TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00442-00-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2024-00442-00-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO
DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMI NISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso declarar la improcedencia del mecanismo de tutela solicitado por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones
La ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello, actuando en nombre propio y en calidad de apoderada en el medio de control de reparación directa identificado con número de radicado 11001333603420170015100, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin dePROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
ACCIÓN: DE TUTELA
tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con el fin dePROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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DEMANDANTE: SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO
DEMANDADO: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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solicitar la protección al derecho fundamental de petición. En tal sentido solicita que se acceda a lo siguiente:
“1. Se ordene al JUZGADO 034 ADMINISTR ATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, dé contestación a la solicitud-derecho de petición radicado el 8 de mayo d e 2024, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional, es decir una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado.”.
1.1.2. Hechos.
El accionante hace una narración en relación a la actuación procesal impartida por el Juzgado accionando al interior del proceso de reparación directa c on número de radicado 11001333603420170015102 para finalmente indicar que el 8 de mayo de la presente anualidad presentó derecho de petición solicitando se expidiera un paquete de copias auténticas de los siguientes documentos.
- Copia auténtica de la totalidad de la sentencia de primera instancia p roferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, el 07 de diciembre de 2022, bajo el expediente n° 11001333603420170015100 con
por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, el 07 de diciembre de 2022, bajo el expediente n° 11001333603420170015100 con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.
- Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera Subsección B, el 15 de septiembre de 2023 y notificada el 29 de septiembre de 2023, bajo el expediente 11001333603420170015102, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.
- Del Auto que corrige providencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B del 23 de abril de 2024, notificado el 26 de abril de 2024, con su respectivo edicto y/o notificación electrónica.
- De los poderes conferidos a la accionante para actuar en el proceso ordinario de reparación directa en contra de las entidades demandadas.
- La certificación secretarial donde conste la vigencia de los poderes conferidos a la accionante.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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- Original de la constancia secretarial donde se le informe que las copias expedidas son primeras copias y prestan mérito ejecutivo.
- Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de
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- Original de la constancia secretarial donde se le informe que las copias expedidas son primeras copias y prestan mérito ejecutivo.
- Original de la constancia secretarial donde se informe la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Copias simples de las cédulas y documentos de identidad de los demandantes.
Concluye manifestando que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta de fondo a su petición consistente en la en la remisión de copias auténticas del proceso incoado y que fuer an solicitadas para proceder con la formulación del cobro ante las entidades responsables del pago de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
La titular del Despacho realizó un recuento de la actu ación procesal impartida en el medio de control de reparación directa con radicado número 11001333603420170015100 en la siguiente forma:
Reparación Directa: Exp. número 11001333603420170015100 7 de diciembre de 2022 Fallo en primera instancia, niega pretensiones de la demanda. 15 de septiembre de 2023 Fallo en segunda instancia, revoca. 24 de octubre de 2023 Devuelve expediente al Tribunal por solicitud del superior. 19 de abril de 2024 Corrige parcialmente la parte considerativa y el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia. 8 de mayo de 2024 Solicitud de expedición de copias del expediente. 31 de mayo de 2024 Ingresa expediente al Despacho del Juzgado
la sentencia proferida en segunda instancia. 8 de mayo de 2024 Solicitud de expedición de copias del expediente. 31 de mayo de 2024 Ingresa expediente al Despacho del Juzgado 17 de junio de 2024 Obedece y cumple lo resulto por el Superior.
De lo expuesto, indica que no hay violación del derecho de petición y acceso a la administración de justicia. Agrega que el mecanismo de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerado la independencia del Juez que actúa dentro del principioPROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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de legalidad . Concluye manifestando que, cualquier decisión contraria al trámite procesal impartido por el Juez natural provocaría inestabilidad e inseguridad jurídica.
Así las cosas, solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante.
2 CONSIDERACIONES.
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
2.2 La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
D.C.
2.2 La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idó neo para su protección, o
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituy e otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
2.3 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo e n los principios constitucionales de independencia y
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo e n los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que u no de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inme diatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
2.4 El derecho de petición de copias dentro de un p roceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia
Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos 5. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo
entrega, por el carácter reservado de esos documentos 5. Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa.
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó6 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem. 5 Ver las sentencias T-1099 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del
les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que signif ica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”7
Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”8
Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente , por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que preva lecen las reglas del proceso.”9 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corte estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional , no configura una violación del derecho fundamental de
En ese orden de ideas, la Corte estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional , no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso10 y al acceso de la administración de justicia,11 en la
7 Idem. 8 Idem. 9 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Ver las sentencias T -377 de 2000, M.P. Alejandro M artínez Caballero; T -178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada12 al interior del proceso judicial, la cual está
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medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada12 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
2.5 CASO CONCRETO
1º. Sobre la expedición de copias en los procesos judiciales:
La solicitud de copias presentada por la accionante encuentra fundamento en el artículo 114 del C.G.P., norma que prevé:
ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
Tal como se puede observar, el trámite de expedición de copia de las providenc ias judiciales dejó de ser un trám ite judicial, y pasó a ser un trámite secretaria l. E s el Secretario del Juzgado la auto ridad con competencia para expedir las copias de los expedientes.
12 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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2º. Ubicación del expediente a la fecha de presentación de la petición de copias:
En la presente solicitud de amparo se alega que el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá habría violado el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta de fondo y congruente a la petición formulada el 8 de mayo de 2024 con la cual requirió copias de algunas de las piezas procesales que integran el expediente identificado con el número 11001333603420170015100, y que fueran relacionadas en el escrito petitorio.
El Juzgado a través de su titular indicó que no existe violación al derecho de petición y
expediente identificado con el número 11001333603420170015100, y que fueran relacionadas en el escrito petitorio.
El Juzgado a través de su titular indicó que no existe violación al derecho de petición y acceso a la administración de justicia por cuanto que, el 17 de junio de 2024, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior en ambas providencias, y que procederá a notificar el auto.
Asimismo, alega que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional y que la misma no puede sustituir el trámite procesal y la independencia y/o autonomía judicial. En cuanto a la solicitud de expedición de copias indicó que serán atendidas con prontitud, una vez quede en firme la decisión de obedecimiento a lo resuelto por su Superior.
Verificado el expediente en el medio de control de reparación directa objeto de tutela encuentra la Sala que efectivamente el 8 de mayo de la presente anualidad la accionante presentó solicitud de copias al interior del proceso judicial, misma que no ha sido atendida en razón a que el expediente para el momento de l a solicitud se encontraba fuera del Despacho , esto es, surtiendo trámite de corrección parcial de la sentencia de segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Corporación.
Igualmente, se observa que el expediente una vez regresó al Juzgado de origen, la autoridad de conocimiento impartió el trámite procesal correspondiente, obedeciendo loPROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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Artículo 114 . COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. resuelto por su superior funcional quien en la sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primer grado.
Al rendir el informe el Juzgado accionado, se observa que la providencia de obedecimiento y cumplimiento está surtiendo el trámite de notificación conforme a la ley procesal.
3º. Trámite secretarial para la atención de la petición de copias:
Frente al caso concreto se advierte que la solicitud de copias deber ser atendida por el Secretario del Juzgado, sin necesidad de auto que así lo ordene, por lo que no obstante que la acción de tutela se torna improcedente, se precisa que la petición de copias, no requiere intervención judicial, y debe ser atendida con prontitud por el Secretario del despacho judicial.
que la acción de tutela se torna improcedente, se precisa que la petición de copias, no requiere intervención judicial, y debe ser atendida con prontitud por el Secretario del despacho judicial.
La norma cambió:
Código de Procedimiento Civil Código General del Proceso Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con act uaciones incompletas.
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo
de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.
En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.
3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
3. Las copia s que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no
4. Siempre que sea necesario
3. Las copia s que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expedientePROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase. para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de é ste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.
Norma derogada
El auto que ordena la expedición d e copias no forma parte del Código G eneral del Proceso, razón por la cual, es el Secretario, la autoridad con competencia para atender todas las peticiones de copias, simples o auténticas.
De acuerdo con lo expuesto , la solicitud de amparo del derecho de petición resulta improcedente, por las razones que se advierten a continuación:
El artículo 23 constitucional establece: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nes privadas para garantizar los derechos fundamentales “(Negrillas fuera de texto)PROCESO No.: 2500023150002024-00442-00
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El derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial , ya que las solicitudes deben presentarse y se resuelven según la ley señale.
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El derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial , ya que las solicitudes deben presentarse y se resuelven según la ley señale.
Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas del juez el trámite estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y si está relacionada con actuaciones judiciales estará sometida a las reglas propias del proceso en que se tramita. Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma nat uraleza deben ajustarse,
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