TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00371-00-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00371-00-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400371-00
Accionante: JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA
Accionado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición.
El escrito de tutela
En síntesis, el accionante expuso que el 18 de abril de 2024 radicó una petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual si bien fue contestada la respuesta no es de fondo pues fue ambigua, imprecisa y evasiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que resuelva de manera inmediata la petición presentada el 18 de abril del 2024 bajo el radicado 20241000-006963-2.
Así mismo, pidió que se “ordene al (sic) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – Dra. RUTH STELLA ROA Jefe Oficina Jurídica allegar Valor a la fecha de manera independiente de las prestaciones sociales, Valor a la fecha de manera
SALUD SUR E.S.E. – Dra. RUTH STELLA ROA Jefe Oficina Jurídica allegar Valor a la fecha de manera independiente de las prestaciones sociales, Valor a la fecha de manera independiente intereses conforme al artículo 192 y 195 C.P.A.C.A. , Proyección aritmética de cada una de las liquidaciones de las sentencias judiciales para un total de 206 sentencias judiciales EXCEPTO para los casos de YAQUELINE MARTINEZ HOYOS, GUSTAVO
ALEXANDER NOVOA, SANDRA PATRICIA QUIJANO, CARMEN PATRICIA CASTRO.”.
Trámite de la actuación2 Exp. 250002315000202400371-00
Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera Acción de tutela Por auto de 23 de mayo de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.
El 30 de mayo de 2024, pasó el expediente al despacho sustanciador, con informe rendido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..
Informe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..
La entidad referida, informó que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio N°. 2024200-012755-1, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho del accionante.
Agregó que “no es posible efectuar liquidación sin contar con el presupuesto que a la fecha no se cuenta con el mismo, una vez se cuente con el Acto Administrativo que le reconozca
accionante.
Agregó que “no es posible efectuar liquidación sin contar con el presupuesto que a la fecha no se cuenta con el mismo, una vez se cuente con el Acto Administrativo que le reconozca sus derechos se le informará y se procederá con el trámite correspondiente.”.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Consideraciones de la Sala
Cuestión previa.
Si bien el Decreto 333 de 2021 establece las reglas de reparto y en principio el presente asunto debió ser conocido por los Jueces de Circuito, resulta oportuno referirse a las consideraciones hechas en el auto admisorio de esta acción de tutela.
El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió inicialmente por reparto el presente asunto, dispuso remitir el mismo a esta Corporación con fundamento en las siguientes consideraciones.
“Al revisar la petición se observa que la actora solicita la protección a su derecho de petición y, en consecuencia, requiere que la Subred de Servicios Sur responda su derecho de petición en el que pide que la entidad liquide las prestaciones sociales e intereses ordenados en 200 procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada en Juzgados3 Exp. 250002315000202400371-00
Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera Acción de tutela Administrativos de Bogotá y Girardot y un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá.
En el presunte asunto se observa que resulta necesaria la vinculación de los juzgados mencionados. Entonces, ante una posible orden dirigida al mencionado despacho judicial, se concluye que este ente judicial no tiene competencia para
En el presunte asunto se observa que resulta necesaria la vinculación de los juzgados mencionados. Entonces, ante una posible orden dirigida al mencionado despacho judicial, se concluye que este ente judicial no tiene competencia para conocer la presente tutela y ha de remitirse al órgano competente, siendo este el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto).”
Revisado el escrito de tutela, contrario a lo considerado por el Juzgado remitente, no se advierte la necesidad de vincular a ningún juzgado, pues el presunto responsable de la vulneración alegada es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Sin embargo, a fin de imprimir celeridad a la acción de tutela y para evitar dilaciones en el trámite de esta acción, se avocará su conocimiento.
Hecha la precisión anterior, procede la Sala a abordar el estudio del caso.
Caso concreto
La H. Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2013, Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna, 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera presentó una petición el 18 de abril de 2024 en la cual solicitó.
“Conforme al listado de sentencias con cuentas de cobro radicadas ante la entidad, solicito el valor a la fecha de manera independiente de las prestaciones sociales y de los intereses conforme al artículo 192 y 195
“Conforme al listado de sentencias con cuentas de cobro radicadas ante la entidad, solicito el valor a la fecha de manera independiente de las prestaciones sociales y de los intereses conforme al artículo 192 y 195 C.P.A.C.A. causados desde la fecha de ejecutoriedad de por cada demandante relacionado ordenados en sentencia judicial.
Solicito se realice la proyección aritmética correspondiente de cada una de ellas y se allegue como parte de la contestación al presente derecho de petición la liquidación, todo lo anterior conforme a las diferentes solicitudes efectuadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que a fecha de hoy no ha dado información clara y precisa.”.
Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. informó.
“Una vez verificado el listado aportado por usted, se evidenció la siguiente información:4 Exp. 250002315000202400371-00
Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera Acción de tutela • De las 199 casillas relacionadas, faltan las casillas 93 y 94, y del 192 al 194 por tal razón, la relación hace referencia a 196 procesos y no 199 como se enuncia en su escrito.
- Se encontró que 5 de ellas ya se encuentran pagas, tal y como se
relaciona en la siguiente relación:
- Frente a los 191 procesos restantes, se aclara que a la fecha se viene adelantando el seguimiento y control de las sentencias proferidas en contra de la entidad, con la provisión de la cuenta contable, sin embargo, se reitera que para la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de la sentencia, solo se efectúa al momento de
adelantando el seguimiento y control de las sentencias proferidas en contra de la entidad, con la provisión de la cuenta contable, sin embargo, se reitera que para la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de la sentencia, solo se efectúa al momento de contar con los recursos presupuestales y de flujo de caja para proceder con el cumplimiento de la respectiva obligación de conformidad con lo previsto en el Decreto 838 de 2018 que expresamente establece en el parágrafo del artículo 3: (…) Parágrafo: En caso de que la entidad u organismos distrital no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, o acuerdos derivado de la aplicación de un MASC, no expedirá la resolución de pago, dejará constancia de este hecho en el expediente y realizará las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.”, (Subrayado propio).
Así mismo, respecto de la liquidación de intereses corrientes y moratorios, en el evento que haya lugar a su reconocimiento, estos solo se liquidan al momento de expedir el acto administrativo que reconozca el pago de la sentencia, por tanto, no hay lugar a liquidación previa sin el acto administrativo correspondiente.”.
Como se observa, la accionada dio respuesta pues indicó las razones por las cuales no puede establecer en este momento el valor de las prestaciones sociales, los intereses y la proyección aritmética respectiva, debido a que tal información solo se elabora una vez expedido el acto administrativo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se emitió una respuesta ajustada a la exigencia constitucional sobre los alcances del derecho de petición.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se emitió una respuesta ajustada a la exigencia constitucional sobre los alcances del derecho de petición.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
Decisión5 Exp. 250002315000202400371-00
Accionante: Jorge Enrique Garzón Rivera Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes, y DÉJESE inactivo en el sistema de información Samai.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.