asuntos administ rativos5, sino que se acude en relación con cuestionamientos propios del debate jurídico , particularmente con poner en marcha la administración de justicia, al repararse por la parte del actor que no se ha remitido el expediente a esta Corporación para sur tir el trámite de segunda instancia ; esto es, en
5 En sentencia T -394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional precisó que ante
expediente a esta Corporación para sur tir el trámite de segunda instancia ; esto es, en
5 En sentencia T -394 del 24 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional precisó que ante autoridades judiciales pueden presentarse dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, r eguladas por el procedimiento de cada juicio, y (ii) las solicitudes ajenas al contenido mismo de la litis, que deben ser tramitada s conforme las normas del derecho de petición.6
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últimas, al no habérsele dado el debido trámite al medio de control objeto de la acción de tutela.
Por ende, para resolver se hará referencia a la jurisprudencia relativa a la mora judicial para contrastar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, con la situación fáctica del asunto y resolver el problema jurídico.
4.2 Así las cosas, en lo que respecta a la mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2016 MP María Victoria Calle Correa, reiterada en Sentencia SU-453 de 2020 MP José Lizarazo Ocampo , determinó que para verificar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia debe estudiar la procedencia de la acción analizando : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su
derechos al debido proceso y acceso a la justicia debe estudiar la procedencia de la acción analizando : (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa, (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
De manera expresa sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:
“Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela6 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares (…), como consecuencia de sus acciones u omisiones.
(…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 20167, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la
parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuev o Código General del Proceso(…), y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa9; estos mecanismos no eran eficaces ni idóneos,
6 Artículo 86 constitucional: (…) 7 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 9 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.7
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Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
Accionado: Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá
pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
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pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
En esa medida, tomando en consideración la jurisprudencia en cita , se encuentran en principio acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para analizar la mora judicial, en tanto el actor sostiene que ha acudido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pero que la autoridad judicia l y la Oficina de Apoyo han mostrado resistencia en el envío; no se encuentra conforme a los hechos que la presunta parálisis o dilación obedezca a su conducta procesal, pues no se demuestra ninguna situación de dilación o parálisis de su conducto , ni la parte accionada alegó esta
mostrado resistencia en el envío; no se encuentra conforme a los hechos que la presunta parálisis o dilación obedezca a su conducta procesal, pues no se demuestra ninguna situación de dilación o parálisis de su conducto , ni la parte accionada alegó esta circunstancia, y p or último, se acredita el requisito de inmediatez en la medida que la presunta vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo y es actual en tanto la ausencia de decisión conllevó a juicio del actor a la presentación de la acción.
Luego se encuentra que la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios de subsidiariedad e inmediatez según la jurisprudencia constitucional en asuntos como el de examen, correspondiendo resolver el problema jurídico relacionado, para lo cual se debe determinar si la autoridad accionada y vinculada incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante dentro del trámite del medio d e control bajo radicado número 11001-33-43058-2021-00066-00, presuntamente por no haber remitido ante esta Corporación el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia concedido desde el 6 de febrero de 2024.
4.3 Para ello, se debe tener que como se sostuvo los derechos involucrados son en principio los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en el marco del derecho al acceso a la administración de justicia , los operadores judiciales deben establecer mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados, razón por la cual, es deber de los
marco del derecho al acceso a la administración de justicia , los operadores judiciales deben establecer mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados, razón por la cual, es deber de los despachos judiciales en ejercicio de sus funciones brindar la solución a los litigios que le8
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sean asignados para la protección de los derechos de los administrados y, esto debe hacerse garantizando el debido proceso, esto es, atendiendo las reglas previstas en cada uno, con el sometimiento a los términos y a las etapas previstas en el trám ite judicial correspondiente.
De ello que, conforme a los derechos aludidos, se ha establecido que, en el ejercicio de la administración de justicia, el operador judicial debe atender su función y adelantar los trámites asignados a sus despachos, de acuerdo con los términos establecidos , pues cuando estos se desatienden, las autoridades incurren en un retardo judicial que puede conllevar a la vulneración de los derechos aludidos ; al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
A pesar de ello, al analizar los casos en los que se alega la presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha precisado que cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por mora judicial, debe considerarse que en atención a la realidad judicial del país, no toda mora puede generar una vulneración automática de los derechos al acceso a la administración y debido proceso , sino que ha precisado que la mora que en realidad
por mora judicial, debe considerarse que en atención a la realidad judicial del país, no toda mora puede generar una vulneración automática de los derechos al acceso a la administración y debido proceso , sino que ha precisado que la mora que en realidad genera reproche y que implica la lesión de los derechos solo es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que existen circunstancias en determinados asuntos de razonabilidad y justificación que desvirtú an la invocada vulneración de las garantías fundamentales.
A su criterio, la inobservancia de los términos o la mora judicial no genera la vulneración automática de derechos pues el retardo o la demora judicial puede justificarse en casos; por ejemplo, en los que a pesar de la diligencia del funcionario, la complejidad del asunto impide sujetars e estrictamente al término previsto por el legislador , cuando existen problemas estructurales que generan congestión o cuando se acredita la excesiva carga laboral o circunstancias imprevisibles o ineludibles que le impiden adelantar las actuaciones judiciales conforme a los términos previstos por la normatividad; esto es, que la mora judicial reprochable es únicamente la mora injustificada.
De manera expresa sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial , la Corte Constitucional en sentencia 28 de marzo de 2017 proferida en la acción de tutela T-186 de 2017, M.P. Dra. María victoria Calle Correa, dispuso lo siguiente:9
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Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
Accionado: Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá
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Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…)
13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201610 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carg a laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)
15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El somet imiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas
materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El somet imiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la material ización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. (…)
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (Énfasis fuera del texto).
En la misma línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino
autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” (Énfasis fuera del texto).
En la misma línea, la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida en la acción de tutela No. 1100103-15-000-2018-01297-00, refirió sobre la mora judicial lo que sigue:
“La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho
10 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.10
Exp. 25000-23-15-000-2024-00329-00
Accionante: Luis Hernando Pardo Velasco
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al debido proceso, y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.” (Énfasis fuera del texto).
En ese escenario, con base a la jurisprudencia en cita , para la Subsección resulta dado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial que conlleve a la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso debe verificarse la superación del plazo razonable y además la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen en tanto, ya que de acreditarse los anteriores supuestos ,
vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso debe verificarse la superación del plazo razonable y además la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen en tanto, ya que de acreditarse los anteriores supuestos , procede el amparo por vulneración a los derechos aludidos con ocasión a una mora judicial, pero caso contrario , no es posible concluir un a vulneración de derechos fundamentales, lo que en todo caso no obsta para prevenir al operador judicial a acatar los términos razonables para resolver las controversias que se ponen en su conocimiento.
4.4 En ese sentido, verificadas las actuaciones surtidas dentro del ejercicio de la acción popular, bajo radicado 11001-33-43-058-2021-00066-00, se encuentra que:
- El 8 de septiembre de 2023 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia, que fue comunicado por mensaje de datos electrónico a las partes el 15 de septiembre de 202311. - El 28 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de las partes formularon recurso de apelación contra el fallo12. - El 6 de febrero de 2024 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió los recursos de apelación formulados por las partes contra el fallo de primera instancia13. - El 29 de abril de 2024 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá recibió el expediente por parte del Juzga do 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo las 11:20 am, y el mismo día, a la 1:00 pm, realizó el envío del expediente mediante correo al Tribunal14.
Bogotá recibió el expediente por parte del Juzga do 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, siendo las 11:20 am, y el mismo día, a la 1:00 pm, realizó el envío del expediente mediante correo al Tribunal1
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