TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00332-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00332-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 25000-23-15-000-2024-00332-00 Demandante Delfín Díaz Torres Demandado Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Asunto Debido proceso
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido por el señor Delfín Díaz Torres, que en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 , presentó acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional de tutela el señor Delfín Díaz Torres, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicción. En concreto, eleva la siguiente pretensión:
TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a que se me notifique el fallo de tutela mediante mensaje de datos en debida for ma, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta y uno
administración de justicia, derecho a que se me notifique el fallo de tutela mediante mensaje de datos en debida for ma, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera dentro de la acción de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, el derecho a que se me resuelva la segunda instancia del fallo de tutela impugnado, y los demás derechos constitucionales fundamentales que encuentre vulnerados su Honorable Despacho.
ORDENAR la notificación del fallo de tutela fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera dentro de la acción de tutela No. 110013 3360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, a fin de impugnarlo.Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
ORDENAR todas las pruebas técnico -científicas que disponga su Honorable Despacho, para establecer las fallas técnicas que presentó tanto el correo electrónico institucional de donde se hizo la notificación del fallo de tutela, mediante mensaje de datos y del correo electrónico donde se practicó la misma
Despacho, para establecer las fallas técnicas que presentó tanto el correo electrónico institucional de donde se hizo la notificación del fallo de tutela, mediante mensaje de datos y del correo electrónico donde se practicó la misma (ii) establecer las causas porque no se reciben las peticiones vía mensaje de datos al correo institucional del juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera, pa ra el proceso de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPENSIONES, como se presentó el día de la supuesta notificación del fallo de tutela y las peticiones de fecha 6 y 5 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Artículo 173 CGP.
OFICIAR al Juzgado treinta y uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. sección Tercera, para que remita copia del expediente digital de la acción de tutela No. 1100133360312023-00-273-00 ACCIONANTE: DELFIN DIAZ TORRES, ACCIONADO: AFP COLPEN SIONES, y del expediente digital del INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION tramitado ante dicho Despacho judicial. Artículo 173 CGP.
La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos:
Afirma que presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, siendo de conocimiento del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá bajo el radicado n.° 1100133-36-031-2023-00273-00, frente al cual se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2023.
conocimiento del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá bajo el radicado n.° 1100133-36-031-2023-00273-00, frente al cual se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2023.
Precisa que conoció del fallo de primera instancia luego de pedir el link de acceso al Juzgado, pues le era extraño que vencido el término para fallar no se le hubiere notificado la sentencia. Explica que revisado el expediente, evidenció que se notificó de manera indebida el fallo por presuntas fallas técnicas del correo electrónico pues obra mensaje “ postmasteroutlook.com” que significa que el correo no ha sido entregado.
Comenta que se notificó del fallo el día que recibió el enlace de acceso, esto es, el 22 de septiembre de 2023, por lo que presentó impugnación el 25 de septiembre de 2023; la cual fue negada por el juzgado accionado , precisando que contra esa decisión presentó recurso de reposición.
Aduce que ante la negación del juzgado, presentó incidente de nulidad solicitando pruebas científico-técnicas para establecer que una falla en la notificación, pero su petición fue negada. Asevera que presentó recurso de apelación contra dicho auto, pero que el Tribunal resolvió desfavorable a sus intereses.
En ese contexto, pone de presente que agotó todos los medios ordinarios de defensa, estando habilitado para presentar la acción de tutela.Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
II. Informes.
Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3
II. Informes.
Mediante Auto de 08 de mayo de 2024, se admitió la demanda interpuesta por el señor Delfín Díaz Torres en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y se vinculó a Colpensiones como tercer o interesado en las resultas del proceso , concediéndoles el término de dos días para rendir informe. Como respuesta a la demanda de tutela se recibieron los siguientes informes:
2.1 Juzgado 31 Administrativo de Bogotá: solicita se declaren improcedentes las pretensiones de la demanda por cuanto lo pretendido por el accionante es revivir términos que dejó vencer o usar la tutela como una tercera instancia , específicamente para impugnar el fallo de 14 de septiembre de 2023. Sobre el particular, indica que la sentencia fue notificada el mismo 14 de septiembre de 2023, con retrasmitido de confirmación y entrega al servidor del destinatario como se observa en los archivos 08 y 15 del expediente correspondiente.
Precisa que ante la interposición extemporánea de la impugnación se negó la misma por auto de 28 de septiembre de 2023 , el cual fue notificado al mismo correo, obteniendo igualmente un retrasmitido de entrega de postmaster, por lo que llama la atención que el accionante aduzca que el fallo fue mal notificado pero el auto que resolvió la impugnación se recibió a satisfacción.
Adjunta informe de la mesa de apoyo en sistemas de la Rama Judicial y pone de presente que el accionante mediante memorial (archivo 19) cambió de correo
resolvió la impugnación se recibió a satisfacción.
Adjunta informe de la mesa de apoyo en sistemas de la Rama Judicial y pone de presente que el accionante mediante memorial (archivo 19) cambió de correo electrónico de monicarocha.1975@hotmail.com a delfindiaztorres@gmail.com muy seguramente para confundir al juzgador y alegar una nulidad por indebida notificación.
2.2 Colpensiones: pese a ser notificado, guardó silencio.
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Problema jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela procede ser analizada de fondo y en caso afirmativo, establecer si el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia , debido proceso , defensa y contradicción del señor Delfín Díaz Torres.
Caso Concreto
En el caso concreto se verifica frente a los requisitos generales de procedencia de la acción lo siguiente: sobre la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Delfín Díaz acude a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y frente la legitimación en la causa por pasiva, se observa
la acción lo siguiente: sobre la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Delfín Díaz acude a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y frente la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el demandante afirma que la accionada es la autoridad que le están conculcando sus derechos fundamentales y se verifica por la Sala que es el juzgado de conocimiento del proceso en el que presuntamente se presentó la vulneración de derechos fundamentales ; por tanto, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.
Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues el actor acude a la acción de tutela en oportunidad, si se tiene en cuenta que agotó los medios a su alcance, siendo el último recurso resuelto en auto de 22 de marzo de 2024.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, la Sala considera del caso precisar que de la lectura de los hechos y evidenciadas las pruebas, se constata que el actor presentó un incidente de nulidad por indebida notificación que fue resuelto por auto de 29 de enero de 2024, negándose la solicitud, por tanto, aun cuando en la demanda no se discute dicha providencia de manera específica , procede su análisis con el fin de determinar si la decisión se ajustó a derecho y en ese contexto, se desciende al análisis de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, así:
procede su análisis con el fin de determinar si la decisión se ajustó a derecho y en ese contexto, se desciende al análisis de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, así:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: se acredita cumplido el requisito por cuanto se pretende la protección de derechosExp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 constitucionales fundamentales que presuntamente se vulneraron con la providencia judicial de 29 de enero de 2024, cuestión que cobra relevancia.
b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance: en el asunto, contra la providencia de 29 de enero de 2024, el actor presentó recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin que cuente con otros medios de defensa para controvertir la actuación de notificación y la decisión del juez.
c) Que se cumpla el requisito de inmediatez: con anterioridad la Sala estudió el requisito, encontrándolo acreditado.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que ésta afecta derechos fundamentales: sobre este requisito, se ha considerado que debe ser analizado por el juez, con la finalidad de advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra pueden transgredirse derechos fundamentales (SU 61/18).
Analizado en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la
alegada es de tal magnitud, que por la situación que involucra pueden transgredirse derechos fundamentales (SU 61/18).
Analizado en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por el accionante tiene un efecto determinante en la providencia que negó la nulidad por cuanto se desconoció que el fallo de tutela fue indebidamente notificado, circunstancia que le impidió impugnar la decisión, lo que por contera en principio desconoce derechos fundamentales. Así, este requisito se encuentra acreditado.
f) Que no se trate de sentencias de tutela: en este asunto no se controvierte una sentencia de tutela, por lo que el requisito se acredita.
Conforme a ello, dado que se superan los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, es del caso descender al análisis de los requisitos específicos, de los cuales se aclara que, si bien la parte actora no lo identificó , por los hechos narrados podría concluirse que la indebida notificación que se alega y la falta de valoración probatoria puede enmarcarse dentro de los defectos procedimental absolut o que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido y defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (SU 128/21).Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 En ese contexto, verificadas las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en el
Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 En ese contexto, verificadas las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en el escrito de tutela que fuere de conocimiento del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, el actor informó como dirección de notificaciones el correo monicarocha.1975@hotmail.com tal como se evidencia en la imagen inserta:
El fallo de tutela se profirió el 14 de septiembre de 2023, declarando improcedente las pretensiones y consta en el plenario que la notificación al accionante se surtió al correo informado y que el mensaje fue entregado con éxito:
Adicionalmente, en informe presentado por los ingenieros de la mesa de ayuda de la Rama Judicial, se certifica que la notificación fue entregada al servidor de correo de destino tal como consta:
En ese escenario, si bien el retrasmitido de entrega es enviado por el servidor postmaster@outlook.com ello no significa que el mensaje no fue entregado como erradamente lo afirma el actor, pues se aclara que la dirección de postmaster@outlook.com es una dirección de correo unidireccional del servidor queExp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 funciona como buzón para enviar en un solo sentido y que en el caso de marras, utiliza el servidor para trasmitir las constancias de envíos.
Lo anterior en palabras menos técnicas, traduce que esa dirección de correo (postmaster@outlook.com) no funciona como un correo normal, es decir, no sirve
utiliza el servidor para trasmitir las constancias de envíos.
Lo anterior en palabras menos técnicas, traduce que esa dirección de correo (postmaster@outlook.com) no funciona como un correo normal, es decir, no sirve para recibir mensajes ni es administrado por una persona natural en sí, es más bien como una “maquina” creada por el sistema para de manera automática enviar a un servidor (en nuestro caso al Juzgado 31 Administrativo) las constancias de recibido de los correos que este usuario haga, es decir, el Juzgado desde su dirección admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co envía un correo y la “ maquina” de manera automática le informa al Juzgado desde la dirección de postmaster@outlook.com si ese correo fue o no enviado.
En este asunto, el servidor o “ maquina automática” le informó al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que el correo que envió a monicarocha.1975@hotmail.com fue entregado, circunstancia que también se verificó por los ingenieros de la mesa de ayuda; por lo tanto, no se observa que en este asunto exista una irregularidad procesal y por contera, los derechos fundamentales no se encuentran afectados.
Así, lo que pudo ocurrir, según se indagó por el despacho sustanciador con la ingeniera de sistemas del Tribunal es que el mensaje fue redireccionado por el correo de destino a correo no deseado y por el eso, el señor Delfín no advirtió su recibido o quizás, la memoria del correo destinatario estaba llena y por eso tampoco existió alerta de ingreso del e-mail; sin embargo, estas circunstancias no pueden ser imputadas al Juzgado accionado pues la autoridad cumplió con enviar la notificación al correo informa do en la demanda recibiendo incluso, constancia de
existió alerta de ingreso del e-mail; sin embargo, estas circunstancias no pueden ser imputadas al Juzgado accionado pues la autoridad cumplió con enviar la notificación al correo informa do en la demanda recibiendo incluso, constancia de entrega, entonces, la gestión interna del correo personal está a cargo del demandante y las posibles causas por las cuales según su dicho no visualizó el correo, no se le pueden trasladar al operador judicial como se pretende.
Por lo expuesto, concluye la Sala que no se configur aron los defectos estudiados, en la medida que no se actuó al margen del procedimiento establecido para efecto de la notificación y en todo caso, en el auto que resolvió la nulidad incluso se valoró la prueba de la mesa de ayuda y se resolvieron las inconformidades del actor.
Luego, como quiera que en el asunto estudiado no se acreditó superado alguno de los defectos específicos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente negar el amparo pedido.Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Delfín Díaz Torres, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 19911 y por el medio
Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Delfín Díaz Torres, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 19911 y por el medio más expedito, notificar esta decisión a la accionante al correo electrónico informado en la acción de tutela; al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a Colpensiones a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
Tercero: Advertir a las partes y vinculada que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación el cual deberá ser presentando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, para el efecto, el escrito se recibirá
en las siguientes direcciones electrónicas: scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y llopezr@cendoj.ramajudicial.gov.co
Cuarto: Conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y concordante con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20 -11594 el 13 de julio de 2020, en c aso de no ser impugnaba dentro de la oportunidad, por Secretaría remítase la demanda de tutela, contestación y la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada
1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.Exp. 25000-23-15-000-2024-00332-00 Delfín Díaz Torres vs Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 9 SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.