TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00023-01-(08-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00023-01-(08-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEVOLUCION DE MERCANCIA A LA DIVISION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA – Indebida entrega de mercancía a empresa textilera por no introducción legal al territorio Nacional, al no estar amparada en las declaraciones de importación Las anteriores inconsistencias eran determinantes para llegar a la conclusión de que la mercancía aprehendida mediante acta No. 026 de 1996, no se encontraba debidamente relacionada en las declaraciones de importación que supuestamente las amparaban, razón ésta por la que, el trámite a seguir por parte de la DIAN, a términos de lo previsto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, era la imposición de una sanción de multa a la sociedad Texincol Ltda., sin perjuicio de la orden de decomiso de la mercancía no declarada, y no la devolución o entrega de los bienes al importador, como se dispuso en el acto demandado. DEVOLUCION DE MERCANCIA – Improcedencia. Normatividad vigente para la época de los hechos contempla imposición de multa En relación con el restablecimiento del derecho de la parte actora, no hay lugar a acceder a las pretensiones que sobre el punto elevó con la demanda, dirigidas a que se ordene poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de controversia o, a que se condene a la sociedad Texincol Ltda. al pago del valor aduanero de aquella, dado que, en la normatividad vigente para la época en que sucedieron los hechos que originaron la expedición del acto acusado, esto
controversia o, a que se condene a la sociedad Texincol Ltda. al pago del valor aduanero de aquella, dado que, en la normatividad vigente para la época en que sucedieron los hechos que originaron la expedición del acto acusado, esto es, el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, con las modificaciones introducidas por los decretos 2614 de 1993 y 1672 de 1994, sólo está contemplada la medida de imposición de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la mercancía, sin perjuicio de la eventual aprehensión y/o decomiso de la mercancía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2001-00023-01
Demandante: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. (D.I.A.N.) Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – U.A.E. (D.I.A.N.)Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la División Jurídica Aduanera de
Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
Decide la Sala la demanda presentada por la División Jurídica Aduanera de Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Grupo de Definición Situación Jurídica y Sanciones de Aduanas de esa misma entidad.
I. PRETENSIONES
Las súplicas de la demanda son las siguientes: “1. Solicito a esa Honorable Corporación DECRETAR LA NULIAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 0636000691 (sic) del 27 de enero de 1999, proferida por la Jefe del Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la entrega de la mercancía relacionada en la misma. “2. Como consecuencia de lo anterior y en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito se ordene poner a disposición de la División de Comercialización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la mercancía que le fuera entregada a la sociedad TEXTILES INTERNACIONALES DE COLOMBIA – TEXINCOL-, a través de la Resolución acusada, consistente en: “1) Tejido ref. 250T30737 –19 rollos104 Kg cantidad 650 mt. V/u
COLOMBIA – TEXINCOL-, a través de la Resolución acusada, consistente en: “1) Tejido ref. 250T30737 –19 rollos104 Kg cantidad 650 mt. V/u $2028 V/t $1.318.200.oo P.A. 55.15.11.00.00. “2) Tejido ref. 320T31948 –8 rollo (sic)- 54.5 Kg cantidad 266 mt2 . V/u $2028 V/t $539.448.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “3) Tejido ref. 335T30984 -18 rollos123 Kg cantidad 528 mt2. V/u $2028 V/t $1.070.784.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “4) Tejido ref. 2800 -37 rollos172.5 Kg cantidad 953 mt2. V/u $2028 V/t $1.932.684.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “5) Tejido ref. 285M30394 –73 rollos408.5 Kg cantidad 2196 mt2. V/u $2028 V/t $4.453.488.oo, P.A. 55.15.11.00.00.“6) Tejido ref. 310M31301 -67 rollos269.5 Kg cantidad 1396 mt2. V/u $2028 V/t $2.831088.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “7) Tejido ref. 308M30740 -6 rollos27.5 Kg cantidad 117 mt2. V/u
V/u $2028 V/t $2.831088.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “7) Tejido ref. 308M30740 -6 rollos27.5 Kg cantidad 117 mt2. V/u $2028 V/t $237.276.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “8) Tejido ref. 395T15155 -10 rollos45 Kg cantidad 175 mt2. V/u $2028 V/t $354.900.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “9) Tejido ref. 320T32480 -4 rollos15 Kg cantidad 73 mt2. V/u 2028 V/t $148.044.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “10) Tejido ref. 3500 -29 rollos222.5 Kg cantidad 467 mt2. V/u $2028 V/t $148.044.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “11) Tejido ref. 340T30597 -13 rollos250 Kg cantidad 953 mt2. V/u $2028 V/t $507.000.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “12) Tejido ref. 2700 -288 rollos1581 Kg cantidad 8069 mt2. V/u $2028 V/t $16.363.932.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “13) Tejido ref. 3090T30210 -19 rollos115.5 Kg cantidad 417 mt2. V/u $2028 V/t $845.676.oo, P.A. 55.15.11.00.00.
“13) Tejido ref. 3090T30210 -19 rollos115.5 Kg cantidad 417 mt2. V/u $2028 V/t $845.676.oo, P.A. 55.15.11.00.00. “14) Tejido ref. 380T31033 -3 rollos11.5 Kg cantidad 45 mt2. V/u $2028 V/t $91.260.oo, P.A. 55.15.11.00.00, correspondientes a los ítems 39, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 56, 59, 63, 66, 69, 71 y 81 de la mercancía aprehendida a través del Acta No. 026 del 2 de julio de 1997 “3. Que si por alguna razón la mercancía no puede ser puesta a disposición de la autoridad aduanera por haber sido consumida, destruida o transformada, se condene a la sociedad demandante al pago del valor aduanero de la misma, no siendo otro distinto que el de la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE (31.640.856.oo), tal y como se estableció en el artículo primero de la resolución demandada, suma ésta que debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor, desde el día de la mercancía, hasta el día en que se realice el pago. “4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida, dentro del término a que se refieren los artículos 334 y 339 del C.P.C.” (fls.
de la mercancía, hasta el día en que se realice el pago. “4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida, dentro del término a que se refieren los artículos 334 y 339 del C.P.C.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal.).II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 1) El 2 de julio de 1997, según consta en acta No. 026, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización – División de Control Aduanero aprehendieron en las instalaciones de la empresa Textiles Internacionales de Colombia - Texincol Ltda. una mercancía consistente en 1.165 rollos de tela. 2) Las causas de la aprehensión consistieron en que la mercancía no estaba amparada en la declaración de importación No. 051400305447-7 de 4 de marzo de 1997 y, porque la mercancía no correspondía con la descripción que se hizo de la misma en la declaración de importación en referencia. 3) El acta de aprehensión fue notificada en forma personal al señor Roberto Gaviria León el 29 de julio de 1997, en calidad de representante legal de la sociedad Texincol Ltda. 4) El 14 de octubre de 1997, el Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la DIAN elaboró el inventario y correspondiente avalúo de la mercancía aprehendida. 5) El 16 de enero de 1998, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1° del decreto 1800 de 1994, norma vigente para la época de los
mercancía aprehendida. 5) El 16 de enero de 1998, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1° del decreto 1800 de 1994, norma vigente para la época de los hechos, fue proferido pliego de cargos No. 334-0004 en contra de la sociedad Textiles Internacionales de Colombia Ltda. – Texincol Ltda., por la presunta infracción aduanera contemplada en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, esto es, por no encontrarse la mercancía amparada en las declaraciones de importación presentadas. Dicho acto administrativo fue notificado en forma personal al representante legal de Texincol el 23 de febrero de 1992. 6) El 3 de febrero de 1997, por parte del señor Luis Gabriel Castellanos López, quien se desempeñaba como Químico Analista de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fueron remitidos a la División de Control, Represión y Penalización del Contrabando, los cuadros de reportes de análisis químico practicado a ciento cuatro (104) muestras de tela tomadas de la mercancía aprehendida. 7) A través de la resolución No. 636-000690 de 27 de enero de 1999 proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la DIAN, se ordenó el decomiso de una parte de la mercancía antes mencionada.8) En esa misma oportunidad, la Jefe del Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación, expidió la resolución No. 636-000691 (sic), por medio de la cual se ordenó la entrega de una parte de la mercancía aprehendida, en consideración a que dicha mercancía se encontraba
Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación, expidió la resolución No. 636-000691 (sic), por medio de la cual se ordenó la entrega de una parte de la mercancía aprehendida, en consideración a que dicha mercancía se encontraba amparada con las declaraciones de importación Nos. 20413033051394-7 de 9 de agosto de 1996 y 0514003053447 de 4 de marzo de 1997. 9) El 26 de mayo de 1999, la Jefe del Grupo de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, solicitó al Jefe del Grupo Técnico de la División Técnica Aduanera de esa misma entidad, emitir pronunciamiento respecto de varios aspectos técnicos, con el fin de aclarar el reporte del análisis químico ya reseñado. El contenido de la petición, fue el siguiente: “Dentro del expediente de la referencia se interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución No. 636000690 de 27 de enero de 1999, con la cual se ordenó el decomiso de telas, requerimos de su valioso apoyo técnico con el fin de fallar el recurso ajustado a derecho. “Al laboratorio de la DIAN se solicitó análisis técnico de 104 muestras de telas, el cual fue elaborado por el químico analista Gabriel Castellanos. En el informe se dice que el Tipo de Tejido de las telas aprehendidas es plano y que su acabado es (sic) hilos de distintos colores o teñido , con base en lo anterior necesitamos saber: “1Si de conformidad con la Resolución No. 2954 del 21 de
Tipo de Tejido de las telas aprehendidas es plano y que su acabado es (sic) hilos de distintos colores o teñido , con base en lo anterior necesitamos saber: “1Si de conformidad con la Resolución No. 2954 del 21 de mayo de 1996 artículo 1° literal III (sic), proferida por la DIAN, es indispensable que en la descripción de la mercancía, según declaración de importación No. 20413033051394-7 que adjunto, colocar dentro de la denominación del tejido: TEJIDO PLANO, como lo identificó el químico analista, para identificar plenamente las telas. “2Existe diferencia cuando se dice tipo de acabado: hilos de diferentes colores y teñido . Es necesario colocar este requisito como descripción de la mercancía para que identifique e individualice la tela. “3Qué otro requisito es necesario exigir en la descripción de la mercancía de los que trata la Resolución 2954 del 21 de mayo de 1996, literal III (sic) para el caso en estudio. “4Por favor indicar si de acuerdo al cuadro anexo de clasificación de las telas (tejido plano y tejido de punto), la descripción que aparece en la declaración adjunta texlene es elemento necesario que identifique las telas y si existe esta clasificación como tela, o por el contrario la descripción correcta como elemento que la individualiza es tejido planocomo señala el informe del laboratorio, del cual también anexo copia. “5Las telas deben tener como elemento que las clasifique e individualiza referencia, dentro de la descripción (fl. 5
anexo copia. “5Las telas deben tener como elemento que las clasifique e individualiza referencia, dentro de la descripción (fl. 5 cdno. ppal. – negrillas del texto). 10) La solicitud antes citada fue atendida el 4 de junio de 1999, en la que se señaló lo siguiente: “1. Si (sic) es indispensable que en la descripción de la mercancía figure la denominación del tejido; no es lo mismo tejido de punto que uno plano. “2. Si (sic) existe diferencia cuando se dice tipo de acabado hilos de diferentes colores y teñido , es factor para individualizar o distinguir un tejido de otro. “3. Otros requisitos necesarios para singularizar un tejido son: peso por metro cuadrado, ancho del tejido, composición en porcentaje de fibras que lo configuran, tipo de acabado. “4. La palabra TEXLENE no es un elemento que distinga o identifique un tejido, esta palabra en un nombre de carácter comercial registrado. “5. No necesariamente, los tejidos para ser identificados o individualizados, deben presentar etiqueta, son las descripciones ya anotadas las que definen y caracterizan un tejido” (fl. 6 cdno ppal. – subrayado del texto). 11) Mediante resolución No. 007501 de 25 de junio de 199, la Jefe del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 636-00690 de 27 de enero de 1999, con confirmación de la misma.
Aduanas de Bogotá, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 636-00690 de 27 de enero de 1999, con confirmación de la misma.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 6° de la Constitución Política. - Artículos 1° y 3° de la resolución No 362 de 1996. - Artículo 1° de la resolución No. 2954 de 1996. - Artículo 72 del decreto 1909 de 1992.Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de
censura, así:
1. Primer cargo: Violación del artículo 6° de la Constitución Política Acerca de este reproche de legalidad, sostuvo el apoderado de la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se desconoció el contenido del artículo 6° de la norma superior, toda vez que, el funcionario que lo profirió omitió aplicar el artículo 1° de la resolución No. 2954 de 21 de mayo de 1996, lo mismo que los artículos 1° y 3° de la resolución No. 362 de 1992 y el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, pues, de conformidad con esas disposiciones jurídicas se debía decomisar la mercancía aprehendida mediante acta No. 026 de 1997, en cuanto quedó demostrado que las mercancías no se encontraban amparadas en las declaraciones de importación presentadas por la
sociedad Texincol Ltda.
acta No. 026 de 1997, en cuanto quedó demostrado que las mercancías no se encontraban amparadas en las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Texincol Ltda.
2. Segundo cargo: Violación de los artículos 1° y 3° de la resolución No. 362 de 1996 y del artículo 1° de la resolución No. 2954 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En relación con este otro fundamento de la demanda, precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la resolución No. 362 de 31 de enero de 1996, cuando se trate de realizar la descripción de mercancías en el formulario de declaración de importación, deben identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando cuando sea del caso, según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen o singularicen.
Por su parte, según lo normado en el artículo 1° de la resolución No. 2954 de 21 de mayo de 1996, en tratándose de importación de tejidos, en las declaraciones de importación de las mercancías, es necesario efectuar la descripción de las mercancías con indicación de elementos tales como: a) denominación del tejido, esto es, si se trata de trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc.; ,b) composición: porcentaje de fibra según naturaleza;
denominación del tejido, esto es, si se trata de trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc.; ,b) composición: porcentaje de fibra según naturaleza; c) grado de elaboración y tipo de acabado, como por ejemplo, crudo, blanqueado, hilados de diversos colores, sanforizado, impermeabilizado, etc.; d) peso por metro cuadrado y, e) ancho del tejido, es decir, 150 mts, 2.2 mts, etc. Aseguró que al comparar el reporte del análisis químico practicado a las ciento cuatro (104) muestras de tela tomadas de la mercancía aprehendida con las declaraciones de importación de la misma, se encontró lo siguiente: a) En la declaración de importación No. 2041303051394-7 de 9 de agosto de 1996, se indicó en el ítem 1: “5.510,20 Metros Lineales de: TEJIDOS DE ALGODÓN 100 x 100%, PANA RAYADA DE ALGODÓN 1005 EN TRAMA Y URDIMBRE DE ANCHO 1,50 MTS Y PESO ENTRE 260 Y 475 GMS,COLORES VARIOS Y ACABADOS TEÑIDOS EN ROLLOS DE 5 A 50 MTS. PIEZAS MENORES DE 25 MTS” (fl. 11 cdno. ppal.). El ítem 48 del análisis químico corresponde a tejidos de algodón 100% en cuanto a su composición, su acabado es teñido, su construcción es pana por trama cortada, el tipo de tejido es plano, el ancho es de 1,57 mts, peso por
cuanto a su composición, su acabado es teñido, su construcción es pana por trama cortada, el tipo de tejido es plano, el ancho es de 1,57 mts, peso por metro cuadrado es 176 gr., descripciones éstas que permiten concluir que la mercancía no se encuentra amparada, debido a que en la descripción se omitió señalar que se trataba de un tejido plano, con el propósito de diferenciarla de un tejido de punto, pues, en la declaración se hizo referencia a un tejido de algodón, siendo este elemento parte de la composición del tejido pero que no corresponde a la denominación del tipo de tejido; tampoco coinciden el ancho ni el peso declarado (260 y 475 gr. x mts. 2) con el inspeccionado (176 gr. x mts. 2). El ítem 2 de la declaración ampara: “20.942.10 METROS LINEALES DE: TEJIDOS TEXLENE COMPOSICIÓN 70% POLIÉSTER 30% RAYÓN VISCOSA ANCHO 1.50 MTS DE PRIMERA. DE PESO ENTRE 180 A 190 GRAMOS
POR METRO 2. VARIAS REFERENCIAS COLORES. COLORES VARIOS.
ROLLOS DE 5 A 50 METROS. ACABADO TEÑIDO” (fl. 11 cdno. ppal.). b) Respecto de la declaración de importación No. 0514003053447-7 de 4 de marzo de 1997, en el ítem único de ésta se describió: “LOS DEMÁS TEJIDOS
DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS DE FIBRAS DE FIBRAS
marzo de 1997, en el ítem único de ésta se describió: “LOS DEMÁS TEJIDOS
DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS DE FIBRAS DE FIBRAS
DISCONTINUAS POLIÉSTER-RAYÓN, TEJIDO TEXLENE COMPOSICIÓN
70% POLIÉSTER 30% RAYÓN VISCOSA ANCHO 1.50 MTS DE PRIMERA.
DE PESO ENTRE 285 A 315 GRS POR MTR2. VARIAS REFERENCIAS.
COLORES VARIOS. ROLLOS DE MÁS DE 5MTS, ACABADO TEÑIDO. REF.
TEXLENE 2800 LISO. A REF. TEXLENE 3500SARJA. A REF. TEXLENE
3500SARJA. A REF. TEXLENE 3500SARJA. C REF. TEXLENENE
4500TD13005 (…)” (fl. 12 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). Los demás ítems del análisis químico corresponden a un tejido compuesto de poliéster en un 70% y rayón en un 30%; el acabado es de hilo de distintos colores, con excepción de los ítems 103 y 104 que corresponden al acabado blanqueado compuesto, espina de pescado. Las mercancías descritas en la declaración de importación en cita tampoco se encontraban amparadas, en la medida en que, no se describió que el tipo de tejido es plano, para diferenciarlo así de los tejidos de punto y de fibra. En la declaración se indicó que el tejido era texlene y de fibra. Sostuvo que es importante establecer la diferencia existente entre tejido plano y
tejido es plano, para diferenciarlo así de los tejidos de punto y de fibra. En la declaración se indicó que el tejido era texlene y de fibra. Sostuvo que es importante establecer la diferencia existente entre tejido plano y tejido de punto; que dichos tejidos pueden estar presentes en el entrejimiento o entrelazamiento de hilos.Al respecto, advirtió que las telas tejidas se dividen en dos clsases: 1) las de tejido plano que presentan entrelazamiento de dos grupos de hilos (urdimbre y trama), normalmente perpendiculares entre sí para formar la tela y, 2) las de tejido de punto que presentan entrelazamiento de un solo grupo de hilos (urdimbre o trama) para formar la tela. A su vez, el tejido plano comprende: a) ligamentos fundamentales: tafetán, sarga o diagonal, cruzada, satín o raso; b) derivados: esterilla o panamá (tafetán), espina o espiga (sarga) y, c) otros: rizo, pana, felpa, piqué, crepé, leno, lobby y jacquard. Por su parte, el tejido de punto puede revestir estas variedades: a) por trama: compuesto por el punto sencillo, el cual puede ser en jersey o franela, lacoste l, perchado y, b) el punto doble: compuesto por urdimbre en tricot y raschell. De lo anterior se infiere que, contrario a lo afirmado en la resolución demandada, la mercancía entregada a la sociedad Texincol Ltda. no se
De lo anterior se infiere que, contrario a lo afirmado en la resolución demandada, la mercancía entregada a la sociedad Texincol Ltda. no se encontraba amparada en las declaraciones de importación Nos. 2041303513947 de 9 de agosto de 1996 y 0514003053447-7 de 4 de marzo de 11997, en consideración a que, como lo exigen las normas que regulan la materia, la descripción de la mercancía debe incluir la denominación del tejido, su composición, el grado de elaboración y el tipo de acabado, al igual que el peso en metros cuadrados y el ancho del tejido, características éstas que no fueron consignadas en las citadas declaraciones de importación. Manifestó además que, en la mayoría de los ítems de los documentos de importación, el tipo de acabado, el peso y el ancho de las mercancías no coincidieron con lo examinado en el laboratorio de la DIAN, cuando es lo cierto que, estos requisitos son imprescindibles para identificar las mercancías objeto de importación.
3. Tercer cargo: Violación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992
Respecto de este último motivo de inconformidad, adujo que a términos de lo previsto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, se entiende que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación o, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o cuando ésta no corresponda con la descripción declarada.
mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación o, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o cuando ésta no corresponda con la descripción declarada. En los eventos antes citados, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1° del decreto 1750 de 1991, es procedente la imposición de la multa de que trata el inciso primero del artículo 3° del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.En el sub lite, la mercancía que fue entregada a la sociedad Textiles Internacionales de Colombia Ltda., no se encontraba amparada en declaración de importación alguna, pues, la descripción que se hizo de aquella en las declaraciones de importación Nos. 204130351394-7 de 9 de agosto de 1996 y 0514003053447-7 de 4 de marzo de 1997, no correspondía con las características de la mercancía aprehendida, situación ésta que quedó debidamente demostrada con el reporte del análisis del laboratorio practicado a dicha mercancía. Así las cosas, el Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no debió ordenar la entrega de la mercancía aprehendida, sino que, debió proceder al decomiso de la misma y, adicionalmente, a la imposición de la
debió ordenar la entrega de la mercancía aprehendida, sino que, debió proceder al decomiso de la misma y, adicionalmente, a la imposición de la sanción de multa de que trata el inciso tercero del artículo 72 del decreto 1909 de 1992.
V. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 12 de febrero de 2001 se admitió la demanda (fls. 50 y 51 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Director de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 20 de junio de 2001 (fl. 55 cdno. ppal.) y al representante legal de la sociedad Textiles Internacionales de Colombia Ltda. el 22 de esos mismos mes y años, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.
Las razones de defensa esgrimidas por el representante legal de la sociedad Texincol Ltda., se resumen en lo siguiente: a) El acto administrativo acusado fue expedido con plena observancia de las normas referidas a la descripción de mercancías en las declaraciones de importación, dado que, la mercancía importada de Portugal por parte de la sociedad Texincol Ltda. se encuentra debidamente amparada en el documento señalado por la legislación aduanera para tal finalidad. b) Los resultados de los experticios químicos practicados por funcionarios de la DIAN demostraron que el tejido de las telas objeto de aprehensión era plano y, el hecho de que en las declaraciones de importación que amparan la legal
b) Los resultados de los experticios químicos practicados por funcionarios de la DIAN demostraron que el tejido de las telas objeto de aprehensión era plano y, el hecho de que en las declaraciones de importación que amparan la legal introducción de las mercancías al territorio nacional no se indicara con toda precisión que el tejido de las telas era plano, no significa que la mercancía no hubiera sido legalmente importada o que no se hubiera hecho entrega de los documentos de transporte o, que se hubiera introducido por un lugar no habilitado o, que hubiera sido descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la autoridad aduanera. c) Las telas de tejido plano comprenden: tafetán sarga, satín, espina, etc. y, del resultado del análisis de laboratorio realizado sobre una muestra de las telas aprehendidas se puede establecer que el tejido de las mismas era plano, ya que, dada la composición y características de las telas se puede inferir fácilmente a qué tipo de tejido corresponden.d) Por último, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por deficiencia en el petitum, indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la acción; sin embargo, no señaló los argumentos que soportan tales medios exceptivos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto 4 de octubre de 2001 (fls. 72 a 74 cdno. ppal.), mediante providencia de 17 de febrero de 2005 (fl. 168 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero no fue presentado ningún escrito sobre el particular.
74 cdno. ppal.), mediante providencia de 17 de febrero de 2005 (fl. 168 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero no fue presentado ningún escrito sobre el particular.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) las excepciones propuestas; 2) objeto de la controversia; 3) los hechos probados y , 4) análisis del caso concreto.
1. Las excepciones formuladas por la sociedad Texincol Ltda.
El defensor de la sociedad Texincol Ltda. propuso las excepciones denominadas: “ineptitud de la demanda por deficiencia en el petitum”, “indebida acumulación de pretensiones” e “ineptitud de la acción”; sin embargo, no expuso ninguna argumentación tendiente a soportar dichas excepciones, circunstancia por la que, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de las mismas, por sustracción de contenido de dichos medios de oposición, lo que hace imposible al juez abordar cualquier análisis sin incurrir en desconocimiento o quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de la contraparte.
2. Objeto de la controversia
hace imposible al juez abordar cualquier análisis sin incurrir en desconocimiento o quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa de la contraparte.
2. Objeto de la controversia La División Jurídica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas
de Bogotá D.C., pretende la nulidad de la resolución número 636-000691 (sic) de 27 de enero de 1999 expedida por la Jefe del Grupo de Definición de Situación Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la que se definió la situación jurídica de una parte de la mercancía aprehendida mediante acta No. 026 de 2 de julio 1997, consistente en 1.165 rollos de tela y se dispuso la entrega de la misma.Sobre el particular, precisa la Sala que, si bien en algunos apartes del texto de la demanda, la parte actora hace referencia a que la decisión administrativa acusada es la resolución número 0636000691 de 27 de enero de 1999 proferida por la DIAN, revisado en forma integral el libelo introductorio y los anexos de éste, lo mismo que la actuación de quien contestó la demanda, se observa fácilmente que la identificación real de la resolución cuya nulidad se solicita es la número 637000691 de 2
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