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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00406-00-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00406-00-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-06-115 AT

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00406-00

ACCIONANTE: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA

ACCIONADO: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA Y

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ.

TEMA: Derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia.

ASUNTO: SENTENCIA.

Magistrado sustanciado: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Iván Alfredo Barona Estrella en contra de los Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, sección primera y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del

de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

2

El señor Iván Alfredo Barona Estrella, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de los estrados judiciales, por los siguientes motivos:

Informó que presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá, en el que pretendió que se declare nula la Resoluciones No. 177 del 3 de junio de 2022, 829-02 del 31 de marzo de 2023 , mediante la cual es, se declaró contraventor al accionante, se le impuso una multa y canceló la licencia de conducción número 80099668 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 2023-502, en la que solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 2023-502, en la que solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, ordenando la activación de la licencia de conducción 80099668 y de todas las demás licencias registradas a su nombre en el RUNT, conforme las previsiones del artículo 231 del C.P.A.C.A.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado negó la solicitud de medida cautelar bajo el argumento de que en el escrito de demanda no se probó un daño irremediable , posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el actor reiteró sobre su solicitud de decreto de la medida cautelar, anexando las pruebas pertinentes para demostrar el daño irremediable que está sufriendo a causa del acto administrativo demandado.

En providencia del 4 de abril de 2024, el estrado judicial se pronunció nuevamente sobre su solicitud y reiteró su negativa del decreto de la medida cautelar, argumentando que el daño alegado mediante las pruebas aportadas no se trataba de hechos nuevos.

Señaló que, a través de su apoderado judicial, el día 8 de abril de 2024, presentó recurso de reposición en contra el auto que negaba las medidas cautelares, señalando que dentro del proceso no se solicitaba indemnización de perjuicios, por lo que no era necesario probar ningún daño para poder decretar la medida cautelar, tal como lo establece el artículo 231 del CPACA.

No obstante, el actor considera que el artículo 231 del CPACA “es claro

indemnización de perjuicios, por lo que no era necesario probar ningún daño para poder decretar la medida cautelar, tal como lo establece el artículo 231 del CPACA.

No obstante, el actor considera que el artículo 231 del CPACA “es claro al establecer que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud realizada en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.Expediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. En este caso, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretende la indemnización de perjuicios, no es requisito legal para decretar la medida cautelar probar la existencia de los mismos, basta con el análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”.

Por último, informó que, mediante auto de 24 de mayo de 2024, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto que negaba las medidas cautelares, argumentando que la “indemnización de perjuicios” no existe como pretensión dentro del escrito de demanda, se asimila a la multa existente dentro del acto administrativo demandado, y por ello no repuso el auto.

cautelares, argumentando que la “indemnización de perjuicios” no existe como pretensión dentro del escrito de demanda, se asimila a la multa existente dentro del acto administrativo demandado, y por ello no repuso el auto.

Bajo estos argumentos , el accionante considera que existe una vulneración al debido proceso y un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma.

Por lo anterior solicita Pretensiones

“(…)1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. Se revoque el auto proferido el 24 de mayo de 2024, que decide no reponer el auto que niega la solicitud de medidas cautelares.

3. Se ordene al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ reponer el auto del 4 de abril de 2024 y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. (…)”

2. Posición de la entidad demandada – Juzgado 4 Administrativo

Bogotá – Sección Primera.

El Juez Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos de la demanda presentada por el señor Iván Alfredo Barona Estrella y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, o en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante, conforme a los siguientes argumentos.

Indicó que la parte demandante pretende, a título de medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 117 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de

Indicó que la parte demandante pretende, a título de medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 117 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023, y que, como consecuencia, se ordene la activación de las licencias de conducción registradas a su nombre en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) , al respecto, señaló que el accionante ya había presentado la solicitud de medidas cautelares junto con la demanda inicial, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 14 de diciembre de 2023, al no haberse acreditado prueba sumaria de losExpediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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perjuicios causados por la expedición de los actos administrativos demandados.

El Juzgado explicó que el último inciso del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 permite que, cuando una medida haya sido negada, se presente nuevamente si se han producido hechos sobrevinientes y, en virtud de ellos, se cumplen las condiciones requeridas p ara su decret o, así las cosas, de la revisión de la nueva solicitud de medidas cautelares radicada por el accionante, observó que el fundamento de esta se basó en el perjuicio irremediable que causan los actos administrativos demandados.

Al respecto, La apoderada argumentó que dicha resolución afecta de forma grave el mínimo vital del demandante, ya que, debido a la cancelación de su licencia de conducción, no puede desarrollar su actividad económica de mensajero, de la cual depende para suplir sus

Al respecto, La apoderada argumentó que dicha resolución afecta de forma grave el mínimo vital del demandante, ya que, debido a la cancelación de su licencia de conducción, no puede desarrollar su actividad económica de mensajero, de la cual depende para suplir sus necesidades básicas y señaló que el demandante se encuentra desempleado y en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo cual lo pone a punto de ser desalojado del inmueble donde reside y sin ingresos para costear el pago del mismo.

De esta forma, indicó que al verificar la documentación anexa entre las cuales se encontraba una certificación laboral del 15 de diciembre de 2023 expedida por la Droguería Mabel, que constata el periodo laborado por el demandante entre el 17 de enero de 2021 y el 25 de abril de 2023. Estos hechos ocurrieron con anterioridad al auto del 14 de diciembre de 2023, que resolvió la solicitud inicial de medidas cautelares.

De manera similar, el requerimiento para el pago de cánones de arrendamiento, suscrito por Diana Mercedes Hernández el 18 de diciembre de 2023, se refiere a deudas que el demandante tenía desde mayo de esa anualidad, hechos que también son anteriores a la expedición del auto del 14 de diciembre de 2023 y que debían ser aportados con la solicitud inicial para ser considerados.

En cuanto al contrato de arrendamiento del inmueble suscrito por el demandante, el Juzgado observó que data del 5 de enero de 2022, también siendo un hecho previo a la expedición de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, este documento tampoco puede ser tenido en cuenta para un nuevo análisis de procedencia del

demandante, el Juzgado observó que data del 5 de enero de 2022, también siendo un hecho previo a la expedición de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, este documento tampoco puede ser tenido en cuenta para un nuevo análisis de procedencia del decreto de medidas cautelares.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que la nueva solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 233 del C.P.A.C.A., ya que los hechos a los que se refiere con l os documentos adjuntos no son hechos sobrevinientes en virtud de los cuales proceda su decreto, sino circunstancias que ocurrieron con antelación a la presentación de la demanda y la primera solicitud de medidas cautelares.Expediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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Por lo tanto, el Juzgado solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por el señor Iván Alfredo Barona Estrella.

3. Posición de la Secretaría Distrital de Movilidad.

A pesar de que el Juzgado accionado, dio cumplimiento a lo señalado en el auto de 30 de mayo de 2024 y puso en conocimiento la presente acción de tutela al apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad dentro del proceso que cursa bajo el radicado 2023-502, este guardo silencio al respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 30 de mayo de 2024 (archivo 05), oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juzgado 4 Civil

respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 30 de mayo de 2024 (archivo 05), oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juzgado 4 Civil del Circuito, sección primera y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, Sección primera.

2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las pa rtes con la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, vulneró los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al negar la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de la accionante.Expediente No. 2024-00406-00

debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al negar la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de la accionante.Expediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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2. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y

al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de

Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de

la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.

  1. Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean

El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.

Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.

La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte

2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:

“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para e l Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren

la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para e l Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para qu e por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:

“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son id óneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.

En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.

De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección con stitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la

favor de grupos históricamente discriminados o marginados.

La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte delExpediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial q ue le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.

6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los

supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3

Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales s e pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2024-00406-00

Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella

Sentencia

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Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibi

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