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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00403-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00403-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: DECLARA HECHO SUPERADO

Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada a través de apoderada por el señor Fredy Hernán Calixto Monroy con la C.C No. 1.079.263.321, en calidad de Subdirector Administrativo con funciones de director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzga, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de Justicia.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1.Expuso que en el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, se tramitó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el Radicado No 11001334205120180001700, donde funge como demandante el soldado profesional del ejercito Rodrigo Romero Mancera.

del derecho bajo el Radicado No 11001334205120180001700, donde funge como demandante el soldado profesional del ejercito Rodrigo Romero Mancera.

2. Refiere que, el mencionado expediente se encuentra archivado, razón por la cual el 10 de abril de 2024, solicitó el desarchive del mismo y que2

Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

le fuera compartido el link del expediente digitalizado con el fin de poder realizar una actualización del sistema de información litigiosa del estado – Ekogui, registro que corresponde a una obligación le gal a cargo de los apoderados de entidades públicas de orden centra l como lo dispone el Decreto 1069 de 2015.

3. indicó que han pasado más de 30 días hábiles desde que radicó la solicitud sin que se le haya dado trámite a la misma, razón por la cual existe una vulneración a los derechos invocados.

B. Pretensiones

La parte demandante solicitó lo siguiente: “Se tutele el derecho fundamental de petición de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y que, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ORAL DE BOGOTÁ dar respuesta al memorial del 10 de abril de 2024, en el cual se solicitó las piezas procesales dentro del proceso Radicado No 11001334205120180001700, del mismo juzgado (sic)”.

C. Actuación procesal

2024, en el cual se solicitó las piezas procesales dentro del proceso Radicado No 11001334205120180001700, del mismo juzgado (sic)”.

C. Actuación procesal

Por auto de 30 de mayo de 2024 (archivo 9), el magistrado ponente adoptó las siguientes decisiones:

  1. Admitir la demanda presentada.
  1. Oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran.
  1. Te ner como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum.
  1. Notificar a las partes.

La entidad accionada fue notificada del inicio de la presente acción el 31 de mayo de 2024, al correo electrónico de la accionada (archivo 10).3 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

E. Informe solicitado.

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , contestó la acción de tutela de la referencia (archivo 12), oponiéndose a la pretensión de amparo.

Indicó que, revisado el registro unificado de actuaciones judiciales se advirtió que el proceso Radicado No 11001334205120180001700 está terminado y ubicado en el archivo en la caja No.15 del año 2020.

Puntualizaron que la solicitud presentada por el acto r fue radicada a

advirtió que el proceso Radicado No 11001334205120180001700 está terminado y ubicado en el archivo en la caja No.15 del año 2020.

Puntualizaron que la solicitud presentada por el acto r fue radicada a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI directamente al proceso, razón por la cual la Secretaría del despacho no observó oportunamente su requerimiento; sin embargo, una vez se tuvo conocimiento del mismo y al no poder tramitarla dio traslado de esta a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para su trámite.

Posteriormente el 31 de mayo de 2024, se dio respuesta a la solicitud de compartir el enlace del proceso No 11001334205120180001700 señalándole a la parte actora que es a un expediente físico el cual a la fecha no ha sido digitalizado, razón por la cual si la parte solicita acceder a este deberá conforme a lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA23 -12106 de 31 de octubre de 2023, efectuar el pago para su desarchive.

Así las cosas, como quiera que se dio respuesta a lo requerido, se solicita se tenga por hecho superado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales4 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales4 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso

La parte demandante allegó al expediente de tutela, las siguientes pruebas documentales:

  • Derecho de petición de fecha 10 de abril de 2024 -Poder conferido a la doctora Sandra Lorena Ruiz Fernández (archivo 4)

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá allegó las siguientes pruebas:

-Correo electrónico de traslado de la solicitud a la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (fl.7 al 10 archivo 12) -Respuesta de fecha 31 de mayo de 2024 (fl.4 ibídem)

C. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Fredy Hernán Calixto en calidad de Subdirector Administrativo con funciones de Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares demanda por esta vía constitucional

C. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Fredy Hernán Calixto en calidad de Subdirector Administrativo con funciones de Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de Justicia y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a dar respuesta a la solicitud radicada el 10 de abril e 2024 en la que se solicitó remitir el link del expediente No. 11001334205120180001700.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala considera que en el presente asunto si bien existió amenaza de5 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

vulneración al derecho de petición invocado, respecto de su protección se declarará un hecho superado, por las siguientes razones:

  1. La parte demandante presentó derecho de petición el 10 de abril de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de

Bogotá, en el que solicitó:

  1. Luego el Juzgado dio traslado de la petición a la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 31 de mayo de 2024.
  1. Aunado a lo anterior, la accionada contestó la petición radicada el 10

los Juzgados Administrativos el 31 de mayo de 2024.

  1. Aunado a lo anterior, la accionada contestó la petición radicada el 10 de abril de 2024, indicándole al actor que el expediente solicitado es un proceso físico y segundo que el mismo fue archivado el 09 de octubre del 2020, razón por la cual, la parte interes ada en obtener determinadas6

Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

piezas procesales de este deberá solicitar el desarchive y cumplir con el pago del arancel para tal fin.

Advierte la Sala que, pese a que la petición radicada le fuera trasladada a la oficina de apoyo para los Juzgados Admin istrativos por ser la dependencia encargada de dar trámite a la misma, el Juzgado resolvió de forma clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada por el accionante, informándole los pasos a seguir para tener acceso a las piezas procesales que requiera del expediente No. 11001334205120180001700.

  1. De otra parte, se tiene que la petición fue impetrada el 10 de abril de 2024, en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acue rdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, esto es, hasta el 1 de mayo de 2024.

días para resolver la petición de acue rdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, esto es, hasta el 1 de mayo de 2024.

1ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)7 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

Ahora, como quiera que la respuesta es de fecha 31 de mayo de 2024 , notificada en la misma fecha a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, se tiene que esta se profirió por fuera del término establecido; por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición y, respecto de su protección, se configur ó un hecho superado toda vez que ya se emitió y notificó una respuesta de fondo.

  1. Resulta pertinente mencionar que la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera:

fondo.

  1. Resulta pertinente mencionar que la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. 3(…)” (Resalta la Sala).

Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:

(Resalta la Sala).

Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:

2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.8 Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto

como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (Negrillas de la Sala).

Paralelamente, en pronunciamientos más recientes, la Corte Constitucional ha precisado los casos en los cuales puede configurar se este fenómeno jurídico, señalando lo siguiente:

“(…) La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable (…)”. (Negrillas de la Sala)

  1. Así las cosas de acuerdo con los argumentos expuestos, las pruebas

cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable (…)”. (Negrillas de la Sala)

  1. Así las cosas de acuerdo con los argumentos expuestos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia citada, la Sala considera que, se configuró el hecho superado, toda vez que se brindó en el curso de la presente acción una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento de la parte actora.
  1. Por último, frente a la presunta vulneración respecto al acceso a la administración de justicia, no se encontró prueba alguna que permitiera inferir que existió violación alguna, toda vez que, de las documentales obrantes en el expediente se advierte que la parte actora ha contado con los medios tanto físicos como electrónicos para acudir a la administración y que se han efectuado lo s trámites pertinentes para atender a sus solicitudes.9

Radicación No. 25000-23-15-000-2024-00403-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Demandado: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Referencia: Acción de Tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del

1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Ausente con excusa)

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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