🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00339-00-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00339-00-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado No. : 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante : Leodith González Iglesias Demandado : Consejo Nacional Electoral y otra entidad Medio de Control : Acción de tutela Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el presente proceso, agotado el respectivo trámite.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Dentro de los hechos, la demandante expuso haber sido candidata a la Cámara de Representantes en el período 2018 -2022 por la circunscripción nacional especial de Comunidades Negras con aval del Consejo Comunitario de Tierra Baja, Cartagena. Que el 16 de enero de 2019, el Consejo Nacional Electoral abrió indagación preliminar contra el Consejo Comunitario, los candidatos por dicha comunidad y el gerente de campaña, por la supuesta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña ante el Fondo Nacional de Financiación Política. El auto fue enviado por correo certificado sin embargo, se devolvió al remitente el 4 de febrero de 2019, por lo que adujo no haber sido notificada de la decisión. Y que el Consejo Nacional Electoral -CNEformuló cargos en su contra mediante Resolución 2707 de 2019 y el 2 de septiembre de 2022, agotado el trámite

el Consejo Nacional Electoral -CNEformuló cargos en su contra mediante Resolución 2707 de 2019 y el 2 de septiembre de 2022, agotado el trámite administrativo, se sanciona al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Baja y a sus ex candidatos, con multa de $13.942.914.

Agrega también que el 23 de junio de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECordenó medida cautelar de embargo de un inmueble copropiedad suya y dos hermanas, en el proceso coactivo 24064 , y el 5 de enero de 2024 transfiere el proceso al CN E, en virtud de la Ley 1955 de 2019 . Aduce que lo anterior resulta violatorio de sus derechos fundamentales, como quiera que no le fue notificada la Resolución 2707 de 2019 que la sancionó con multa, ni del proceso de cobro coactivo 24064 y así , no pudo ej ercer su derecho de contradicción y defensa.

Como pretensiones, solicitó que se ordene suspendan y se revoquen la orden de embargo, la Resolución 2707 de 2019 y el proceso de cobro coactivo 24064 adelantado por el CNE. Y como derechos fundamentales a proteger, invoca los del debido proceso, y dentro de este, el de defensa.2

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

2. Contestación de la demanda

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil: Señaló que los hechos de los que se le endilga una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante recaen sobre el CNE y no sobre la RNEC, como quiera que fue esa entidad la que

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil: Señaló que los hechos de los que se le endilga una vulneración de los derechos fundamentales de la demandante recaen sobre el CNE y no sobre la RNEC, como quiera que fue esa entidad la que profirió la Resolución 2707 de 2019 y tramitó posteriormente el proceso de cobro coactivo por tanto, era la que tenía la carga de notificarle a la demandante dichos actos administrativos y garantizarle el debido proceso. Agregó que en lo que le atañe, realizó las gestiones de cobro correspondientes con apego a los postulados del debido proceso y la posterior c esión al CNE en virtud de la Ley 1955 de 2019, y adjuntó documentos de sus actuaciones y notificación. Expresó que “el reparo de la demanda en contra de esta Entidad no está llamado a prosperar, por cuanto como se demostró, las actividades realizadas por el grupo de cobros, se efectuó conforme las garantías constitucionales que le asisten ” e informó que la demandante ya había promovido con anterioridad acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número de radicado 2024-00055.1

2.2. Consejo Nacional Electoral: En su informe manifestó que el auto mediante el cual se dio apertura de la indagación preliminar en contra de la hoy demandante, se notificó al correo electrónico indicado por ella misma en el formulario E-6, diligenciado al momento de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes en 2018, de lo que adjunta captura de pantalla del envío el 30 de enero de 2019 y envío por correo certificado mediante Guía No. 2027700502, la cual fue devuelta por falta de datos de la dirección física. En

Cámara de Representantes en 2018, de lo que adjunta captura de pantalla del envío el 30 de enero de 2019 y envío por correo certificado mediante Guía No. 2027700502, la cual fue devuelta por falta de datos de la dirección física. En adelante, las demás actuaciones fueron notificadas a la señalada dirección electrónica y ante la falta de su comparecencia al proceso, se ordenó notificación mediante despacho comisorio y po r aviso . Aportó material con el que dice respaldar cada una de las actuaciones notificadas a la hoy demandante, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿Las entidades demandadas -O una de ellasle violan o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales cuya protección invoca la demandante? Se verificarán los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso específico, y si se superan, se decidirá sobre los reproches de la demanda, los informes de contestación, las acciones u omisiones de las demandas, junto con el acervo probatorio y la normativa aplicables.

3. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –en el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales,

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 10 69 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafae l Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio

11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

4. Caso concreto

4.1. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela:

a) Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus4

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por Leodith González Iglesias, quien es la titular de los derechos que aduce, le son vulnerados por las demandadas.

b) Legitimación en la causa por pasiva. Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. De conf ormidad con la demanda, se encuentran legitimados -Independientemente de la decisión que se adopte en esta instanciael Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para comparecer como demandad as en el presente asunto , por ser las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados e iniciaron el proceso de cobro coactivo contra la demandante.

instanciael Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para comparecer como demandad as en el presente asunto , por ser las autoridades que profirieron los actos administrativos cuestionados e iniciaron el proceso de cobro coactivo contra la demandante.

c) Inmediatez. Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la demanda de tut ela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado (Corte Constitucional, Sentencias SU 391 de 2016 y T -307 de 2017). El presente requisito se cumple, ya que de las pruebas de la demanda se observa que, si bien la indagación inició desde 2019, la demandante tuvo conocimiento –según su dichosolo hasta inicios de 2024.

d) Subsidiariedad. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los demandantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, “ la Corte [Constitucional] ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”3. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios

verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”3. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y ef icaces para la protección de los derechos fundamentales”.

La hoy demandante señala no haber actuado en el proceso administrativo adelantado por la RNEC y el CNE justamente por las razones que originan la presente acción es decir, por haber tenido conocimi ento del mismo solo hasta cuando se materializó la medida de embargo sobre un bien inmueble del que es copropietaria, para efectuar le el cobro de la sanción impuesta por valor de $13.942.914.

En ese contexto y por el estado de los procedimientos administrativos que se adelantaron y hoy cursa en contra de la tutelante, lo que le impediría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir su legalidad (Como la indebida notificación que se aduce ) se encuentra superado el requisito de subsidiariedad y se pasa a analizar el fondo el asunto.

2 Sentencia SU-075 de 2018. 3 Sentencia T-034 de 2021.5

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

4.2. La demandante señaló en el escrito introductorio, que no tuvo conocimiento de las actuaciones en su contra, debido a le fue ron remitidas a un correo electrónico al que ya no tenía acceso y a que las comunicaciones enviadas por correo certificado fueron devueltas al destinatario , por error en la dirección de entrega y por tanto, no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa para evitar

electrónico al que ya no tenía acceso y a que las comunicaciones enviadas por correo certificado fueron devueltas al destinatario , por error en la dirección de entrega y por tanto, no pudo ejercer su legítimo derecho de defensa para evitar la imposición de la sanción.

A su turno, la RNEC informó y acreditó en este expediente que luego de recibir una solicitud de actualización del canal de notificaciones de la demandante el 24 de febrero de 2024, remitió al correo electrónico indicado , el auto mediante el cual se le informaba la transferencia al Consejo Nacional Electoral del proceso de cobro coactivo que contra ella se adelantaba.

No obstante, el CNE demostró -Respaldado en documental aportadaque todas y cada una de las actuaciones desde q ue se le abrió indagatoria a la hoy demandante, se le notificaron al correo electrónico que ella misma suministró en el formulario E -6 al momento de inscribir su candidatura. Dichos correos tienen confirmación de entrega, conforme con las pruebas aportadas.

Adicionalmente, la entidad también utilizó las demás modalidades de notificación dispuestas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, tales como la notificación por aviso en la página web, el despacho comi sorio a través del Delegado Departamental del Registrador Nacional en el Departamento de Bolívar y la notificación personal por correo certificado a través de la empresa 4-72. Sin embargo, la demandante insiste que ninguna de estas notificaciones se habría efectuado en debida forma ya que no tuvo oportunidad de recurrir las decisiones ad optadas en el procedimiento administrativo, lo cual podría tenerse por cierto toda vez que la empresa 4 -72 devolvió en diferentes oportunidades las comunicaciones por “ dirección incompleta”.

tuvo oportunidad de recurrir las decisiones ad optadas en el procedimiento administrativo, lo cual podría tenerse por cierto toda vez que la empresa 4 -72 devolvió en diferentes oportunidades las comunicaciones por “ dirección incompleta”.

Pero en el expediente se demuestra la existencia del documento suscrito por la hoy demandante dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que formula una propuesta de pago en los siguientes términos:

“(…) en consideraci ón que fui notificada resolución por medio del cual se ordena seguir adelante con la ejecución, resolviendo condenar al pago del valor de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 2535 de 02 de septiembre de 2020, por la suma de Trece Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Catorce Pesos M/L (13.942.914) y condenar al pago de las costas que se generaron, solicito tener en cuenta la siguiente propuesta de pago:

1. Fijar una cuota con valor de Trescientos mil pesos M/L (300.000)”

Si bien la comunicación no tiene fecha de emisión, la respuesta dada por la entidad es del 24 de octubre de 2022, mediante la cual se negó la solicitud y se le señaló una contrapropuesta de un primer pago correspondiente al 30% de l total de la deuda, ocho cuotas siguientes por valor de $1.500.000 y una cuota final de $1.768.747. De lo anterior, se demuestra que la demandante sí tuvo conocimiento de la sanción impuesta y del proceso de cobro coactivo que se le6

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

conocimiento de la sanción impuesta y del proceso de cobro coactivo que se le6

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

adelantó, dos años ant es de interponer la presente acción de tutela, es decir, con la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, y que a su vez, participó o intervino en el procedimiento administrativo.

Con ello también se demuestra que en ese momento, la hoy demandante pudo y debió acudir a nte la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción judicial ordinaria procedente, y si lo estimaba pertinente, con solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos que consideraba desfavorables, que constituyen mecanismos idóneos y ágiles conforme con su situación procedimental administrativa, para reclamar por la supuesta irregularidad que endilga, con la que se adelantó el proceso sancionatorio; pero en su lugar, se decidió a que transcurrieran dos años para controvertirla a través de este mecanismo excepcional de amparo, en el que valga señalar que omitió en su demanda la información relevante de haber sido notificada de la Resolución 2535 de 2020, haber remitido la comunicación del 24 de febrero de 2024 a la RNEC con solicitud de actualización de datos de notificación , y no advertir que ya conocía de la existencia del proceso de cobro coactivo desde 2022.

Con todo l o anterior, se desvirtúa que la hoy demandante tuvo conocimiento tardío de la sanción impuesta y del proceso de cobro coactivo, y por el contrario, se demuestra que tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo

Con todo l o anterior, se desvirtúa que la hoy demandante tuvo conocimiento tardío de la sanción impuesta y del proceso de cobro coactivo, y por el contrario, se demuestra que tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pero lo omitió. La inactividad adoptada por la tutelante no puede ser aceptada hoy, dos años después, en sede de tutela para reclamar una vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no se demostró la vulneración al debido proceso ni el derecho de defensa de Leodith González Iglesias por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por lo que se niega el amparo pedido.

5. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Finalmente, se advierte que no procede decisión alguna en contra de la demandante por la existencia de dos procesos por los mismos hechos, pretensiones y partes, por cuanto además de no estar demostrada su condición de abogada, lo que se observa es que se presentó un doble reparto por parte de la oficina de asignaciones, y no una doble radicación por la tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7

Proceso: 25000 2315 000 2024 00339 00

Demandante: Leodith González Iglesias

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de Leodith González Iglesias.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz a las partes y a sus apoderados.

TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR que una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, procédase con el archivo definitivo sin necesidad de auto que lo ordene.

Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Firma electrónica)

FABIO IVÁN AFANADOR

Magistrado

(Firma electrónica)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...