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TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00429-00-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00429-00-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: DIANA MARCELA SÁNCHEZ ALARCÓN

Accionado: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Sánchez Alarcón contra el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental de petición.

El escrito de tutela

En síntesis, expone la accionante que participó en el concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, denominado Entidades del Orden Nacional 2022, cargo OPEC 179727, ofrecido por la UARIV, con 4 vacantes.

Luego de surtido el proceso, se publicó el siguiente acto el 29 de abril de 2024.

Resolución No. 10288 del 25 de abril de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 179727, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 179727, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022.”.

En dicha lista de elegibles, en firme desde el 8 de mayo de 2024, obtuvo el puesto número 4.2 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

El 9 de mayo de 2024, la UARIV, con fundamento en la firmeza de la lista contactó a la accionante y le solicitó una serie de documentos para proceder con la posesión; sin embargo, ello no ocurrió.

El 6 de junio de 2024, al consultar el Banco Nacional de Lista de Elegibles se percató que por una sentencia de acción de tutela del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, su puesto en la lista de elegibles varió del 4 al 5.

Considera que el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá se extralimitó al proferir el fallo.

Si bien fue constituida como interesada, no se la vinculó para intervenir; únicamente se publicó en el sitio web de la CNSC la existencia de dicha tutela, sin que la actora pudiera percatarse de la misma, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la publicación se realizó el 9 de mayo de 2024, esto es, cuando ya se encontraba en firme la lista de elegibles; por lo tanto, la tutela del juzgado accionado era improcedente.

Adicionalmente, la publicación se realizó el 9 de mayo de 2024, esto es, cuando ya se encontraba en firme la lista de elegibles; por lo tanto, la tutela del juzgado accionado era improcedente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a los cargos públicos.

En consecuencia, pidió que “se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS generar los nombramientos en periodo de prueba a los elegibles que ocuparon posición meritoria en la lista de elegibles conformada y adoptada mediante Resolución No. 10288 del 25 de abril de 2024.”.

Trámite de la actuación

Por auto de 7 de junio de 2024, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la señora Viviana Mateus Moreno, para que expusieran lo pertinente en ejercicio de su derecho de defensa.3 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

El 14 de junio de 2024, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la señora Viviana Mateus Moreno allegaron los informes requeridos.

Informe del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá

Solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto “la decisión emitida por este

Civil y la señora Viviana Mateus Moreno allegaron los informes requeridos.

Informe del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá

Solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto “la decisión emitida por este despacho no se encuentra en firme, y que la señora Diana Marcela Sánchez Alarcón puede elevar la respectiva solicitud de nulidad ante dicha autoridad.”.

Esto es, existe otro medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental, presuntamente conculcado.

Agregó que “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales dictadas dentro de procesos de tutela, tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-128 de 2021.”.

Así mismo, el juzgado “garantizó la oportunidad de que terceros interesados pudieran comparecer al proceso y presentar sus argumentos, no obstante, la hoy tutelante guardó silencio.”.

En tal sentido “mediante auto del 13 de junio de 2024, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en trámite de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2024 - 00144, NEGÓ la solicitud de nulidad de la hoy tutelante, al considerar que este Juzgado publicó la admisión de tutela con el fin de garantizar que posibles interesados se presentaran dentro del trámite y pudieran defender su derecho. Con lo cual, los terceros interesados sí tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.”.

Destacó que “la providencia objeto de tutela, decidió en derecho la acción presentada por la señora Viviana Mateus Moreno, pues luego de valorar las pruebas aportadas al

la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.”.

Destacó que “la providencia objeto de tutela, decidió en derecho la acción presentada por la señora Viviana Mateus Moreno, pues luego de valorar las pruebas aportadas al expediente, se evidenció que en la etapa de valoración de antecedentes, la CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina no tuvieron en cuenta el título de maestría en estudios sociales aportado, el cual sí tiene correlación o similitud con las funciones descritas en la OPEC 179727 y establecidas por la entidad.”.

Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

Afirma que no ha vulnerado los derechos de la accionante por “cuanto, la entidad No es la responsable misionalmente de la administración de los concursos o procesos de selección para proveer empleos públicos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la entidad.”, razón por la cual no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, no hay en el escrito de tutela situaciones fácticas en relación con las cuales la UARIV haya realizado acciones que vulneren los derechos fundamentales de la accionante.

Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil

Indicó que el lugar que ocupó inicialmente en la lista de elegibles se modificó con motivo de la orden de tutela proferida en favor de la señora Viviana Mateus Moreno, razón por la cual no puede responder por los efectos que dicha orden produce.

Agrega que impugnó la decisión y tal recurso fue concedido ante el Tribunal

motivo de la orden de tutela proferida en favor de la señora Viviana Mateus Moreno, razón por la cual no puede responder por los efectos que dicha orden produce.

Agrega que impugnó la decisión y tal recurso fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Informe de la señora Viviana Mateus Moreno

Señaló que con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2024 se recalificaron sus documentos, lo que conllevó a obtener el puntaje adecuado y a poder ocupar un lugar meritorio en la lista de elegibles.

Agregó que actualmente la sentencia se encuentra en estudio de segunda instancia, proceso dentro del cual la aquí accionante solicitó la nulidad, la cual no ha sido resuelta, por lo cual resulta llamativo que interponga esta tutela cuando no ha sido resuelta su solicitud.

Precisa que con esta acción de tutela se busca desconocer que ya existe un pronunciamiento de un juez constitucional que resolvió la situación, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo solicitado.

Consideraciones de la Sala5 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

La accionante pretende que se ordene a la UARIV que proceda con su nombramiento en los términos de la Resolución No. 10288 del 25 de abril de 2024, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, Código OPEC No. 179727.

Tal resolución se modificó con motivo de la sentencia de tutela proferida el 21 de

Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, Código OPEC No. 179727.

Tal resolución se modificó con motivo de la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, expediente 110013342057202400144-00, es decir, con la presente acción se pretende cuestionar el referido fallo de tutela.

La H. Corte Constitucional ha indicado, en los siguientes términos, que es improcedente la acción de tutela contra una sentencia de tutela.

“La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor1; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor1; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

1 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006.6 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

Acción de tutela

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen2, resumiéndolos de la siguiente forma:

“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido3.

  1. Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido4.
  1. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia5.
  1. Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos6.
  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en

para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos6.

  1. Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
  1. Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 3 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 4 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 5 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, Ttrascrita). 5 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).7 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto7.”8

En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional9.”.

En el presente caso la accionante no satisface los requisitos referidos pues, como se indicó, pretende cuestionar una decisión de tutela a través de este medio de control, lo que torna en improcedente el amparo solicitado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Diana Marcela Sánchez Alarcón.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes, y DÉJESE inactivo en el sistema de información Samai.

7 H. Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 8 H. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 9 H. Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.8 Exp. 250002315000202400429-00

Accionante: Diana Marcela Sánchez Alarcón Acción de tutela

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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