TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00386-00-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00386-00-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00386-00
Accionante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Accionado: JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO (2° ) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición:
“Se tutele el derecho fundamental de petición de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y que, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA dar respuesta al memorial del 12 de abril de 2024, en el cual se solicitó las piezas procesales dentro del proceso Radicado No 25269333300220180014900, del mismo juzgado.” (fl. 3 documento
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA dar respuesta al memorial del 12 de abril de 2024, en el cual se solicitó las piezas procesales dentro del proceso Radicado No 25269333300220180014900, del mismo juzgado.” (fl. 3 documento “Demanda” Doc. Zip 2 índice 1).
En sustento, la parte actora, en síntesis, relata los siguientes
HECHOS
Afirma que el 9 de mayo de 2022 formuló petición al Juzgado accionado para obtener copia de simple de proceso que se había adelantado en su contra, pero que no se recibió contestación, por lo que el 12 de abril de 2024 se formuló nueva petición para obtener el desarchivo y remisión del link de dicho proceso, lo que se requería para actualizar el Sistema de Información Litigiosa del Estado, pese a lo cual, a la fecha de presentación de la acción no se emitió ninguna respuesta, en desconocimiento de sus derechos fundamentales (fls. 1-2 documento “Demanda” Doc. Zip 2 índice 1).2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00386-00
Accionante: CREMIL
Accionado: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ
2. TRÁMITE
- El 23 de mayo de 2024 se recibió la acción de la referencia en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, siendo repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el expediente digital al Despacho Sustanciador el 24 de mayo de 2024 (Docs. 3-4 índice 1 y Doc. 5 índice 2).
misma fecha y remitido el expediente digital al Despacho Sustanciador el 24 de mayo de 2024 (Docs. 3-4 índice 1 y Doc. 5 índice 2).
- En auto del 24 de mayo de 2024 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del juzgado accionado , requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción y solicitándole a la parte actora que allegara copia de la petición cuyo amparo reclamaba en la acción (Doc. 6 índice 3); providencia judicial notificada el mismo día a los correos electrónicos
notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02fac@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02fac@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02fac@notificacionesrj.gov.co recepdemanconstfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, slruiz@cremil.gov.co notificacionesjudiciales@cremil.gov.co y notificacionesjudiciales@cremil.gov.co (Docs. 7-8 índice 5).
- En escrito recibido el 24 de mayo de 2024 la parte actora atiende el requerimiento efectuado (índices 6-7) y en memorial allegado el 29 de mayo de 2024 la autoridad accionada contestó la acción (índice 9).
3. INFORME
La Juez Segunda (2°) Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá indica que el proceso 2018-00149 fue tramitado en ese despacho y estaba archivado desde
accionada contestó la acción (índice 9).
3. INFORME
La Juez Segunda (2°) Administrativa del Circuito Judicial de Facatativá indica que el proceso 2018-00149 fue tramitado en ese despacho y estaba archivado desde el 11 de junio de 2019 por desistimiento aceptado en audiencia inicial, razón por la cual se dispuso su envío al archivo físico que se manejaba antes de pandemia y que el proceso se sometió a digitalización, guardándolo en la herramienta “Visor”.
Indica que por el uso obligatorio de SAMAI se ha procurado cargar en esta plataforma solo los procesos activos , principalmente cuando el cargue documental lo deben realizar los empleados del Juzgado procurando no afectar la producción.
Sostiene que el 28 de mayo de 2024 se compartió con la parte actora el enlace del expediente para su consulta, solicitando declarar carencia actual de objeto por hecho superado (Documento “Contestación” Doc. Zip 15 índice 9).3
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00386-00
Accionante: CREMIL
Accionado: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito
modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de no haber atendido la solicitud que formuló.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se ordene al Juzgado accionado contestar una petición que formuló.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que se e ncuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa , dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acude a la acción de tutela en defensa de
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que se e ncuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa , dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, por lo que tiene un interés legítimo para la interposición de la acción; de igual manera se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva ya que el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá es el despacho donde cursó el proceso ordinario objeto de la petición4
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00386-00
Accionante: CREMIL
Accionado: JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ
formulada por la parte accionante y es la autoridad judicial a la que se dirigió la petición materia de esta acción, por lo que tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción.
En lo relativo al requisito de inmediatez se aprecia su cumplimiento porque la parte actora refiere que ha presentado dos peticiones para obtener copia o el link del proceso ordinario, refiriendo que la última la presentó el 12 de abril de 2024, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiere recibido respuesta, por lo que la acción presentada el 23 de mayo de 2024 se presentó en plazo razonable y, además, se trata de una presunta afectación de derechos que es continua o que permanece en el tiempo.
Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, para esta Corporación
trata de una presunta afectación de derechos que es continua o que permanece en el tiempo.
Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, para esta Corporación es importante precisar el objeto de la presente acción constitucional, pues las acciones de tutela que se promuevan para cuestionar una mora judicial están condicionadas al cumplimiento de unos requisitos de procedencia fijados por la Corte Constitucional1, mientras que aquellos asuntos en los que se cuestiona la ausencia de respuesta a peticiones que no están relacionadas con el debate jurídico , ni con poner en marcha la administración de justicia, sino que se trata de solicitudes de carácter administrativo2, pueden ser ventilados y resueltos a través de la acción de tutela por tratarse de expresiones del derecho fundamental de petición, cuyo amparo es exigible a través de este mecanismo constitucional.
En el presente caso es claro que lo que motiva la interposición de la acción es la ausencia de respuesta a peticiones documentales que formuló la actora al Juzgado accionado, sin que exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales del derecho de petición , relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
1 Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa; presupuestos de procedencia relativos a demostrar: (i) actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la
la actora.
1 Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa; presupuestos de procedencia relativos a demostrar: (i) actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. 2 En sentencia T -394 del 24 de septiembre de 2018 , M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional precisó que ante autoridades judiciales pueden presentarse dos tipos de peticiones: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, reguladas por el procedimiento de cada juicio, y (ii) las solicitudes ajenas al contenido mismo de la litis, que deben ser tramitadas conforme las normas del derecho de petición.5
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00386-00
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También procede la acción para el estudio del derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido con ocasión de no haberse recibido respuesta a la petición de desarchivo y remisión de copias o link del proceso ordinario.
Así, superados los requisitos de procedibilidad se desciende en el estudio del fondo del asunto.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
del asunto.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes e senciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesar iamente lo solicitado por el interesado 3”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 9 de mayo de 2022 CREMIL solicitó al Juzgado accionado “copia simple del proceso (…) número 25269333300220180014900”4; petición enviada al correo electrónico j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co en la fecha señalada5.
3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Documento “solicitud-Alexander Quintero” Doc. Zip 10 índice 6. 5 Folio 2 documento “constancias de envío” Doc. Zip 10 índice 6.6
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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00386-00
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La Sala advierte que la petición anterior es de carácter documental, por lo que habiéndose remitido a canal electrónico de la accionada, ésta contaba con diez (10) días siguientes a su interposición para resolverla, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituid o en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. El plazo señalado culminó el 20 de mayo de 2022 sin que se hubiere demostrado contestación alguna, lo que evidencia el desconocimiento del derecho de petición de la parte actora.
Posteriormente, se acredita que en escrito del 12 de abril de 2024 la accionante solicitó al Juzgado 2° Administrativo de Facatativá “se sirva enviar el LINK DEL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA AL CORREO slruiz@cremil.gov.co con el fin de actualizar el Sistema de Información Litigiosa del Estado” 6; requerimiento que en la misma fecha se envió al correo j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co7.
La anterior petición también es de naturaleza documental y la accionada contaba hasta el 25 de abril de 2024 para contestarla, pese a lo cual, la acción se interpuso el 23 de mayo de 2024 bajo el argumento de no haber recibido respuesta alguna y, en efecto, la Sala constata que para la fecha de presentación de la acción no se había
23 de mayo de 2024 bajo el argumento de no haber recibido respuesta alguna y, en efecto, la Sala constata que para la fecha de presentación de la acción no se había emitido ningún pronunciamiento a esta petición.
Las circunstancias descritas evidencian la vulneración del derecho de petición de la parte actora y una amenaza de su derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se trataba de un requerimiento documental formulado a autoridad judicial respecto de un trámite judicial a su cargo, cuyas copias se requerían para adelantar un trámite en sede administrativa, acreditándose que la accionante acudió en varias oportunidades a solicitar las copias del proceso que se adelantó en su contra, sin que se hubiere atendido ese requerimiento y sólo fue con ocasión de la acción de tutela que se advirtió esta omisión.
Con la contestación a la acción, el Juzgado 2° Administrativo de Facatativá demostró que el 27 de mayo de 2024 se remitió al correo electrónico slruiz@cremil.gov.co el link de OneDrive del expediente No. 252693333002201800149008, que según se consulta contiene once (11) documentos referentes a las actuaciones judiciales surtidas en dicho proceso; además, se aprecia que la cuenta electrónica utilizada por el accionado coincide con el canal habilitado por la parte actora.
6 Documento “MEMORIAL ALEXANDER QUINTERO” Doc. Zip 10 índice 6. 7 Folio 1 documento “constancias de envío” Doc. Zip 10 índice 6. 8 Documento “Respuesta a la accionante” Doc. Zip 15 índice 9.7
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7 Folio 1 documento “constancias de envío” Doc. Zip 10 índice 6. 8 Documento “Respuesta a la accionante” Doc. Zip 15 índice 9.7
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Lo enunciado da cuenta que para la fecha de interposición de la acción se predicaba una vulneración del derecho fundamental de petición de CREMIL y una amenaza de su derecho de acceso a la administración de justicia, no obstante, durante el curso de la acción de tutela se demostró que el Juzgado accionado satisfizo el requerimiento documental formulado, suministrándole las copias que requería , cesando el desconocimiento que recaía sobre los derechos de la accionante.
La circunstancia analizada se adecúa a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, al definir la carencia actual de objeto de la siguiente manera:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”9. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
o simplemente “caería en el vacío”9. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la acci onada los ha garantizado (…)11.”
Por las consideraciones precedentes, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto en relación con el amparo constitucional solicitado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto a las
9 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP
2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .8
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Accionante: CREMIL
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peticiones formuladas el 9 de mayo de 2022 y el 12 de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199112, surtiendo la notificación a las partes a los correos informados y cualquier otro medio de comunicación que repose en la base de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres día s siguientes a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
repose en la base de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres día s siguientes a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
12 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.