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TA CUN - 25000-23-15000-2023-00535-00-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15000-2023-00535-00-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, EL

DERECHO AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA,

BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA – Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil, Procuraduría General de la Nación y Servicio Nacional de Aprendizaje.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Esteban Dueñas Cipagauta

Demandada: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, Comisión Nacional del Servicio Civil, Procuraduría General de la Nación y Servicio Nacional de Aprendizaje Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Acción de tutela

La Sala decide en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Esteban Dueñas Cipagauta contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Esteban Dueñas Cipagauta solicita que se tutelen los derechos

de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Esteban Dueñas Cipagauta solicita que se tutelen los derechos fundamentales “a la igualdad, el derecho al deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso administrativo, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica ” (archivo 02 expediente digital fl. 1) ; y en consecuencia solicita que se ordene:

“PRIMERO: (…) se ordene de manera inmediata al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA iniciar el incidente de desacato contra la CNSC, SENA Y LA PGN además que simultánea mente se inicie el trámite de cumplimiento del fallo No 11001334204920210004200 emitido por parte del mencionado Juzgado.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC dar cumplimiento Al Numeral segundo del Resuelve del fallo de tutela que reza así: SEGUNDO: EXHORTAR a la ComisiónAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00

Pág. 2

Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento al numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de

argumenta en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a LA PGN dar cumplimiento al numeral tercero del Resuelve del fallo de tutela que reza así: TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospecti va de la Ley 1960 del

2019.

CUARTO: Que, se impulsen (sic) copias a LA COMISION NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL por violación AL DERECHO DEL DEBER DE

CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINIS TRACION DE

JUSTICIA”.

2. Hechos

El accionante relata que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda tramitó una acción de tutela promovida por Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, con radicado No. 11001334204920210004200, en la cual se profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que se resolvió lo siguiente:

“SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia.

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.

TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.

Afirma que presentó incidente de desacato al advertir que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación a la fecha no han cumplido los numerales segundo y tercero de la sentencia de 5 de marzo de 2021 antes transcritos.

Explica que, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó haber cumplido con el exhorto, profiriendo el 14 y 21 de enero de 2022 los actos administrativos por medio del cual autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria, conforme a la equivalencia prevista en la Ley 1960 del 2019.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 3

La CNSC no lo hizo en debida forma, por cuanto utilizó la figura “mismos empleos”, que se limita a verific ar aquellos cargos vacantes que “tengan igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica, requisito de estudio, experiencia reportada y mismo grupo de aspirantes” cuando debió ser un estudio de empleo s equivalentes no convocados en los términos previstos en la Ley 1960 de 2019.

Pone de presente que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pese a que la autorización proferida por el CNSC era de enero de 2022, solo inició a nombrar a

en la Ley 1960 de 2019.

Pone de presente que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pese a que la autorización proferida por el CNSC era de enero de 2022, solo inició a nombrar a los elegibles hasta septiembre de ese año y realizó otros en el 2023, existiendo 90 cargos vacan tes que pueden ser provistos con las listas de elegibles de la convocatoria 436 de 2017.

Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación no inició la investigación que se ordena en la tutela, de haberlo hecho, todos los cargos vacantes no ofertados por parte del SENA en la Convocatoria 436 de 2017 habrían sido provistos con los elegibles de ese concurso, como es su caso, además que no existen procesos disciplinarios en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación no ha cumplido las órdenes de tutela, pero que, no obstante lo anterior, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la sentencia de tutela tiene efectos “inter partes”; y además, en razón a que el exhorto no tiene fuerza vinculante.

3. Fundamentos de derecho

 El actor alega que contrario a lo afirmado por Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, sí se encuentra legitimado en la causa por activa para iniciar el trámite incidental de desacato para obtener el cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de 5 de marzo de 2021, por cuanto, el

del Circuito de Bogotá, sí se encuentra legitimado en la causa por activa para iniciar el trámite incidental de desacato para obtener el cumplimiento de los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de 5 de marzo de 2021, por cuanto, el acatamiento del exhorto “me beneficia a respecto al debido proceso administrativo al haber participado y culminado las etapas del concurso público 436 de 2017 entidad SENA y quedar en una lista de elegibles”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 4

Considera que el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021 tiene efectos “ inter comunis” por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que en razón al principio de igualdad se “Prolonga efectos de la sentencia otorgando efectos inter comunis (…) para amparar derechos de personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encuentran en igual situación que los accionantes”, como ocurre en su caso.

 Afirma que, en este caso, el exhorto a la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene fuerza vinculante, pues al hacer parte de la convocatoria 436 de 2017, la autorización que se expida para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria tiene una incidencia directa en su derecho al mérito y al acceso del cargo.

 Indica que además del incidente de desacato sol icitó al accionado Juzgado iniciar el “trámite de cumplimiento” de la sentencia del 5 de marzo de 2021, pero guardó silencio.

4. Contestación de la tutela

4.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

iniciar el “trámite de cumplimiento” de la sentencia del 5 de marzo de 2021, pero guardó silencio.

4. Contestación de la tutela

4.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá manifiesta que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones (archivo 11 expediente digital).

Indica que conoció la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Bibiana Martínez Roberto contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la radicación No. 11001-33-35-012-2021-00042-00, en el que profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que se resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, (…), por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. TERCERO. OFICIAR a la P rocuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del ServicioAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 5

Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.”

Radicación: 250002315000-2023-00535-00

Pág. 5

Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.”

Refiere que el señor Dueñas Cipagauta presentó incidente de desacato en contra del SENA y de la CNSC, argumentando que dichas entidades no dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de marzo de 2021, respecto de los numerales segundo y tercero.

Indica que mediante providencia del 25 de julio de 2023 se abstuvo de iniciar el incidente de desacato por tres razones: (i) la acción de tutela fue declarada improcedente y por lo tanto no se amparó ningún derecho fundamental; (ii) los efectos de la sentencia de tutela son inter partes, por lo tanto, en el evento en que se hubiera dado una orden solo podría tener efecto en la señora Magda Bibiana Martínez Roberto y (iii) el exhorto no tiene fuerza vinculante.

4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil contesta la tutela, solicitando su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la cusa pasiva debido a que no tiene participación ni injerencia en las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 12, expediente digital).

Indica que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pues autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer cargos

Indica que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pues autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 para proveer cargos vacantes no ofertados en esa convocatoria, en los términos de la Ley 1960 del 2019.

Explica que la autorización se realiza con fund amento en la información que suministra el SENA, que es la encargada de identificar las vacantes no convocadas y sus equivalentes.

4.3. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contesta la tutela manifestado que se debe negar las pretensiones (archivo 09, expediente digital).Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 6

Sostiene que a esa Entidad no le correspon de elaborar listas de elegibles; y además, para efectuar un nombramiento en per íodo de prueba debe contar con la respectiva autorización de la CNSC, por lo que no est á legitimado en la causa por pasiva.

Indica que el accionante, p ese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó en este caso cuál es ese daño inminente que requiere la intervención del Juez de tutela.

Afirma que en cumplimiento del exhorto , reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión

de tutela.

Afirma que en cumplimiento del exhorto , reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017.

Señala que el reporte de estos empleos se hizo teniendo en cuenta la definición de “empleos equivalentes” realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020.

4.4. Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación no contestó la acciona de tutela.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad al señor Esteban Dueñas Cipagauta , al abstenerse iniciar el incidente de desacato fundado en sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 en el proceso instaurado por Magda Bibiana Martínez Roberto contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje sentencia de tutela.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 7

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada

Radicación: 250002315000-2023-00535-00

Pág. 7

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vu lnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, en los siguientes términos: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual la Sala es competente para conocer del trámite de la acción.

1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 8

3. Acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional ha precisado que cuando se controvierte la decisión que decide el incidente de desacato, el mecanismo constitucional es procedente de forma excepcional, cuando “(i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada”. Agregó que esa Corporación redefinió el concepto de vía de hecho “incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar

amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. (Negrilla fuera de texto)

Además de los anteriores requisitos, el Alto Tribunal Constitucional se refirió a que “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”

En ese orden de ideas, como la presente acción se presentó contra una providencia judicial que resolvió un incidente de desacato, se colige que la decisión en este caso está ejecutoriada. Adicionalmente, se advierte que los fundamentos de la solitud de incidente de desacato y los argumentos de la acción de tutela son consistentes y coherentes.

4. Consideraciones generales sobre los efectos de la sentencia de tutela y la legitimación en la causa por activa para interponer incidentes de desacato

La Corte Constitucional, en sentencia SU -349 de 2019, determinó que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y que en casos excepcionales solo esa Corporación se tienen la posibilidad de establecer el carácter inter comunis de las decisiones de tutela, en los siguientes términos:

sentencias de tutela tienen efectos inter partes y que en casos excepcionales solo esa Corporación se tienen la posibilidad de establecer el carácter inter comunis de las decisiones de tutela, en los siguientes términos:

“De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 [31] y 36 del Decreto 2591 de 1991[32], los efectos de la resolución judicial que la Corte Co nstitucional adopta, enAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 9

materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revi sión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”[33]. Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación” [34]: los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares”. (…) 3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de t utela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una compet encia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la

sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una compet encia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”.

Respecto a los presupuestos del incidente de desacato, la Corte Constitucional destacó, entre otros, la legitimación en la causa, los siguientes términos:

“En relación con los presupuestos formales, en la valoración de solicitudes de apertura de incidentes de desacato, se debe: (i) determinar que las personas que lo promueven se encuentran legitimadas para hacerlo; (ii) verificar si la orden concreta presuntamente incumplida corresponde al tipo de órdenes sobre las cuales la Sala Especial conserva el seguimiento, e (iii) identificar a la autoridad responsable del cumplimiento de la orden presuntamente incumplida.” (…) Esta condición procesal [legitimación por activa] trae consigo no solo el ejercicio de derechos constitucionales, sino, también, la asunción de cargas y responsabilidades que solo podrán asumir quienes acudan a la administración de justicia con auténtico interés (negrilla fuera de texto).

5. Análisis del caso concreto

En primer lugar, para resolver este aspecto de la controversia se estima necesario puntualizar el contenido y alcance de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021 en el proceso 110013342 -049-2021-00042-00, sobre la cual se solicitó la

el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2021 en el proceso 110013342 -049-2021-00042-00, sobre la cual se solicitó la apertura del incidente de desacato.

Se advierte que la señora Magda Bibiana Martínez presentó una acción de tutela contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA con la finalidad de que se ampararán sus derechos fundamentales y se ordenara a dichas entidades que, en el marco de un concurso de méritos, realizaran unas actividades relacionadas con la conformación de una lista de elegibles respecto de unos cargos equivalentes que inicialmente no fueron ofertados.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 10

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2021, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que la lista de elegibles ya se había vencido. Adicionalmente, resolvió: i) exhortar a la CNSC para que acate la sentencia T-340 de 2020 sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y la conformación de lista de elegibles respecto de cargos inicialmente no ofertados; y ii) ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que investigara posibles i rregularidades, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, (…), por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

la señora MAGDA BIBIANA MARTÍNEZ ROBERTO, (…), por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019, conforme se argumenta en esta providencia. TERCERO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a lo s presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019”.

El señor Esteban Dueñas Cipagauta, quien no participó en el trámite de la acción de tutela, presentó incidente de desacato, al considerar que la CNSC y la Procuraduría General de la Nación no han dado cumplimiento a los dispuesto en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela citada.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato, por cuanto: i) el señor Esteban Dueñas Cipagauta no está legitimado porque no se presentó la tutela; ii) en la sentencia de tutela no se reconoció ningún derecho objeto de incidente de desacato; iii) el exhorto no tiene fuerza vinculante.

5.1. Análisis de la legitimación en la causa por activa para presentar en el incidente de desacato

En primer lugar, es importante resaltar que en el fallo de acción de tutela no se amparó ningún derecho fundamental subjetivo que sea objeto de incidente de desacato, por el contrario, la acción se declaró improcedente.Acción de tutela

el incidente de desacato

En primer lugar, es importante resaltar que en el fallo de acción de tutela no se amparó ningún derecho fundamental subjetivo que sea objeto de incidente de desacato, por el contrario, la acción se declaró improcedente.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 11

Ahora, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela se impartieron unas disposiciones relacionadas con un concurso de méritos, consistentes en exhortar a la CNSC y oficiar a la Procuraduría General de la Nación con fines disciplinarios.

En segundo lugar, se advierte que en la sentencia de tutela no se realizó ningún pronunciamiento sobre sus efectos, por consiguiente, se colige que esta solo tuvo efectos inter partes que es la regla general; además, porque conforme a la jurisprudencia antes citada, solo la Corte Constitucional puede otorgar efectos inter comunis a las sentencias de tutela.

En ese orden de ideas, se concluye que el señor Esteban Dueñas Cipagauta no tenía legitimación en la causa por activa para interponer el incidente de desacato, razón suficiente para abstenerse de tramitar lo, por lo que se considera que la decisión del Juzg ado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá está fundamentada en unos argumentos razonables, que impide la configuración de un defecto sustantivo.

La Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para negar el amparo de los derec hos fundamentales invocados; sin embargo, en gracia de discusión, se analizará la posibilidad jurídica de tramitar el incidente de desacato

La Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para negar el amparo de los derec hos fundamentales invocados; sin embargo, en gracia de discusión, se analizará la posibilidad jurídica de tramitar el incidente de desacato respecto al exhorto y el oficio con fines disciplinarios que se dispusieron en la parte resolutiva se la sentencia de tutela.

6. Naturaleza jurídica del exhorto y del oficio con fines disciplinarios

 Respecto al exhorto, la Corte Constitucional estableció en el Auto 558 de 2019 que “la figura del exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento frente al incumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir , comoquiera que esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente”. (negrilla fuera de texto).

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “ incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo ” y que hacer este llamado noAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00535-00 Pág. 12

puede confundirse con una orden judicial, “pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de ins trumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (…) cuando revisa fallos de tutela (…) en tanto son órdenes que pueden

puede confundirse con una orden judicial, “pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de ins trumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente (…) cuando revisa fallos de tutela (…) en tanto son órdenes que pueden hacerse cumplir a través de los mecanism os previstos en la ley, como lo son los incidentes de cumplimiento y de desacato ante el juez de primera instancia . (…) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2016/a560-16.htmen tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio (…) sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente”.

En ese marco jurisprudencial, se concluye que no era jurídicamente viable iniciar un incidente de desacato respecto de un exhorto, comoquiera que esa disposición carece de fuerza vinculante y coercitiva.

 En igual sentid

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