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TA CUN - 25000-23-15-018-2005-00779-03-(14-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-018-2005-00779-03-(14-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / EL DEBER DE SEÑALIZACIÓN EN PASOS DE NIVEL Y SU OMISIÓN COMO CAUSAL DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – La labor de las autoridades competentes frente a los cruces que interceden la vía férrea, es determinar efectivamente si las mismas son o no regulares, si lo son deben señalizarlos adecuadamente, y si no lo son deben efectuar las labores pertinentes para inhabilitarlos Problema Jurídico: ¿ Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en la que se amparó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de vida de los habitantes; y en la que se ordenó a las entidades demandadas la intervención del área reconocida como vía ferrocarril (calle 22), entre las carreras 84 y 100 en la ciudad de Bogotá D.C.? “(…) El tema de la señalización de los pasos de nivel de las vías férreas y su demarcación, reviste gran importancia, teniendo en cuenta que tienen prelación sobre otros tipos de vías (Ley 769 de 2002, arts. 2º y 105), y en consideración a que se encuentra prohibido para los peatones

reviste gran importancia, teniendo en cuenta que tienen prelación sobre otros tipos de vías (Ley 769 de 2002, arts. 2º y 105), y en consideración a que se encuentra prohibido para los peatones la ocupación de la zona de seguridad y protección, y el tránsito por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas (Ibíd. art. 58). De igual manera, los vehículos automotores no pueden transitar por las zonas de seguridad y protección de la vía férrea (Ibíd. art. 60, parágrafo 1º). En consideración a lo anterior, la omisión de señalización en las vías férreas, atenta principalmente contra los derechos colectivo al goce del espacio público, y al de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) De tal manera, que la falta de señalización en pasos de nivel amenazará el goce de los aludidos derechos colectivos, exponiendo a peatones y a vehículos a cruzar por zonas de la vía férrea que no se encuentran demarcadas o señalizadas, impidiendo determinar si tales pasos están permitidos o prohibidos. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se produce su afectación si se tiene en cuenta que el riesgo que se pretende precaver con ocasión del amparo de esta prerrogativa, no solo tiene origen en la naturaleza sino en las actuaciones humanas, evidenciándose en este caso que la falta de señalización en la vía expondría en riesgo de accidentes a peatones y conductores, lesionando su integridad y afectando sus vehículos. (…)

en la vía expondría en riesgo de accidentes a peatones y conductores, lesionando su integridad y afectando sus vehículos. (…) (…) La labor de las autoridades competentes frente a los cruces que interceden la vía férrea, es determinar efectivamente si los mismos son o no regulares, si lo son, deben señalizarlos adecuadamente, y si no lo son, deben efectuar las labores pertinentes para inhabilitarlos. De ninguna manera, la mera alegación de la irregularidad de los cruces existentes, justifica la omisión de las entidades respecto de la falta de intervención de los mismos, actitud con la que se vulneran los derechos al goce del espacio público, y seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, comoquiera que tales cruces existen, y son usados por los peatones y conductores, exponiéndose a accidentes en la vía; motivo por el cual, las autoridades deben participar activamente en el marco de sus funciones, procediendo a la inhabilitación de tales cruces, o a su habilitación, estableciendo los mecanismos necesarios de protección y seguridad vial a los que se refiere el artículo 113 de la Ley 769 de 2002 y sus normas concordantes.(…) De lo anterior se observa que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y el Distrito Capital a través de la Secretaría Distrital de Movilidad,Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de Fontibón, al ser organismos de tránsito, y ejercer su jurisdicción en la ciudad de Bogotá D.C., deben responder por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales

Fontibón, al ser organismos de tránsito, y ejercer su jurisdicción en la ciudad de Bogotá D.C., deben responder por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito. Por otra parte, el hecho que el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito prescriba que las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, deben colocar señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, ello de ninguna manera exime de responsabilidad a los organismos de tránsito de ejercer sus funciones de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, labor que incluye la verificación de la existencia y suficiencia de las señales férreas, y de la habilitación o inhabilitación de los cruces por parte de peatones y conductores sobre la vía férrea.(…) (…) A la Agencia Nacional de Infraestructura le asiste la función de garantizar la debida y oportuna ejecución de los contratos a su cargo, no puede eximirse de responsabilidad en la señalización de los pasos de nivel y de las vías férreas, teniendo en cuenta que el contrato de obra de DRACOL LÍNEAS FÉRREAS fue el resultado del proceso de licitación pública No. VJ-VE-LP-002-2013 adelantado por la ANI, y de la consecuente Resolución de adjudicación No. 1022 del 25 de septiembre de 2013. Así que el contrato está a cargo de la ANI, siendo responsable de verificar el cumplimiento

VJ-VE-LP-002-2013 adelantado por la ANI, y de la consecuente Resolución de adjudicación No. 1022 del 25 de septiembre de 2013. Así que el contrato está a cargo de la ANI, siendo responsable de verificar el cumplimiento idóneo del mismo (lo cual incluye que se hagan efectivas las señalizaciones y el mantenimiento del buen estado de los pasos de nivel), de la misma manera que era su deber verificar las labores ejercidas por FENOCO en el contrato de concesión hoy liquidado sobre la misma franja, que se encontraba a cargo de FERROVIAS y que luego fue cedido al INCO (hoy ANI). (…) Dadas las funciones que le corresponden al IDU al integrar el sistema de tránsito en el Distrito Capital, se evidencia que también es responsable que se lleven a cabo las obras necesarias para adecuar, habilitar o deshabilitar los cruces peatonales y/o vehiculares sobre la vía férrea. (…) En conclusión, si la falta de regulación de los pasos de nivel existentes en la vía férrea correspondiente a la calle 22 entre carreras 84 y 100, y la insuficiencia de señalización, atentan contra el goce del espacio público, corresponde entonces al Alcalde Mayor, al Alcalde Local de Fontibón y al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, llevar a cabo las operaciones necesarias para su defensa y protección, en el marco de las competencias descritas en las normas que anteceden. Por otra parte, a la Secretaría Distrital de Movilidad le compete la formulación y orientación

Público, llevar a cabo las operaciones necesarias para su defensa y protección, en el marco de las competencias descritas en las normas que anteceden. Por otra parte, a la Secretaría Distrital de Movilidad le compete la formulación y orientación de políticas de planes, proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital; así como la coordinación y control de los mecanismos de seguridad vial como lo son la semaforización y señalización de los segmentos viales del Distrito, potestades que hacen también a la entidad responsable de la regulación de los cruces existentes en los tramos viales señalados y en la verificación de la existencia de la señalización pertinente y de su estado. (…)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-15-018-2005-00779-03

Demandante: PEDRO JAVIER SANTANA GARCÍA Y OTRO

Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y

OTROS

ACCIÓN POPULAR

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el demandante.

I. ANTECEDENTES.

Cinco (35) Administrativo del circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual accedió a las pretensiones solicitadas por el demandante.

I. ANTECEDENTES.

1. DEL ESCRITO DE DEMANDA Actuando en nombre propio, los señores Pedro Javier Santana García y Luís José Ribero Tobar interpusieron acción popular en contra del Instituto de Desarrollo Urbano

(IDU), la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría de Tránsito de Bogotá y FERROVÍAS, fundamentándose en las siguientes: 1.1. PRETENSIONES “Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. - Instalar todos los dispositivos de señalización y seguridad en los pasos de nivel mencionados. - Efectuar la respectiva demarcación de la avenida incluyendo la señalización. - Adecuar un paso peatonal a nivel sobre la avenida y carrilera a la altura de la carrera 88 con rampas para permitir el paso a las personas que usan silla de ruegas incluyendo la respectiva señalización. - Arreglar el anden descrito y además, el arreglo de la respectiva vía”.

1.2. HECHOS.

Señalaron los accionantes los que se mencionan a continuación:El 31 de marzo de 2005, los actores populares presentaron petición al IDU para solicitar fuera adecuado un paso a nivel entre los barrios Hayuelos y Modelia, para agilizar el tráfico de la Avenida Ferrocarril sentido Occidente – Oriente, obteniendo por respuesta de la entidad que por motivos de seguridad no podía adecuar el paso porque la vía férrea estaba en uso.

tráfico de la Avenida Ferrocarril sentido Occidente – Oriente, obteniendo por respuesta de la entidad que por motivos de seguridad no podía adecuar el paso porque la vía férrea estaba en uso. La Av. Ferrocarril está entre la Av. Ciudad de Cali y la Av. Carrera 100, utilizada diariamente por cientos de vehículos de servicio particular y público, por ciclistas para conectarse con la ciclo ruta de la Av. Ciudad de Cali. La vía atraviesa en dos ocasiones un paso a nivel, que está definido por la Ley 769 de 2002 como una intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea. Los pasos se encuentran sin ningún tipo de señalización o con una señalización deteriorada, incompleta o inservible, motivo por el cual los vehículos pasan por estos lugares sin ningún tipo de prevención, poniendo en peligro su vida, la de los otros pasajeros, y en muchas ocasiones la de los peatones. En el tramo de la avenida ciudad de Cali hasta la carrera 90 no se encuentra ningún otro paso peatonal a nivel, (el cual está definido por la Ley 769 de 2002 como zona de calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones), y exceptuando el de la Av. Ciudad de Cali, no se observa paradero o semáforo que haga que los vehículos se detengan para dar paso a los peatones, ni existe señalización cercana a la vía férrea. La parte del andén entre la carrera 88 y el semáforo que le sigue al sentido occidenteoriente, está totalmente deteriorado, y cuando llueve, las personas que esperan

existe señalización cercana a la vía férrea. La parte del andén entre la carrera 88 y el semáforo que le sigue al sentido occidenteoriente, está totalmente deteriorado, y cuando llueve, las personas que esperan transporte en este sentido, tienen que caminar por la calle arriesgando sus vidas. La vía está bastante deteriorada, motivo por el cual los conductores deben realizar maniobras riesgosas por lo estrecho de la vía. Hace algunos meses fue repavimentada la calzada oriente-occidente entre la Avenida Ciudad de Cali y la Carrera 88, luego de lo cual ninguna entidad ha hecho las demarcaciones respectivas para guiar a los conductores. No existe ningún paso peatonal a nivel para que los disminuidos físicos que utilicen silla de ruedas puedan pasar la avenida y la vía férrea. 1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Los actores populares consideran como vulnerados los derechos e intereses colectivos: a) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; b) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; c) la defensa del patrimonio público; d) la seguridad y salubridad públicas; d) el goce de un ambiente sano; e) la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Además, agregan que se vulneran derechos como la vida, la integridad física de las personas, los derechos de los niños, de los adolescentes, de las personas de la tercera edad, y de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.

1.4. MEDIDAS CAUTELARES

personas, los derechos de los niños, de los adolescentes, de las personas de la tercera edad, y de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. 1.4. MEDIDAS CAUTELARES Solicitaron: a) la inmediata cesación del tráfico de trenes que pasen por la ruta a la que se refiere la demanda, hasta que se haga efectiva la señalización vehicular y peatonal, y además, los correspondientes pasos peatonales y pasos para sillas de ruedas en loslugares correspondientes; y b) que se ejecuten los actos necesarios para la correcta demarcación de las vías férreas y vehiculares, los pasos de nivel, y adecuar los respectivos pasos peatonales a nivel del sector en cuestión, incluyendo rampas para sillas de ruedas para los discapacitados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

La demandada manifiesta que se realizó visita técnica por parte de los ingenieros a la Avenida Ferrocarril entre la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 100 en la localidad de Fontibón el 21 de mayo de 2015, verificando que en el tendido del tramo en cuestión se encontraron instaladas estratégicamente 96 señales entre reglamentarias y preventivas más tres informativas. Agrega que para los cruces del tramo solicitado, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO es la empresa ejecutora de dichos pasos y por ende, todo lo relacionado con la señalización horizontal y vertical correspondiente. Agrega que se identificaron dos intersecciones semaforizadas correspondientes a la

Norte de Colombia S.A. – FENOCO es la empresa ejecutora de dichos pasos y por ende, todo lo relacionado con la señalización horizontal y vertical correspondiente. Agrega que se identificaron dos intersecciones semaforizadas correspondientes a la Avenida Calle 22 con Avenida Carrera 86 y Avenida Calle 22 con Carrera 96C. Así mismo, sobre la intersección de la Avenida Calle 22 con Carrera 86 existen semáforos peatonales, que permiten el cruce seguro en sentido Oriente-Occidente, OccidenteOriente sobre la Avenida Ciudad de Cali en el costado Sur y Norte de la intersección, y existen semáforos peatonales que permiten el cruce seguro en el costado Occidental de la intersección en el sentido Norte-Sur y viceversa sobre la Avenida Calle 22. Conforme a la referida visita técnica, se definió que la Avenida Calle 22 con Avenida Carrera 86 se encuentra demarcada con pasos peatonales, que se implementó una zona de seguridad configurada por tachones con el fin de resolver geométricamente la circulación en la intersección. Para la Avenida Calle 22 con Carrera 93B se ejecutó en el segundo semestre de 2004 por parte de la demandada, una zona escolar asignada al Jardín Infantil “Angelitos de María”, incluyendo senderes peatonales. De conformidad con el Código Nacional de Tránsito en su capítulo 2º artículo 58 parágrafo, dentro del perímetro urbano el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles, con lo que establece que el cruce peatonal en pasos de nivel no está autorizado.

autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles, con lo que establece que el cruce peatonal en pasos de nivel no está autorizado. La Subsecretaría operativa aportó la información estadística de accidentalidad del sector en forma general y por diferentes causas generadoras, desde el año 2002 al 2004, de lo cual se extrae lo relacionado con el asunto principal de la acción, y sobre la accidentalidad donde resultaron involucrados niños, personas de tercera edad, discapacitados, que deban apoyarse en silla de ruedas, o en algún otro tipo de ayuda ortopédica para su locomoción, como factor vulnerable, específicamente en la Avenida Ferrocarril entre la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 100. Actualmente transitan 6 empresas de transporte público urbano colectivo de pasajeros, autorizadas por la Avenida Ferrocarril entre la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 100, COONAL, COOTRANSPENSILVANIA, NUEVA T. BOGOTÁ, METROPOLITANA DE TRANSPORTES, FLOTA USAQUÉN y TRANSPORTE BERMÚDEZ, que surten las rutas 121, 136, 364 E 41, E68 y SE 5, respectivamente.El comandante de la Policía Metropolitana de Tránsito en la ciudad, coronel Reinaldo León Riaño, dispuso operativos de control en la zona, para reforzar la señalización existente y garantizar la seguridad a los usuarios de la vía, ejercida por el comandante del área, y fue incluido en el listado de acciones populares para dar informe mensual a

León Riaño, dispuso operativos de control en la zona, para reforzar la señalización existente y garantizar la seguridad a los usuarios de la vía, ejercida por el comandante del área, y fue incluido en el listado de acciones populares para dar informe mensual a la Subsecretaría Jurídica y a la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito de Bogotá D.C. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no es autora de la posible violación de los derechos colectivos reclamados por los actores populares, por cuanto dentro de su campo de acción y competencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte en el territorio urbano de la capital, en especial a la comunidad del sector de la Avenida Ferrocarril entre la carrera 100 y la Avenida Ciudad de Cali, con su proceder en ninguna forma ha vulnerado derecho colectivo alguno, y por el contrario con su gestión ha cumplido cabalmente su función técnica, operativa y de control en el sector, instalado señales tanto preventivas como reglamentarias, semáforos vehiculares y peatonales, desmintiendo que quienes transitan por el lugar se encuentren expuestos a alto riesgo y en peligro su vida, en especial en los pasos de nivel con la vía férrea. A excepción de la intersección de la Avenida Ciudad de Cali por Avenida Ferrocarril y la carrera 100 por Avenida Ferrocarril, se encontró que hay poco desplazamiento peatonal, por lo que no puede darse alto riesgo de accidentalidad, factor reflejado en las encuestas, sin que se hayan presentado accidentes en el que estén involucrados los vehículos que transiten sobre rieles, y menos que no exista una señalización adecuada.

encuestas, sin que se hayan presentado accidentes en el que estén involucrados los vehículos que transiten sobre rieles, y menos que no exista una señalización adecuada. Dentro del diseño vial actual en la Avenida Ferrocarril se puede transitar dentro del espacio público seleccionado, sin que los ciudadanos se vean expuestos a constante peligro en su seguridad, integridad física y la vida. En los últimos tres años la accidentalidad en el sector es muy baja para la cantidad de vehículos que transitan por el lugar, pero ninguno donde se encuentren involucrados niños, personas de la tercera edad o con discapacidad. 2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO Los derechos colectivos alegados por los accionantes no han sido vulnerados por las entidades distritales demandadas, dado que las autoridades competentes, esto es, la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU han atendido sus requerimientos en la medida de sus posibilidades físicas y de presupuesto. Tal es el caso del IDU que respondió a las solicitudes de uno de los actores populares, exponiendo las razones técnicas de la inviabilidad de ejecutar el paso vehicular a nivel sobre el corredor del ferrocarril. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Defensoría del Espacio Público dentro de sus funciones contenidas en el Acuerdo 18 de 1999 no tiene la de ejecutar obras públicas o la de señalizar las vías por corresponder estas a otras autoridades Distritales demandadas. 2.3. DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

GOBIERNO

1999 no tiene la de ejecutar obras públicas o la de señalizar las vías por corresponder estas a otras autoridades Distritales demandadas. 2.3. DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO La competencia para colocar la señalización en las vías férreas corresponde a las entidades ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Porotra parte, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), el control de la señalización para el adecuado control del tráfico corresponde a cada organismo de tránsito dentro de su jurisdicción, siendo para el caso de la ciudad de Bogotá D.C. la Secretaría de Tránsito y Transporte. La construcción de andenes, pasos peatonales, pasos de nivel, etc., son de competencia del IDU, por tratarse la vía en cuestión de una vía principal. Alega como excepciones la improcedencia de la acción popular, comoquiera que la demandada no tiene competencia para actuar frente a los hechos que constituyen la base de la demanda, sin que se le pueda atribuir acción u omisión alguna de su parte respecto de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 2.4. EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS Al momento de contestar la demanda, FERROVÍAS que se encontraba en liquidación, manifiesta que es la sociedad FENOCO S.A. y el Instituto de Concesiones – INCO, quienes en virtud del contrato de concesión de la Red Férrea del Atlántico, y por

manifiesta que es la sociedad FENOCO S.A. y el Instituto de Concesiones – INCO, quienes en virtud del contrato de concesión de la Red Férrea del Atlántico, y por ministerio de la ley, pueden atender una potencial condena en el presente proceso, pues tienen la obligación de velar y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad tanto de la operación férrea como de los ciudadanos. Todo cruce no constituye per se un paso a nivel, dado que existen cruces ilegales por donde estaría prohibido el tránsito de vehículos y peatones, circunstancia que en este caso deben aclarar las entidades referidas por cuanto de ser un cruce ilegal no será posible implementar las señales y demás medidas consagradas para tales pasos, razón por la cual no se podrá satisfacer las peticiones del actor. En caso de necesitarse un paso que cruce una vía férrea, deben construirse pasos a desnivel, bien sea superior o inferior por parte de los entes territoriales competentes, como lo consigna la Ley 146 de 1963. Para el cruce ilegal solo es viable implementar las medidas prohibitivas pertinentes para no paso, pero no de paso a nivel. Si el cruce referido por los actores populares es ilegal, el mismo no pondría en peligro los derechos invocados en la demanda, sin que se encuentre demostrado en el proceso tal vulneración. Por vía de la acción popular no puede tomarse como paso de nivel un cruce ilegal y no autorizado de conformidad con la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a la empresas ferroviarias de dictaminar sobre cuales cruces pueden autorizarse como paso a nivel, y en todo caso el correspondiente municipio debe solucionar el conflicto que se

autorizado de conformidad con la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a la empresas ferroviarias de dictaminar sobre cuales cruces pueden autorizarse como paso a nivel, y en todo caso el correspondiente municipio debe solucionar el conflicto que se pueda generar en relación con el cruce ilegal, estando obligado a construir un paso a desnivel, bien sea superior o inferior a la vía férrea, sin que pueda imponerse un cruce como paso a nivel por vía judicial. Alega como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en virtud del contrato de concesión del 9 de septiembre de 1999 celebrado entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, antes que el Gobierno Nacional decretara sus supresión y liquidación, entregó a la sociedad concesionaria de la red férrea del Atlántico FENOCO S.A., el tramo férreo objeto de discusión en el proceso.FENOCO S.A. tiene la obligación de proveer lo necesario para garantizar la seguridad de la operación férrea y de la comunidad en general, de conformidad a sus obligaciones contractuales y las disposiciones legales. De la misma manera el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, conforme al Decreto 18200 de 2003, tiene como objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado, y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. A través del acta de entrega del 21 de abril de 2004, entregó la Concesión de la Red Férrea del Atlántico al INCO, estando este último legitimado para defender los intereses del Estado en el proceso y no FERROVÍAS.

férreo y portuario. A través del acta de entrega del 21 de abril de 2004, entregó la Concesión de la Red Férrea del Atlántico al INCO, estando este último legitimado para defender los intereses del Estado en el proceso y no FERROVÍAS. La decisión que pudiera originarse de encontrarse probadas las pretensiones de la demanda, quebrantaría flagrantemente la ley llevando a un desequilibrio financiero, y afectaría otros derechos e intereses colectivos como la prevalencia del interés general sobre el particular, y la utilización y defensa de los bienes de uso público por ser el corredor férreo un bien de esa categoría, así como la defensa del patrimonio público y el derecho a la libre circulación por el territorio nacional. 2.5. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Asevera que de acuerdo con la base de datos de las solicitudes de construcción de puentes peatonales o adecuación de pasos a desnivel que administra la subdirección técnica de estudios y diseños del Instituto de Desarrollo Urbano, que hasta la fecha de la presentación de la acción popular no se tienen solicitudes por parte de la comunidad sobre las peticiones objeto de estudio. De acuerdo con las dimensiones actuales de la vía ferrocarril, ésta corresponde a una vía tipo V-3 con un ancho de 30.00 m, sin que esto implique que las longitudes de recorrido para cruzarla a nivel se reducen a 14.00 m, lo que deberá compararse con los recorridos desarrollados para efectuar cruces a desnivel, que se ven incrementados. De conformidad con la Ley 361 de 1997, los puentes peatonales deben diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que faciliten la accesibilidad a las personas con

conformidad con la Ley 361 de 1997, los puentes peatonales deben diseñarse, construirse y adecuarse de tal manera que faciliten la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, por lo que se requiere disponer de elementos diferentes a las escaleras convencionales para adecuar el acceso de los peatones. Las pendientes máximas permitidas para rampas se encuentran en el 10%, y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 279 de 2003, el gálibo de los puentes peatonales deberá ser mínimo de 5 metros, a lo que se le debe sumar aproximadamente 50 cm para la repavimentación de la vía, la distancia entre el borde inferior de la viga y el piso metálico (79.0 cm), por lo que la longitud mínima de recorrido en las rampas es de 59 m, a lo que se le deben adicionar descansos de 2m para un total de 62 m. Se requiere incorporar mínimo dos rampas para una longitud de recorrido mínima para acceso y salida del puente de 122 m, lográndose un incremento en el recorrido de aproximadamente 415%, que indicaría una clara tendencia de desuso del puente peatonal, ocasionando un detrimento patrimonial, en caso de que se ordenara la construcción de un paso a desnivel en una vía de estas características. Respecto a la afectación de predios y redes de servicios públicos, teniendo en cuenta que no existe la viabilidad técnica para la implantación de un cruce a desnivel, no es posible efectuar valoraciones económicas que se aproximen a la realidad, pero en todo

Respecto a la afectación de predios y redes de servicios públicos, teniendo en cuenta que no existe la viabilidad técnica para la implantación de un cruce a desnivel, no es posible efectuar valoraciones económicas que se aproximen a la realidad, pero en todo caso, para el análisis de ese factor se tienen en cuenta aspectos de disponibilidad deespacios que se enmarcan con un ancho de espacio público de 10 m paralelo a la vía y una longitud de desarrollo de 30 a 40 m, requiriendo aproximadamente 400 m 2 para la implantación de una sola rampa. Los costos de adquisición están dados po

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