TA CUN - 25000-23-15000-2023-00994-00-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15000-2023-00994-00-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Jennifer Patricia Santos Ibarra
Accionado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de
Bogotá Radicación: 250002315000-2023-00994-00
Acción de tutela
La Sala decide en primera instancia la a cción de tutela instaurada por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra en contra el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Jennifer Patricia Santos Ibarra , por intermedio de apoderado , solicita que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, petición y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito. En consecuencia, pretende:
“(…) se ordene a la entidad accionada, (i) se sirva resolver de fondo la Medida Cautelar de Urgencia solicitada con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada, (ii) se sirva remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo con el fin de que se nombre Conjuez quien sea quien resuelva el proceso que corresponde.”
De manera subsidiaria solicita:
“(…) se ordene a La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo N° PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de
“(…) se ordene a La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo N° PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 y los numerales 3 y 3.1. del capítulo V del Acuerdo N° PCSJA19 -11400 de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, habilite el formulario electrónico de inscripción al IX Curso de Formación Judicial, a la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, identificada con cédula de ciudadanía No.1.090.427.261, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encuentra en trámite.”Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
La accionante manifiesta que el 13 de julio de 2023, radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , donde solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y co nocimientos de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Así mismo, solicitó medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos demandados.
Indica que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto , al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, quien mediante auto de 1° de agosto de 2023 declaró la falta de
Indica que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto , al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, quien mediante auto de 1° de agosto de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
Menciona que el 17 de agosto de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 110013342055-2023-00280-00, y a través de auto de 27 de septiembre de 2023 , el titular del Despacho manifestó impedimento para conocer y tramitar el asunto por existir interés indirecto en las resultas del proceso, porque participó en la Convocatoria 27; sin embargo, omitió resolver la medida cautelar de urgencia.
Aduce que el 28 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado decretar medida cautelar de urgencia y el 13 de octubre de l mismo año, radicó memorial de impulso procesal, por cuanto habían transcurrido casi 2 meses sin que se decidiera de fondo la referida medida cautelar y pidió la “remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo con el fin de que se nombre Conjuez”.
Refiere que la ausencia de pronunciamiento frente a las anteriores solicitudes está causando un grave perjuicio a la accionante, por cuanto no ha podido participar en el “Curso de Formación Judicial Inicial”, el cual ya inició.
3. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 31 de octubre de 2023 (archivo 5 del expediente digital) , se
en el “Curso de Formación Judicial Inicial”, el cual ya inició.
3. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 31 de octubre de 2023 (archivo 5 del expediente digital) , se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, encaminada a que se ordenara al Juzgado Cincuenta y Cinco (55)Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 3
Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá que resolviera de fondo la medida cautelar de urgencia deprecada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013342055-2023-00280-00, toda vez que el IX Curso de Formación Judicial ya inició; igualmente, pidió que se remita el proceso para la asignación de Conjuez. La Magistrada Ponente consideró que no existe una medida urgente que adoptar, dado, que la acción de tutela es sumaria, de forma que, la decisión de fondo se emitirá con antelación a la fecha en que inicia el citado curso, pues según el cronograma publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , su apertura es el 3 de diciembre de 2023.
A través de auto del 2 de noviembre de 2023 (archivo 5 del expediente digital) , se vinculó a la presente acción al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos objeto del presente mecanismo constitucional.
4. Contestaciones
4.1. Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá
Circuito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos objeto del presente mecanismo constitucional.
4. Contestaciones
4.1. Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá
El Titular del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 8 del expediente digital), allegó escrito en el que informa que el 17 de agosto de 2023, le fue repartido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013342055-2023-00280-00, demandante: Jennifer Patricia Santos Ibarra, demandado: Rama Judicial; el 25 de septiembre de 202 3, la Secretaría del Juzgado ingresó el expediente al Despacho; por auto de 27 de septiembre de l mismo año , notificado por estado el 28 de septiembre de la referida vigencia , el Juez manifestó impedimento y ordenó , por Secre taría, enviar el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; decisión acatada el 31 de octubre de 2023, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá.
Señala que el impedimento manifestado separa al Juez del conocimiento del asunto, lo que imposibilita resolver la medida cautelar de urgencia solicitada por la accionante. Manifiesta que lo procedente es remitir el expediente al juez que sigue en turno, para que este decida el impedimento conforme a los artículos 140 del CGP y 131 del CPACA, con el fin de no incurrir en nulidades e irregularidades que afecten el trámite del proceso.Acción de tutela
turno, para que este decida el impedimento conforme a los artículos 140 del CGP y 131 del CPACA, con el fin de no incurrir en nulidades e irregularidades que afecten el trámite del proceso.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 4
Indica que no es pertinente remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se nombre Conjuez que lo resuelva, por cuanto se desconoce si todos jueces de l Circuito Judicial de Bogotá se encuentran en causal de impedimento.
Destaca que no se demostró que , a la accionante en el trámite de l proceso declarativo le fueran vulnerados los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que actuó conforme a la Ley.
Argumenta que el Juzgado se encuentra “altamente congestionado”, por lo que la Secretaría realiza las actuaciones atendiendo la alta carga laboral que presenta. En todo caso, el 31 de octubre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado en auto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que se enviara al siguiente juzgado en turno.
Ahora bien, a través de correo electrónico del 3 de noviembre de 2023 (archivo 15 del expediente digital) , la Autoridad accionada manifestó que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá no aceptó el impedimento que formuló. Por lo tanto, allegó auto que admite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido anteriormente y proveído que negó la medida cautelar de urgencia, orientada a la suspensión provisional de los actos demandados.
Por lo tanto, allegó auto que admite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido anteriormente y proveído que negó la medida cautelar de urgencia, orientada a la suspensión provisional de los actos demandados.
Concluye que el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral, por lo que solicita declarar improcedente la acción de tutela o disponer que se configura hecho superado.
4.2. Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá
La Titular del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 13 del expediente digital), afirma que el 31 de octubre del año en curso recibió el proceso No. 1100013342055-2023-00280-00, proveniente del J uzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual ingresó al Despacho el 2 de noviembre del año en curso, fecha en l a que emitió auto de no aceptación de impedimento, por lo que el expediente se devolvió de inmediato a dicho Juzgado para su conocimiento.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, petición y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito de la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, por cuanto, se afirma, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013342055-2023-00280-00, (i) no se resolvió la solicitud de medida cautelar de urgencia y (ii) no se remitió el proceso para la asignación de Conjuez.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil,
cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 6
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 333 de 2021, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Asimismo, dispuso el numeral quinto del citado artículo dispone que “…Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”.
En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Así mismo, se establece que el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presenta en el Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que
Capital, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que en el curso del proceso pueden desaparecer los hechos que dieron origen a la acción, por lo que la labor del Juez Constitucional resulta inoperante. La Corporación Judicial en sentencia T-523 de 2020, indicó:
“5. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado ; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo2.
Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío3. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela4.
De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto
que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.
2 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T -283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentr an: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 7
6. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo5.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado
orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo5.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante6 (negrilla fuera del texto original).
De la jurisprudencia en cita, se concluye que, en el evento que desaparezca el riesgo de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía a través de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto
En el plenario se encuentra demostrado que el 13 de julio de 2023 , la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial , ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto, al Despacho de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella de la Sección Segunda - Subsección “D”. Mediante auto de 1° de agosto de 2023, declaró falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Carpeta 2– Cuaderno Tribunal-expediente digital).
El 17 de agosto de 2023 , se repartió el asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado
digital).
El 17 de agosto de 2023 , se repartió el asunto al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el radicado 110013342055-2023-00280-00 (CarpetaCuaderno Juzgado-expediente digital).
A través de auto de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado se declaró impedido para “conocer, tramitar y proferir sentencia de primera instancia dentro de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por existir interés indirecto en las resultas
5 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 8
del proceso”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “para que resuelva si considera
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del proceso”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “para que resuelva si considera o no fundado el mismo, e imparta el trámite corres pondiente” (archivo 4 expediente digital – Cuaderno Juzgado).
Así las cosas , no le asiste razón a la parte actora al manifestar que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá debe remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al superior para que nombre Conjuez, toda vez que en el auto de 27 de septiembre de 2023 , el Titular del Despacho no precisó que la causal de impedimento comprendía a todos los Jueces Administrativos, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA7.
La Sala advierte que el 30 de octubre de 2023, se radicó la presente acción de tutela, la cual fue admitida y notificada a la Autoridad accionada el 31 del mismo mes y año ; fecha en la cual la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de Bogotá remitió el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , para ser enviado al Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo de Bogotá, a efectos de que resolviera el referido impedimento (archivo 12 expediente digital – Cuaderno Juzgado).
Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá declaró no fundado “el impedimento por interés indirecto” y
12 expediente digital – Cuaderno Juzgado).
Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá declaró no fundado “el impedimento por interés indirecto” y ordenó que, por Secretaría, se devolviera de inmediato el expediente digital al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá (f. 4s archivo 13 del expediente digital). Actuación que se llevó a cabo el mismo día (f. 14 archivo 13 del expediente digital).
A través de proveído del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá resolvió la medida cautelar deprecada por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, en el sentido de “NO DECRETAR suspensión provisional
7 En relación con los impedimentos de los Jueces Administrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los im pedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00
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de manera urgente de los actos administrativos: i.) Resolución CJR22 de 0351 de 1 de septiembre de 2022 y sus anexos, que la excluyó a la demandante de continuar en el concurso
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de manera urgente de los actos administrativos: i.) Resolución CJR22 de 0351 de 1 de septiembre de 2022 y sus anexos, que la excluyó a la demandante de continuar en el concurso de mérito Convocatoria 27 adelantado por la Rama Judicial, y, ii.) Resolución CJR230042 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, que resolvió el recurso de reposición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (f. 6s archivo 15 del expediente digital).
El Despacho consideró que, si bien se encuentra demostrado que la demandante se inscribió en la Convocatoria 27 para el cargo de Juez Municipal y en las pruebas escritas obtuvo un puntaje total de 798,03, lo cierto es que no se e videncia que la accionante ostente el derecho a continuar en las siguientes etapas del concurso, como tampoco que los actos administrativos demandados carecieran de motivación o se expidieran en contraposición a la norma en que debían fundarse, por lo que en el desarrollo del debate se podrá esclarecer si deben o no desaparecer sus efectos jurídicos.
En auto de la misma fecha, el Juez de conocimiento admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra, a través de apoderado judicial, en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y se vinculó como litisconsorte necesario a la Universidad Nacional de Colombia (f. 12s archivo 15 del expediente digital).
Las anteriores providencias se notificaron a la parte demandante, a través de
como litisconsorte necesario a la Universidad Nacional de Colombia (f. 12s archivo 15 del expediente digital).
Las anteriores providencias se notificaron a la parte demandante, a través de estado el 7 de noviembre de 2023, tal como se evidencia en la página Web de la Rama Judicial8. Igualmente, se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA a los correos cepazgomez@gmail.com y jennifersantos813@gmail.com (archivos 4 y 22 expediente digital – Cuadernos Juzgado), relacionados por la parte actora en el escrito de demanda, como dirección de notificaciones electrónicas (f. 18 archivo 002 expediente digital – Cuaderno Juzgado).
Para la Sala, en el transcurso de la acción desapareció la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó, por lo que carece de objeto emitir una orden de amparo, teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por la parte accionante, giraba en torno a : (i) la omisión del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá de pronunciarse de fondo respecto a la medida cautelar de
8https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7816676/141289187/ESTADO+ORDINARIO+061+DEL+07+DE +NOVIEMBRE+DE+2023-Consolidado.pdf/99040a15-21ec-4739-bf6d-a6d2727671c8Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00 Pág. 10
urgencia que presentó en el expediente No. 110013342055-2023-00280-00, orientada a que se suspendieran de forma provisional los efectos de los actos administrativos que
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urgencia que presentó en el expediente No. 110013342055-2023-00280-00, orientada a que se suspendieran de forma provisional los efectos de los actos administrativos que la excluyeron del concurso de méritos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; y (ii) la remisión del expediente para que se aceptara o no el impedimento que manifestó dicho Despacho.
En efecto, el mecanismo constitucional se radicó el 30 de octubre de 2023 (archivo 3 expediente digital) y el 31 de octubre de la presente vigencia, la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Juzgado siguiente para que resolviera de plano si era o no fundado el impedimento formulado por el Titular del Despacho. Providencia que se emitió el 2 de noviembre de 2023.
Así mismo, se acreditó que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, dado que su homolog o no aceptó el impedimento que manifestó, por lo que , en providencia del 3 de noviembre de 2023 , notificada el 7 del mismo mes y año , resolvió la medida cautelar de urgencia, esto es, en fecha posterior a la radicación de la acción de tutela (30 de octubre de 2023).
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica,
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, desapareció la amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, petición y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito cuya protección solicitó la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado para el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica, petición y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito de la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00994-00
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TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente se surtirá ante el Honorable Consejo de
Estado.
CUARTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las
correspondientes constancias.
QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la S
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