TA CUN - 25000-23-15000-2023-00959-00-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15000-2023-00959-00-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental a elegir y ser elegido, anulación de la inscripción de la cédula.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandantes: Miguel Ángel Triana Rocha
Demandado: Consejo Nacional Electoral Vinculado: Registraduría Municipal de Útica Radicación: 250002315000-2023-00959-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Triana Rocha contra el Consejo Nacional Electoral y vinculada Registraduría Municipal de Útica.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Miguel Ángel Triana Rocha, en nombre propio, solicita:
“1. Que proceda de manera inmediata a habilitar mi cédula de ciudadanía No. 1074190429, para participar en las elecciones a realizar el 29 de octubre del año 2023, en el municipio de Útica Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración oficiar a la Registraduría Nacional, seccional Útica Cundinamarca (…) que habilite mi cédula de ciudadanía e igualmente me asigne mesa de votación en est e municipio”
2. Hechos
Narra que inscribió su cédula en la Registraduría Municipal de Útica para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, por tener residencia en la vereda el Entable.
2. Hechos
Narra que inscribió su cédula en la Registraduría Municipal de Útica para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, por tener residencia en la vereda el Entable.
El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6563 del 9 de agosto de 2023, anuló la inscripción de la cédula del actor para participar enAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 2
las mencionadas elecciones el pasado 29 de octubre de 2023. Anota que no interpuso recurso de reposición, porque no fue notificado por ningún medio.
Señala que la Entidad solo realizó un cruce de datos de algunas entidades para determinar su no residencia en la vereda el Entable del municipio de Útica; sin embargo, no lo citó audiencia para acreditar su vecindad con ese municipio.
Sostiene que el actuar de la accionada vulnera su derecho a elegir y ser elegido en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
3. Contestación de la tutela
Una vez notificada la presente acción de tutela, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de Útica vinculada al proceso mediante el auto admisorio del 25 de octubre de 2023, guardaron silencio.
4. Trámite
Mediante auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y al accionante se le solicitaron pruebas a fin de acreditar la residencia. En torno a la medida cautelar se indicó que “ Se advierte que con el escrito de tutela no se
al accionante se le solicitaron pruebas a fin de acreditar la residencia. En torno a la medida cautelar se indicó que “ Se advierte que con el escrito de tutela no se aportó prueba alguna, lo que impide estudiar la medida. La determinación sobre el amparo pretendido, se resolverá una vez se alleguen las pruebas pedidas.” (expediente digital archivo 12)
A través de auto del 27 de octubre de 2023, se resolvió negar la medida cautelar, en razón a que el accionante no allegó, pese a que se le solicitó, “copia de algún recibo de servicio público domiciliario o contrato de arrendamiento … certificado de vecindad o declaración extrajuicio este último debe estar acompañado de algún otro soporte en el que conste su residencia electoral”, es decir, no aportó ningún elemento que permitiera establecer su arraigo con la vereda el Entable del municipio de Útica. (expediente digital archivo 21)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 3
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Se contrae a establecer si el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado e l derecho fundamental a elegir y ser elegido, al anular la inscripción de la cédula del accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Útica.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y
del accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Útica.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" estableció nuevas directrices para el reparto de la acción de tutela, corresponde a los Tribunales conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…) y del Consejo Nacional Electoral (…). En consecuencia,
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 4
como quiera que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto un a cto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral el Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
3. Procedencia de la acción de tutela cuando existe de otro medio de defensa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como ense ña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado
o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistemaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 5
jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2
A su vez la Corte Constitucional, también ha indicado lo siguiente:
“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante l as autoridades que integran la organización
fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante l as autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)3
2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 6
Ahora bien, en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar de que exista otro medio judicial, pues acorde con lo decantado por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:
“…En virtud del carácter subsidiario y residual de la tutela, la misma sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental;(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces
procede (i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental;(ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha indicado, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto la resolución de dicho asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Puesto que existen otros mecanismos judiciales y no judiciales para su defensa, como excepción a esa regla, la acción de tutela deviene en procedente cuando se utiliza como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, y solamente en estos casos, el juez de tutela tiene la competencia para suspender el trámite administrativo o la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, el juez constitucional ha estimado que deben concurrir unas condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño
condiciones especiales que harían procedente el amparo transitorio, como son (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. …”.4
En el presente caso, la finalidad de la acción de tutela es que e l Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las Resolución Nos. 6563 de 9 de agosto de 2023, por medio de las cuales se anuló la inscripción de la cédula del actor en el Municipio de Útica -Cundinamarca y se adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al voto en debida forma.
4 SENTENCIA T-693 DE 2012. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 7
En consecuencia, es del caso analizar si con la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral, se vulneró el derecho fundamental del accionante a elegir y ser elegido.
4. El derecho a elegir y ser elegido
Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución, que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho
4. El derecho a elegir y ser elegido
Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución, que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1) Elegir y ser elegido”.
En los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección5.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función”6.
La materialización de este derecho, se realiza a través del sufragio, el cual ha sido definido por la Corte como “el mecanismo por medio del cual los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho derecho “se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 7.
Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre
encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 7.
Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre cuando éste se ve afectado o perturbado por cuanto se impide a los ciudadanos bien ejercer su derecho al voto o bien postularse para ejercer
5 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 8
cargos de elección popular. Cabe señalar, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que este derecho no puede verse afectado por las interpretaciones erróneas de los organismos electorales8.
5. Sobre el fenómeno de la trashumancia.
El concepto de trashumancia electoral, ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de estado como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”9.
El artículo 389 del Código Penal Colombiano, señala como típica la conducta de inscribir irregularmente documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ve ntaja en los
conducta de inscribir irregularmente documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ve ntaja en los comicios y/o un provecho ilícito para sí o para terceros.
Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, norma que busca que el ciudadano tome conciencia de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, al obtener un provecho ilícito para él o un tercero, interfiriendo en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios.
Por otra parte, el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 contiene como causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, cuando “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.
8 consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de d os mil trece (2013) radicación número: 2500023-41-000-2013-00630-01(ac) actor: movimiento de autoridades indígenas de Colombia
número: 2500023-41-000-2013-00630-01(ac) actor: movimiento de autoridades indígenas de Colombia 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 9
Otro aspecto que cobra relevancia en este análisis es el de la trashumancia histórica que consiste en el “traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar”10.
Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, se han implementado diversos mecanismos entre los cuales se encuentra el procedimiento que adelanta el Consejo Nacional Electoral, consagrado en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, el cual consiste en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) se compruebe si el inscrito no reside en e l respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) se declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.
En virtud de las disposiciones citadas, la Registraduría Nacional del
inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.
En virtud de las disposiciones citadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, de be cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distinto s procesos electorales, con “cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral ”, a fin de que el Consejo Nacional Electoral adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.
Ahora bien, el fenómeno de la trashumancia, está directamente ligado con el concepto de residencia electoral, el cual ha sido definido por la Sección Quinta del Consejo de estado como el “lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto”11. La anterior definición, tiene como fin garantizar que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez
10 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Rocío Araújo Oñate. 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez. 11 IbídemAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 10
“prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución
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“prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio”12.
La fuente normativa de la residencia electoral es el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, norma que fue desarrollada por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 13, que señaló: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
Es así como el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, se circunscribe a 4 situaciones: (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular tiene su asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo.
Posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, señaló:
“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…)”.
La interpretación de las normas en cita creó disparidad de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues para la primera (sentencia C-307 de 1995) el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, mientras que para el segundo las anteriores disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00959-00 Pág. 11
No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó la
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No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó la manera como debe interpretarse el contenido de las normas citadas, para efectos de entender en qué consiste la residencia electoral, así:
“(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial.
(iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo.
(iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(v) No obstante lo anter
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