TA CUN - 25000-23-15000-2023-00525-00-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15000-2023-00525-00-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES “ A LA IGUALDAD, EL
DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA F E Y SEGURIDAD JURÍDICA – Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje y Procuraduría General de la Nación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Ernesto León Munive Meek y otros
Demandados: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje y Procuraduría General de l a
Nación Radicación: 250002315000-2023-00525-00
Acumulados: 250002315000-2023-00539-00; 250002315000-2023-00540-00 y; 250002315000-2023-00558-00
Acción de tutela
La Sala decide en primera instancia las acciones de tutela instauradas por los señores Ernesto León Munive Meek , Gabriel José Ballestas Sierra, Consuelo Herrera García y Damary Sánchez Lozano, que fueron acumuladas.
I. ANTECEDENTES
señores Ernesto León Munive Meek , Gabriel José Ballestas Sierra, Consuelo Herrera García y Damary Sánchez Lozano, que fueron acumuladas.
I. ANTECEDENTES
La Sala procede a sintetizar de manera unificada las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho de cada una de las demandas de tutela formuladas en los expedientes objeto de estudio , por cuanto se plantearon en los mismos términos, variando solamente en lo relacionado con la información específica de los respectivos accionantes.
1. Pretensiones
Los señores Ernesto León Munive Meek (proceso 2023-00525), Gabriel José Ballestas Sierra (proceso 2023-00539), Consuelo Herrera García (proceso 202300540) y Damary Sánchez Lozano ( 2023-00558) en cada una de sus demandasAcción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 2
solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales “a la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ”; y en consecuencia solicitan que se ordene:
“PRIMERO: (…) se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultáneamente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento al numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así: SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento al numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del
2019.
CUARTO: Que, se impulsen (sic) copias a LA COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE
CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA”.
2. Hechos
Los accionantes en sus respectivas demandas relataron que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda tramitó una acción de tutela promovida por Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje , con radicado No.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda tramitó una acción de tutela promovida por Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje , con radicado No. 11001334204920210004200, en la cual se profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que se resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la a plicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.
TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 3
Cada uno de los accionantes afirman que present aron individualmente incidentes de desacato al advertir que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación a la fecha de presentación de sus demandas no habían cumplido los numerales segundo y tercero de la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2021 (antes transcritos).
Explican que la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber cumplido con el exhorto, profiriendo el 14 y 21 de enero de 2022 los actos administrativos por medio de los cuales autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el
Explican que la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber cumplido con el exhorto, profiriendo el 14 y 21 de enero de 2022 los actos administrativos por medio de los cuales autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 , para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria, conforme a la equivalencia prevista en la Ley 1960 del 2019.
Indican que no obstante lo anterior, l a CNSC no lo hizo en debida forma, por cuanto utilizó la figura “ mismos empleos”, que se limita a verificar aquellos cargos vacantes que “tengan igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica, requisito de estudio, experiencia reportada y mismo grupo de aspirantes”, cuando debió ser un estudio de empleos equivalentes no convocados en los términos previstos en la Ley 1960 de 2019.
Afirman que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pese a que la referida autorización la profirió la CNSC en enero de 2022, solo inició el proceso de nombramiento a los elegibles hasta septiembre de ese año y realizó otros en el 2023, existiendo 90 cargos vacantes que pueden ser provistos con las listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017.
Manifiestan que la Procuraduría General de la Nación no inició la investigación que se ordena en la tutela ; y que, de haberlo hecho, todos los cargos vacantes no ofertados por parte del SENA en la Convocatoria 436 de 2017 habrían sido provistos con los elegibles de ese concurso, como es el caso de los accionantes. Agregan
ofertados por parte del SENA en la Convocatoria 436 de 2017 habrían sido provistos con los elegibles de ese concurso, como es el caso de los accionantes. Agregan que no existen procesos disciplinarios contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sostienen que a pesar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación no ha cumplido las órdenes de tutela, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerar que existe falta de leg itimación en la causa activa, porAcción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 4
cuanto la sentencia de tutela tiene efectos “inter partes”; y además, en razón a que el exhorto no tiene fuerza vinculante.
3. Fundamentos de derecho
Los accionantes en cada una de sus demandas alegan que contrario a lo afirmado por Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, sí se encuentran legitimados en la causa por activa para iniciar el trámite incidental de desacato para obtener el cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de 5 de marzo de 2021, por cuanto, el acatamiento del exhorto “beneficia a los accionantes al haber participado y culminado las etapas del concurso público 436 de 2017 entidad SENA y quedar en una lista de elegibles”.
Consideran que la mencionada sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021 tiene efectos “inter comunis” por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que en razón
y quedar en una lista de elegibles”.
Consideran que la mencionada sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021 tiene efectos “inter comunis” por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que en razón al principio de igualdad se “ Prolonga efectos de la sentencia otorgando efectos inter comunis (…) para amparar derechos de personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encuentran en igual situación que los accionantes”, como ocurre en su caso.
Afirman que el exhorto realizado en la sentencia de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene fuerza vinculante, pues ellos hacen parte de la convocatoria 436 de 2017, por lo que la autorización que se expida para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatori a tiene una incidencia directa en sus derechos al mérito y al acceso de los cargos.
Indican que además de l incidente de desacato , solicitaron al Juzgado accionado iniciar el “trámite de cumplimiento” de la sentencia del 5 de marzo de 2021, pero el Despacho guardó silencio.
4. Contestaciones a las tutelas
La Sala advierte que las autoridades accionadas presentaron sus escritos de contestación a las tutelas, en cada uno de los procesos de la referencia, con argumentos prácticamente idénticos, razón por la cual , la Sala procede a exponer de manera unificada los argumentos de defensa que esgrimió cada autoridad, de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 5
4.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 5
4.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
En el proceso 2023-00525 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado en debida forma1.
En los demás procesos (202300539, 2023-00540 y 2023 -00558) el Juzgado accionado rindió los informes2, en los siguientes términos:
Manifiesta que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por los accionantes en cada uno de los procesos , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones.
Indica que conoció la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Bibiana Martínez Roberto contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la radicación No. 11001-33-35-012-2021-00042-00, en el que profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que se resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, (…), por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional d el Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.
para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.”
Refiere que los accionantes Gabriel José Ballestas Sierra, Consuelo Herrera García y Damary Sánchez Lozano presentaron incidente de desacato contra el SENA y la CNSC, argumentando que dichas entidades no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2021, respecto de los numerales segundo y tercero.
1Véase en el Expediente 2023-00525: f. 3 del archivo 4. 2 Véase las contestaciones de las tutelas en cada proceso, así: Expediente 2023-00539: f. 5s archivo 24; Exp. 2023-00540: f. 6s archivo 11; y, Exp. 2023-00539: f. 6s archivo 14.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 6
Indica que, mediante autos proferidos frente a cada uno de los mencionados accionantes, el Juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato por tres razones: (i) la acción de tutela fue declarada improcedente y por lo tanto no se amparó ningún derecho fundament al; (ii) los efectos de la sentencia de tutela son inter partes, por lo tanto, en el evento en que se hubiera dado una orden solo podría
razones: (i) la acción de tutela fue declarada improcedente y por lo tanto no se amparó ningún derecho fundament al; (ii) los efectos de la sentencia de tutela son inter partes, por lo tanto, en el evento en que se hubiera dado una orden solo podría tener efecto en la señora Magda Bibiana Martínez Roberto y (iii) el exhorto no tiene fuerza vinculante.
4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil
La Comisión Nacional del Servicio Civil no contestó la demanda del proceso 2023-00525 a pesar de haberse efectuado en debida forma la notificación de l respectivo auto admisorio de la tutela3.
En los demás procesos (2023-00539, 2023-00540 y 2023-00558) la referida Entidad rindió informes4, en los siguientes términos:
Indica que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pues autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria, en los términos de la Ley 1960 del 2019.
Explica que la autorización se realiza con fund amento en la información que suministra el SENA, que es la encargada de identificar las vacantes no convocadas y sus equivalentes.
4.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó las tutelas de todos los procesos5 manifestando que se deben negar las pretensiones de los accionantes.
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó las tutelas de todos los procesos5 manifestando que se deben negar las pretensiones de los accionantes.
3Véase las constancias de notificación electrónica del auto admisorio de la tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil al correo notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co en el expediente. 2023-00525 a folio. 6 del archivo 4) y en el expediente 2023-00558 a folio 1 del archivo 4. 4 Véase Expediente 2023-00539: archivo 13; Expediente 2023-00540: archivo 20; y Expediente 2023-00558: archivo 16. 5 Véase las contestaciones de las tutelas del SENA en cada proceso, así: Expediente 2023-00525: Archivo 14; Exp. 2023-00539: f. 29s archivo 8; Exp. 2023-00540: archivo 20; y, Exp. 2023-00558: f. 28s archivo 13.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 7
Sostiene que a esa Entidad no le correspon de elaborar listas de elegibles; y además, para efectuar un nombramiento en per íodo de prueba debe contar con la respectiva autorización de la CNSC, por lo que no est á legitimado en la causa por pasiva.
Indica que los accionantes, pese a que invocan la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un per juicio irremediable, no solicitaron una p rotección
pasiva.
Indica que los accionantes, pese a que invocan la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un per juicio irremediable, no solicitaron una p rotección transitoria, ni acreditaron en cada caso cuál es ese daño inminente que requiere la intervención del Juez de tutela.
Afirman que, en cumplimiento del exhorto , reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017.
Señala que el reporte de estos empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020.
4.4. Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda de l proceso 2023-00525 a pesar de haberse efectuado en debida forma la notificación de l respectivo auto admisorio de las tutelas6.
En los demás procesos (2023-00539, 2023-00540 y 2023 -00558) la referida Entidad rindió informes7 en los siguientes términos:
Señala que comparte la posición del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto a que los accionantes no son parte dentro del trámite de la acción de tutela 11001334204920210004200, por lo que no están legitimados para solicitar el cumpli miento de la sentencia proferida en dicho proceso , ni para promover incidente de desacato, por cuanto el fallo de tutela tiene efectos inter
acción de tutela 11001334204920210004200, por lo que no están legitimados para solicitar el cumpli miento de la sentencia proferida en dicho proceso , ni para promover incidente de desacato, por cuanto el fallo de tutela tiene efectos inter partes.
6Véase las constancias de notificación electrónica del auto admisorio de la tutela a la Procuraduría General de la Nación al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co en el expediente. 2023-00525 a folio 4 del archivo 4 y en el expediente 2023-00558 a folio 1 del archivo 4. 7 Véase Expediente 2023-00539: archivo 15; Expediente 2023-00540: archivo 16.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 8
En todo caso, precisa que, conforme a lo ordenado en el numeral tercero de la referida sentencia, se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que “se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.
Refiere que, en respuesta a lo anterior, la Procuraduría P rimera Distrital de Instrucción remitió por competencia dicha solicitud a l Jefe de Control Interno Disciplinario de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Explica que el poder disciplinario preferente de la Procuraduría es una facultad discrecional reglada del Procurador General de la Nación, consagrada en los
Disciplinario de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Explica que el poder disciplinario preferente de la Procuraduría es una facultad discrecional reglada del Procurador General de la Nación, consagrada en los artículos 2° y 3° de la Ley 1952 de 2019, de manera que la Entidad puede asumir o no, las solicitudes de investigación, con base en un análisis autónomo y ponderado, es decir, que la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de las diligencias.
Concluye que las pretensiones formuladas contra la Procuraduría General de la Nación se deben negar por cuanto no ha vulnerado los derechos de los accionantes. Frente a las demás solicitudes de la tutela, refiere carece de legitimación por pasiva por cuanto están dirigidas directamente a la CNSC, sin que pueda extralimitarse en alguna de sus competencias.
4.5. Trámite procesal
El Despacho de la Magistrada Ponente, por autos de 11 y 15 agosto de 2023, dispuso asumir conocimiento de las acciones de tutela 250002315000-2023-0052500, 250002315000 -2023-00539-00 y 250002315000 -2023-00540-00 y 250002315000-2023-00558-00, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, al considerar que se tratan de tutelas masivas que presentan identidad de sujetos pasivos, de causa y de objeto , frente a la acción de tutela 250002315000-2023-00535-00 en la que se asumió conocimiento en primer lugar y ya se profirió sentencia en primera instancia. Una vez los mencionados procesos se
identidad de sujetos pasivos, de causa y de objeto , frente a la acción de tutela 250002315000-2023-00535-00 en la que se asumió conocimiento en primer lugar y ya se profirió sentencia en primera instancia. Una vez los mencionados procesos se encontraban en la misma etapa procesal para proferir sentencia en primera instancia, por auto de 24 de agosto de 2013, se dispuso la acumulación procesal.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 9
Se resalta que los Despachos judiciales que inicialmente conocieron de las acciones de tutela 2023-00525 y 2023 -00540, al momento de proferir el auto admisorio, ordenaron vincular a: i) la señora Magda Bibiana Martínez Roberto, quien fue la persona que interpuso la acción de tutela en el proceso primigenio acción de tutela 11001334204920210004200; y ii) las personas que hacen parte de la lista de elegibles del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017; con la siguiente advertencia:
“considerando que la decisión de la controversia constitucional de referencia tiene la potencialidad de impactar de alguna forma los intereses y derechos constitucionales de las personas que hacen parte de la lista de elegibles del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017, para que, si así lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda, recordando que la naturaleza de su vinculación procesal solamente les permite coadyuvar las pretension es de una de las partes, no formular unas propias” (Negrillas fuera de texto).
demanda, recordando que la naturaleza de su vinculación procesal solamente les permite coadyuvar las pretension es de una de las partes, no formular unas propias” (Negrillas fuera de texto).
4.6. Intervenciones
La señora Magda Bibiana Martínez Roberto , quien fue la persona que interpuso la acción de tutela en el proceso primigenio acción de tutela 11001334204920210004200; así como Andrés Mauricio Bobadilla Serrano, Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez, Nancy Yamile Rodríguez Suárez, Yudis María López Ardila, Orlando Antonio Alcendra Moscote, Marco Tulio Barrero Tique, Víctor Hugo León Zúñiga, Esteban Dueñas Cipagauta, Fredi Javier Espinel Camargo, Guillermo Andrés Herrera Palacios , Jaime Alberto Cardona Londoño, Walter Yhovany Montoya Benítez, Elio Fabio Ruiz Lara, Edward Pinilla Muñoz, Rosmary Aristizabal Guzmán, Pedro Antonio Mejía Blanquicet, Hilda Omaira Mantilla Dí az, Clara Lucia Bejarano Beltrán, Consuelo Herrera García, Kirk Patrick Coba Sánchez, Ernesto Leon Munive Meek, Néstor Javier Robayo Cifuentes, Aideé Torres Gil, Martha Patricia Núñez Sarabia , Pedro Alexander Méndez Villamizar, Jorge Luis Hernández Duarte, Astrid Viviana Córdoba Velasco, Katty Lorena Turizo Moreno, Lina Victoria Coral Arteaga, Mabel Del Rosario Rangel Rodríguez, Leidy Alexandra Infante Camargo, Hugo Rafael Brito Mendez, Francisco Javier Sánchez Espinal, Judith Feria Díaz, José Ricardo López Caro, Gabriel Jose Ballestas Sierra , Eva Matilde Negrette Garcés, Richard Bello Roncancio, Javier Arturo Díaz, María Teresa Riaño
Camargo, Hugo Rafael Brito Mendez, Francisco Javier Sánchez Espinal, Judith Feria Díaz, José Ricardo López Caro, Gabriel Jose Ballestas Sierra , Eva Matilde Negrette Garcés, Richard Bello Roncancio, Javier Arturo Díaz, María Teresa Riaño Silva, Fernando Sánchez Ramírez, John Jairo Arbeláez Rudas, Carlos Alberto Correa Trejos, María Auxiliadora De La Hoz Polo, Edna Howard Hernández, Carlos Alberto Correa Trejos, Esperanza Beatriz Rhenals Vidal , Astrit María HerediaAcción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 10
Gutiérrez, Tatiana García Galindo, John Jairo Arbeláez Rudas, Efraín Vargas Sterling, Vilma Rodríguez Rojas, John Robert Suarez Molina , Yenny Alejandra Acosta Villabona, Damary Sánchez Lozano, María Constanza Gómez Rojas, Yudis María Lopez Ardila , Sandra María Rozo Gelvez , Esther Judith Machado Cruz y Kenelma Cuello Mendoza quienes hacen parte de la lista de elegibles del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017, presentaron escritos de intervención, en los que manifestaron lo siguiente:
Sostienen que si bien varios concursantes de la convocatoria Nro. 436 de 2017 obtuvieron sentencias de tutela favorables donde se ordenó al SENA y a la CNSC proveer todos los cargos no ofertados por el sistema de equivalencias, esta última Entidad se limitó a proferir un auto donde manifestaba que no “ existían cargos equivalentes para cumplir el fallo de acuerdo al área temática” , sin embargo, posteriormente se realizaron nombramientos provisionales y en encargo en varios
Entidad se limitó a proferir un auto donde manifestaba que no “ existían cargos equivalentes para cumplir el fallo de acuerdo al área temática” , sin embargo, posteriormente se realizaron nombramientos provisionales y en encargo en varios cargos que si eran equivalentes y con los que se podía cumplir la sentencia judicial.
Refieren que todas estas “irregularidades” se han puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , sin embargo, esas autoridades no han realizado ninguna actuación, por lo que, en su criterio, “se viola el derecho a la Administración de Justicia.”
Señalan que si la Procuraduría General de la Nación hubiera investigado disciplinariamente a los funcionarios de la CNSC para que cumplieran la L ey 1960 de 2019, se abrían cubierto todos los cargos no ofertados que existían en Entidades como lo es el SENA ; y de cierta manera se erradicarían las irregularidades en el sistema de carrera administrativa.
Finalmente, las señoras Yolanda Chavarrio Quesada, Sheila Zafra Arias y Smith Palacios en el proceso 2023-00539, presentaron escritos en los que solicitan su vinculación a la presente tutela, por cuanto son participantes de la Convocatoria 436 de 2017 del SENA.
II. CONSIDERACIONES
La Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados, de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 11
análisis de los elementos probatorios allegados, de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 11
Respecto a las solicitudes de vinculación presentadas por las señoras Yolanda Chavarrio Quesada, Sheila Zafra Arias y Smith Palacios, se considera que no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, comoquiera que en el auto admisorio proferido en el proceso de acción de tutela 2023-00539, ya se había dispuesto la vinculación de las todas personas que hacen parte de la lista de elegibles del proceso de selección de la Convocatoria 436 de 2017 , entre las que se encuentran las mencionadas solicitantes.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Ernesto León Munive Meek Gabriel José Ballestas Sierra, Consuelo Herrera García y Damary Sánchez Lozano al abstenerse iniciar el incidente de desacato fundado en sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 en el proceso instaurado por Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Se precisa que en este proceso no se discute las actuaciones surtidas en el proceso de concurso de méritos de la Convocatoria 436 de 2017, sino el auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se abstuvo de iniciar un trámite de incidente de desacato de una acción de tutela.
proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se abstuvo de iniciar un trámite de incidente de desacato de una acción de tutela.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera a utoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación 2023-00525 acumulado con 202300539, 2023-00540 y 2023-00558 Pág. 12
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad8, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesio nados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de
amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el D
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