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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00352-00-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00352-00-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 2500023150002024 -00352-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano DIEGO

ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIV O

ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial invocada en la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen .

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES , actuando en nombre propio , presenta demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO TERCEROPROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

ACCIÓN: DE TUTELA

presenta demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el JUZGADO TERCEROPROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE GIRARDOT

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada, y se acceda a lo siguiente:

“Con base a los hechos narrados le pido amablemente honorable Tribunal lo siguiente:

A. TUTELAR: El derecho fundamental al debido proceso, dado a que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATI VO ORAL GIRARDOT CUNDINAMARCA , incurrió en mora judicial.

B. ADOPTAR: todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados”.

1.1.2. Hechos.

La parte actora presentó demanda en contra del Sanatorio de Agua de Dios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho , el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, radicado número 253073333003 -2021-00067-00.

Dentro del trámite procesal en primera instancia , el Juzgado fijó audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2022. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas

Dentro del trámite procesal en primera instancia , el Juzgado fijó audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2022. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de la misma anualidad. En la última diligencia se corrió traslado a las partes para que present aran alegatos de conclusión .

La parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó alegatos de conclusión en primera instancia, el 30 de noviembre de 2022.

Desde la presentación del memorial en cita , han transcurrido 531 días sin que el Juzgado haya proferido decisión en primer grado.

Por lo expuesto, considera que trascurrido el plazo indicado sin que se profiera la decisión en primera instancia, se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la demanda.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot

Advierte que, efectivamente, el accionante presentó demanda en el medio de control aducido con la demanda, radicada el 12 de marzo de 2021. La cual fue inadmitida mediante proveído de 28 de mayo de 2021, y posteriormente admitida el 8 de julio de la misma anualidad.

aducido con la demanda, radicada el 12 de marzo de 2021. La cual fue inadmitida mediante proveído de 28 de mayo de 2021, y posteriormente admitida el 8 de julio de la misma anualidad.

El Juzgado con auto de 27 de enero de 2022 fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial para el día 28 de marzo de esa anualidad . La diligencia no se llevó a cabo por solicitud del apoderado de la parte actora, y en consecuencia fue reprogramada para el 17 de mayo de 2022.

La audiencia inicial se llevó a cabo y se surtieron todas las etapas procesales correspondientes al trámite y se decretaron medios probatorios para ser recaudados mediante audiencia de pruebas.

El Despacho fijó fecha para la diligencia el 29 de noviembre de 2022, misma que se efectuó en la fecha y hora señalada. Surtida la audiencia, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia.

Clausurada la etapa probatoria y surtida la segunda etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ingresó el expediente en turno al Despacho, el 16 de febrero de 2023, para proferir decisión en primera instancia.

De acuerdo con la modificación de las normas procesales del C.P.A.C.A. mediante la expedición de la Ley 2080 de 2021, en especial, las reglas de la competencia de los Juzgados, se incrementó considerablemente la carga de estos Despachos y laPROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ LESMES

Juzgados, se incrementó considerablemente la carga de estos Despachos y laPROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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congestión judicial, lo cual conlleva a no lograr el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador para cada una de las etapas procesales .

Por otra parte, advierte que el proceso o bjeto de la presente acción se encuentra al Despacho desde el 16 de febrero de 2023, sin embargo, existen procesos con ingreso anterior a la mencionada fecha , los cuales se encuentran sometidos al sistema de turnos.

Así las cosas, indica que, de la actuación procesal surtida ante el Juzgado en primera instancia no se observa violación de los derechos fundamentales alegados con la demanda.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra el Juzgado del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca.

3.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

Cundinamarca.

3.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas : (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

3.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T -161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

3.4. El Debido Proceso.

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demá s derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.

3 Sentencia T -196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de este Derecho Fundamental.

3 Sentencia T -196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa,

para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de

llevada sin los elementos debidos.

Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimientoPROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.

3.5. Derecho de acceso a la administración de justicia

El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.

En relación con lo anterior, este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el

como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes ”5. En virtud de ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al Estado por parte de la Constitución6, es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia; dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.

5 Ver Sentencias C -426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Es por ello que el derecho de acceso a la administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también implica que “ a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas ” 7.

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la

Sentencia C-037 de 1996 8:

“(…) la función en comento [de garantizar el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituc ión y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

a un libre convencimiento, aplica la Constituc ión y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.”9. (Negrillas fuera del texto original)

Esto supone, según la Corte, que el desarrollo de dicho derecho esté orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.10

7 Sentencias C -426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Sentencia C -037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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En esta línea, la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que “[la] administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales” 11.

administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales” 11. (Negrillas fuera del texto original)

Lo anterior, necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228 y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas 12.

A partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derech os o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.

En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justici a.

4. CASO CONCRETO

en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justici a.

4. CASO CONCRETO

11 Artículo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia. 12 Ver Sentencia T -441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presunta moral judicial injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicado a lo largo de la presente providencia, trámite en el cual obra como demandante el accionante del presente mecanismo de tutela; pues, se alega que desde que las partes presentaron alegatos de conclusión en primera instancia, han pasado 531 días, sin que el Juzgado haya proferido sentencia de primer grado.

De acuerdo con lo expuesto, considera el accionante que existe una mora judicial injustificada por parte del Juzgado de conocimiento, en tanto, estima que, a la fecha de presentación de la acción de tutela , ya debía haberse proferido decisión en primera instancia.

Por su parte, alega el Juzgado que, surtidas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el expediente número 25307-3333instancia.

Por su parte, alega el Juzgado que, surtidas las etapas procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el expediente número 25307-3333003-2021-00067-00 ingresó al Despacho en turno para sentencia desde el 16 de febrero de 2023. Sin embargo, señala que existen demandas que ingresaron con antelación al medio de control instaurado por el accionante, razón por la cual existe prelación de turno sobre estos procesos.

Igualmente, señala que, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se modificó la competencia de los Juzgados, lo cual ha conllevado a una congestión judicial; no obstante, el director del trámite ha desplegado todas las actuaciones a su cargo , sin que exista mora que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala anticipa que accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante , por las razones que procederán a exponerse:PROCESO No.: 2500023150002024-00352-00

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En cuanto a la mora judicial, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los

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En cuanto a la mora judicial, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna y eficaz frente a las pretensiones invocadas por los usuarios de la administración de justicia.

No obstante, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación:

“[E]n este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial ; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial

imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la co

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