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TA CUN - 25000-23-15000-2023-00979-00-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15000-2023-00979-00-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Censo electoral y derecho fundamental al voto.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Astrid Sofía Ruíz Rincón

Accionado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 250002315000-2023-0097900

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Sofía Ruíz Rincón en contra el Consejo Nacional Electoral y la vinculada la Registraduría Municipal de San Miguel de Sema.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Astrid Sofía Ruíz Rincón, en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos a elegir y ser elegido, en consecuencia, pretende:

“Primero: Que, dado que el Consejo Nacional Electoral no ha decidido el recurso de reposición presentado dentro del término legal y que, con las pruebas anexas a la presente, se vislumbra mi residencia electoral en el municipio de San Miguel de Sema Boyacá, se me mantenga en el censo electoral del Municipio de San Miguel de Sema Boyacá y así, ejercer mi derecho fundamental al voto (Derecho fundamental a Tomar parte en elecciones) como ciudadana en los comicios que se realizaran el próximo 29 de octubre de 2023 dada la inminente violación a mis derechos.

Segundo: Que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 12 horas siguientes, decida el recurso de reposición presentado en contra

de octubre de 2023 dada la inminente violación a mis derechos.

Segundo: Que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 12 horas siguientes, decida el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 7327 del 24 de agosto de 2023.” (archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Indica que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 7327 del 24 de agosto de 2023 rechazó la inscripción de cédula de ciudadanía, como quiera que, luego del cruce de bases de datos consultadas no se logró establecer vín culoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 2

material ni arraigo alguno con el Municipio de San Miguel de Sema del Departamento de Boyacá.

Refiere que presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7327 del 24 de agosto de 2023, así como las pruebas pertinentes con el f in de que se revoque la resolución mencionada, a efectos que se le incorpore nuevamente para ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones del 29 de octubre de la presente anualidad.

Señala que al día de la presentación de la tutela el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado ni ha resuelto el recurso de reposición.

3. Trámite de primera instancia

La Sala advierte que la accionante en el escrito de tutela (archivo 2 del expediente digital) solicitó la adopción de una medida preventiva, consistente en que “con las pruebas anexas a la presente, se vislumbra mi residencia electoral en el municipio de San

La Sala advierte que la accionante en el escrito de tutela (archivo 2 del expediente digital) solicitó la adopción de una medida preventiva, consistente en que “con las pruebas anexas a la presente, se vislumbra mi residencia electoral en el municipio de San Miguel de Sema Boyacá, se me mantenga en el censo electoral del Municipio de San Miguel de Sema Boyacá y así, ejercer mi derecho fundamental al voto (Derecho fundamental a Tomar parte en elecciones) como ciudadana en los comicios que se realizaran el próximo 29 de Octubre de 2023 dada la inminente violación a mis derechos.”

Mediante auto del 27 de octubre de 2023 (archivo 5 del expediente digital) se accedió a la medida preventiva y se ordenó suspender los efectos de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 7327 de 2023, en relación con la accionante, pues vulneró su derecho a elegir, al impedirle su participación en los comicios del municipio de San Miguel de Sema y con ello, la posibilidad de incidir con su voto en la elección de las autoridades que gobernarán en un territorio en el cual se encuentra acreditado qu e puede ejercer válidamente su derecho al estar demostrado el arraigo con dicho municipio.

4. Contestación de la tutela

Una vez notificada la presente acción de tutela (archivo 6 del expediente digital) el Consejo Nacional Electoral guardó silencio y la Registraduría Municipal de San Miguel de SemaBoyacá vinculada al proceso mediante el auto admisorio del 27 de octubre de 2023 allegó escrito de contestación:Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 3

de octubre de 2023 allegó escrito de contestación:Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 3

Registraduría Municipal de San Miguel de Sema, Boyacá (archivo 9 del expediente digital)

Indica que una vez verificada la cédula de ciudadanía de la acciona nte “se confirma que se encuentra incorporada al Censo Electoral del Municipio de San Miguel de Sema y está habilitada para ejercer su derecho al voto en la Mesa No 07, puesto cabecera municipal.”

Señala que la información expuesta anteriormente, puede ser verificada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la opción lugar de votación o en la aplicación móvil Elecciones Territoriales 2023.

Refiere que la ciudadana fue notificada vía telefónica y vía WhatsApp informándole que puede ejercer su derecho al voto en la Mesa No 07 Pu esto Cabecera Municipal del Municipio de San Miguel de Sema.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal de San Miguel de SemaBoyacá ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido, al anular la inscripción de la cédula de la accionante para ejercer su derecho al voto en el Municipio de San Miguel de Sema.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela.

su derecho al voto en el Municipio de San Miguel de Sema.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 4

los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de im pedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensa bles para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, pa ra la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos

protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con el Decreto 333 de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" estableció nuevas directrices para el reparto de la acción de tutela, corresponde a los Tribunales conocer “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones ( …) y del Consejo Nacional Electoral (…). En consecuencia, como quiera que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Consej o Nacional Electoral el Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.

3. Sobre el fenómeno de la trashumancia.

El concepto de trashumancia electoral, ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de estado como “la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”2.

El artículo 389 del Código Penal Colombiano, señala como típica la conducta de inscribir irregularmente documentos o cédulas de ciudadanía desconociendo la relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o u n provecho ilícito para sí o para terceros.

relación que deben tener los votantes con el territorio, pues mediante tal conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios y/o u n provecho ilícito para sí o para terceros.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN R ODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Ra d. 11001-03-28-000-2014-0011200, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 5

Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, norma que busca que el ciudadano tome conciencia de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, al obtener un provecho ilícito p ara él o un tercero, interfiriendo en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios.

Por otra parte, el numeral 7° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 contiene como causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, cuando “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la

como causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, cuando “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”.

Otro aspecto que cobra relevancia en este análisis es el de la trashumancia histórica que consiste en el “traslado de ciudadanos de lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, y que influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas en aras de dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar”3.

Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, se han implementado diversos mecanismos entre los cuales se encuentra el procedimiento que adelanta el Consejo Nacional Electoral, consagrado en el artículo 4° de la Ley 163 de 19 94, el cual consiste en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) se compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) se declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que person as ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales.

En virtud de las disposiciones citadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con “cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la

Civil, debe cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con “cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la

3 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Rocío Araújo Oñate. 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 6

residencia electoral”, a fin de que el Consejo Nacional Electoral adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.

Ahora bien, el fenómeno de la trashumancia, está directamente ligad o con el concepto de residencia electoral, el cual ha sido definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado como el “lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto ”4. La anterior definición, tiene como fin garantizar que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez “prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio”5.

La fuente normativa de la residencia electoral es el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección

autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio”5.

La fuente normativa de la residencia electoral es el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, norma que fue desarrollada por el artículo 183 de la Ley 136 de 19946, que señaló: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.

Es así como el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, se circunscribe a 4 situaciones: (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular tiene su asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo.

Posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, señaló:

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

4 Ibídem

encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

4 Ibídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quin ta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 7

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

(…)”.

La interpretación de las normas en cita creó disparidad de interpretación entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues para la primera (sentencia C307 de 1995) el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 derogó el 183 de la Ley 136 de 1994, mientras que para el segundo las anteriores disposiciones se encuentran vigentes y son complementarias.

No obstante, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó la manera como debe interpretarse el contenido de las normas citadas, para efectos de entender en qué consiste la residencia electoral, así:

“(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano

manera como debe interpretarse el contenido de las normas citadas, para efectos de entender en qué consiste la residencia electoral, así:

“(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.

(ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial.

(iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo.

(iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.

(v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única , motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.

ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados.

(vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla”7.

De lo expuesto por el Consejo de Estado, la residencia electoral es única y atañe al lugar donde un ciudadano habita, tiene su asiento, ejerce su profesión y/o posee

7 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P: Rocío Araújo Oñate. 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 8

algún negocio. No obstante, puede pasar que el ciudadano tenga esta s características frente a diferentes regiones del país, razón por la cual tiene derecho a escoger, solo entre estos lugares, en cuál de ellos quiere ejercer su derecho al voto por tener un interés derivado de su arraigo con esa locación específica.

4. El derecho a elegir y ser elegido

Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución, que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y

4. El derecho a elegir y ser elegido

Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Constitución, que dispone: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1) Elegir y ser elegido”.

En los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección8

En igual sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función”9.

La materialización de este derecho, se realiza a través del sufragio, el cual ha sido definido por la Corte como “el mecanismo por medio del cual los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidato s como su representante”, sin emba rgo, debe tenerse en cuenta que dicho derecho “se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 10.

Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre cuando éste

encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado” 10.

Por último, se advierte que la vulneración de este derecho, ocurre cuando éste se ve afectado o perturbado por cuanto se impide a los ciudadanos bien e jercer su derecho al voto o bien postularse para ejercer cargos de elección popular. Cabe señalar, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que este

8 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 9

derecho no puede verse afectado por las interpretaciones erróneas de los organismos electorales11.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.

En el caso de autos la accionante, solicitó en su escrito de tutela que “… se me mantenga en el censo electoral del Municipio de San Miguel de Sema Boyacá y así, ejercer mi derecho fundamental al voto (Derecho fundamental a Tomar parte en elecciones) como ciudadana en los comicios que se realizarán el próximo 29 de octubre de 2023 dada la inminente violación a mis derechos” y que se “…decida el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 7327 del 24 de agosto de 2023.” (archivo 2 del expediente digital)

Por su lado, el Registrador Municipal del Estado Civil, San Miguel de Se ma,

presentado en contra de la Resolución No. 7327 del 24 de agosto de 2023.” (archivo 2 del expediente digital)

Por su lado, el Registrador Municipal del Estado Civil, San Miguel de Se ma, Boyacá, a través del oficio del 27 de octubre de 2023 (archivo 9 – expediente digital), dio respuesta informando que:

“…una vez verificada la cédula No 1.019.007.434 se confirma que se encuentra incorporada al Censo Electoral del Municipio de San Miguel de Sema y está habilitada para ejercer su derecho al voto en la Mesa No 07, puesto cabecera municipal.

La información expuesta anteriormente, puede ser verificada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la opción lugar de votación o en la aplicación móvil Elecciones Territoriales 2023.”

La anterior decisión “fue notificada vía telefónica y vía WhatsApp informándole” a la accionante el 27 de octubre de 2023 para que “pueda ejercer su derecho al voto en la Mesa No 07 Puesto Cabecera Municipal del Municipio de San Miguel de Sema” (archivo 9expediente digital).

Así las cosas, la mencionada actuación resuelve de fondo lo pretendido por la accionante, por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante la acción realizada por el Registrador Municipal del Estado Civil, San Miguel de Sema se incorporó la cédula de ciudadanía de la accionante para que ejerciera su derecho al voto.

11 consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejero ponente: Hugo Fernando

del Estado Civil, San Miguel de Sema se incorporó la cédula de ciudadanía de la accionante para que ejerciera su derecho al voto.

11 consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección cuarta consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trec e (2013) radicación número: 250002341-000-2013-00630-01(ac) actor: movimiento de autoridades indígenas de ColombiaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 10

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte

Constitucional ha precisado:

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii)

en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”12. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia13”.14

En suma, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superad o, en razón a que, en el trámite de la acción, desapareció la trasgresión al derech o fundamental que se solicitaba su protección.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por la señora Astrid Sofía Ruíz Rincón en contra el Consejo Nacional Electoral y la vinculada la Registraduría Municipal de San Miguel

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por la señora Astrid Sofía Ruíz Rincón en contra el Consejo Nacional Electoral y la vinculada la Registraduría Municipal de San Miguel de Sema.

12 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00979-00 Pág. 11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente se surtirá ante el Honorable Consejo de

Estado.

CUARTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión po r la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La

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