TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00330-00-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00330-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 031
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C
DEMANDADO: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
“Se CONCEDA la tutela y se salvaguarde mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En virtud de lo anterior se ordene al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá dejar sin valor y efecto el rechazo de la demanda, siquiera respecto de quienes no se nos inadmitió la demanda y en consecuencia se admita la misma para dársele el trámite que ordena la Ley 1437 de 2011..”
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
El señor Yefersson Mauricio Parra Caro junto con M.C.P.C, Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía, Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro, mediante apod erado judicial el 28 de agosto de 2023 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y Vía 40 Express S.AS, correspondiéndole el proceso por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 1100133-36-031-2023-00276-00.
El 16 de noviembre de 2023, el juzgado accionado profirió auto inadmisorio de la demanda.
33-36-031-2023-00276-00.
El 16 de noviembre de 2023, el juzgado accionado profirió auto inadmisorio de la demanda.
El 5 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del accionante radicó memorial ante el juzgado, indicando que era innecesario subsanar la demanda, por lo que solicitó que se admitiera la misma.
Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el juzgado accionado rechazó la demanda.
El 5 de marzo de 2024, el accionante solicitó al juzgado que se declarara la ilegalidad del auto que rechazó la demanda, por configurarse un error judicial, toda vez que la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 162 y 166 del3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
CPACA, asimismo respecto del actor y su hija, al no ser objeto de inadmisión, no tenían la carga de subsanar la demanda.
Por lo anterior, al rechazar la demanda por medio de auto del 15 de febrero de 2024, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante y su hija menor
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 7 de mayo de 2024.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
Dentro del proceso de reparación directa el demandante no cumplió con su carga procesal de subsanar en términos, o de interponer recursos frente al auto materia de su inconformidad, teniendo en cuenta que se inadmitió la demanda el 16 de noviembre de 2023 y casi un mes después y fuera del término para subsanar, el 5 de diciembre de 2023, presentó una solicitud de admisión, cuando lo que debió fue subsanar o interponer recurso en contra del auto inadmisorio frente al cual manifiesta su inconformidad.
Posteriormente el 15 de febrero de 2024 se rechazó la demanda, por no haberse subsanado, y nuevamente de manera extemporánea y casi un mes después, el 5 de marzo de 2024, la parte demandante presenta una solicitud de declarar la ilegalidad del auto que rechazó la demanda.4
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
El demandante excedió los términos perentorios dispuestos en el CPACA, para
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
El demandante excedió los términos perentorios dispuestos en el CPACA, para subsanar la demanda y por otro lado, no interpuso los recursos a que tenía derecho y ante su inoperancia pretende alegar su propia culpa para que el Juez constitucional ordene la admisión de la demanda.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, al no superarse dentro del proceso el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio
1 En los casos que determine la Ley.5
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la6
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la6
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser
acatamiento del principio de juridicidad propio del E stado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128.7
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna
administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativ a puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden j urídico y alcanzar la debida protecci ón o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a
3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.8
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en e l proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son, en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de
proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son, en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido co nsiderada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la C orte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 20059
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 8 Sentencia T-658 de 1998 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200110
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución10”
Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse úni camente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:
estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo consti tucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfa tizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “e sto es,
10 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.11
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han e mpleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
4.7. Al respecto, la Sentencia SU -062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
(…)
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (Negritas por fuera del texto original).
5. ASUNTO A RESOLVER
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 15 de febrero de 2024, por medio de la cual12
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2024 00330 00
DEMANDANTE: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
se rechazó la demanda de reparación directa por no subsanarla , para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el asunto bajo examen el señor Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.P.C presentó acción de tutela a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, según se aduce , fue vulnerado por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al haber rechazado la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-0312023-00276-00 con la decisión proferida el 15 de febrero de 2024 -que rechazó la demanda por no haberse subsanado -. En virtud de ello, solicita que se deje sin efecto la providencia y como consecuencia se ordene al juzgado admitir la misma.
De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:
Dentro del proceso No. 11001-33-36-031-2023-00276-00, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda de reparación directa instaurada por
Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda de reparación directa instaurada por los señores Yefersson Mauricio Parra Caro, M.C.P.C, Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro contra la Nación – Ministerio De Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Instituto Nacional De Vías – INVIAS y la sociedad Vía 40 Express S.A.S, bajo las siguientes consideraciones:
“(...) Los artículos 161 a 167 de la Ley 1437 de 20111, establecen los requisitos de las demandas de conocimiento de esta Jurisdicción, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 del 25 de enero de 20212.
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concede a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsane la demanda, so pena de rechazo respecto de los demandantes implicados, así́:
1. Aportar el registro civil de nacimiento de JONATHAN STIVEN PARRA CARO, legible y sin enmendaduras, pues el aportado aparece alterado.
En atención al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado con Ley 2080 del 25 de enero de 20213, deberá́ enviar la subsanación de la demanda y anexos si es del caso, por medio electrónico archivo PDF OCR, al correo electrónico13
Ley 2080 del 25 de enero de 20213, deberá́ enviar la subsanación de la demanda y anexos si es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.