TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00833-01-(31-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2001-00833-01-(31-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD ADMINISTRATIVA – Concesión de aguas / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO – No se configura / VIOLACION A LAS NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL – Competencia de la CAR para adoptar medidas pertinentes / CADUCIDAD DE LA CONCESION DE AGUAS – Causales de configuración demostradas / CONCESION DE AGUAS – No se encuentra regulado por ley 80 de 1993 Como se ve en la sustentación reseñada, no es concreto el acueducto demandante en su discurso en precisar en qué consistió la violación al debido proceso, pues si bien señala ciertas circunstancias que a su juicio constituyen tal vulneración, también lo es que contra los actos que fueron notificados, en su sentir, irregularmente, interpuso oportunamente los recursos de ley, los cuales fueron resueltos aunque en forma desfavorable, lo que no constituye violación al derecho al debido proceso, y, contrario a lo expresado en el libelo demandatorio, se demuestra que se garantizó el derecho a la defensa. Esa supuesta violación al debido proceso, que realmente se traduciría en la expedición irregular de los actos acusados, en los términos planteados por la demandante no ha ocurrido, pues los hechos supuestamente constitutivos de esa vulneración no conducen a establecer que en la actuación administrativa adelantada por la car, que culminó con la expedición de los actos impugnados, se pretermitieron trámites o etapas procesales de significativa entidad y obligatoria observancia, cuya ausencia viciara de nulidad las manifestaciones de voluntad
adelantada por la car, que culminó con la expedición de los actos impugnados, se pretermitieron trámites o etapas procesales de significativa entidad y obligatoria observancia, cuya ausencia viciara de nulidad las manifestaciones de voluntad que, con el ánimo de producir efectos jurídicos, en el caso de autos emitió la corporación autónoma regional. La jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que la falta de notificación o la notificación irregular de actos administrativos no es causal de nulidad, pues la parte a quien no se le notificó o se le notificó irregularmente, de todas maneras puede atacar la legalidad del acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, como evidentemente ocurrió en el caso propuesto, más aún cuando contra los mismos se interpusieron los recurso de ley. Las causales de configuración de la caducidad de la concesión de aguas declarada a través de los actos acusados se encuentran demostradas, y prueba de ello, es la resolución no.330, del 28 de junio de 2000, que anuncia anticipadamente la caducidad administrativa de la concesión de aguas, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 1193, del 30 de julio de 1999, en la cual se ordenó la suspensión total de vertimientos de aguas servidas al río Bogotá, hasta tanto se construyeran y pusieran en funcionamiento las plantas de tratamiento, cuyos diseños fueron aprobados por la resolución no.2729 de 1993. Así mismo, el informe técnico de visita no.158, del 30 de marzo de 2001, en el cual
las plantas de tratamiento, cuyos diseños fueron aprobados por la resolución no.2729 de 1993. Así mismo, el informe técnico de visita no.158, del 30 de marzo de 2001, en el cual se constató la no construcción de las plantas de tratamientos aprobadas, al parecer por falta de recursos económicos. Conforme con el artículo anterior ( ley 550 de 1999 artículo 15) resulta evidente que no se puede decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el estado y el empresario que se encuentre en proceso de reestructuración. Ahora bien, en el caso propuesto no resulta aplicable la norma en comento, puesto que la concesión de aguas cuya caducidad fue declarada mediante los actosadministrativos que se demandan, no es un contrato o acuerdo de voluntades que se encuentre regulado por la ley 80 de 1993. es un modo de adquirir el derecho al uso de las aguas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2001-00833-01
Demandante: ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –CARAsunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a través de apoderada, mediante demanda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 292 a 311).
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES El ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución DRTAM-085, del 2 de abril de 2001, mediante la cual la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL – CAR – declaró la caducidad administrativa de la Resolución N.2729, del 27 de septiembre de 1994, por la cual otorgaba a la sociedad ACUEDUCTO EL PEÑON S.A. E.S.P., concesión de aguas en un caudal de 30.24 I.p.s., para ser derivada de la fuente de uso público denominado río Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano (4.35 I.p.s.), abrevadero (0.04 I.p.s), riego (20.00 I.p.s.) y recreación (5.85 I.p.s.) del predio de su propiedad denominado Lote Acueducto El Peñón, localizado en la Vereda El Centro, del Municipio El Girardot, Cundinamarca. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución DRTAM 088, del 18 de mayo de
Peñón, localizado en la Vereda El Centro, del Municipio El Girardot, Cundinamarca. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución DRTAM 088, del 18 de mayo de 2001, expedida por la CAR, a través de la cual aclaró, complementó y mantuvo la decisión contenida en la resolución anterior. 3º. Que se declara la nulidad de la Resolución DRTAM 0166, del 29 de mayo de 2001, mediante la cual la CAR no repone la decisión inicial.4º. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CAR restituir al Acueducto El Peñón S.A. la concesión de aguas a que refiere la Resolución No.2729, del 27 de septiembre de 1994. 5º. Que se condene a la entidad demandada pagar al demandante el valor de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le causaron ante la imposibilidad de ejercer el pleno de los derechos y facultades derivadas de la Resolución 2729 de 1994; el inminente riesgo de continuidad de la empresa, desmedro de la misma, y el posible incumplimiento de la reestructuración aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos bajo el amparo de la Ley 550 de 1999, y por tanto, su casi segura liquidación; por el retiro de 47 usuarios, el atraso en el pago de cuentas por servicios y gastos extraordinarios derivados de la celebración de los contratos con otras empresas para satisfacer sus necesidades, los cuales le representan pérdidas mensuales importantes. 6º. Que se condene a la Car en costas y agencias en derecho conforme con lo
celebración de los contratos con otras empresas para satisfacer sus necesidades, los cuales le representan pérdidas mensuales importantes. 6º. Que se condene a la Car en costas y agencias en derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. 7º. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. La CAR mediante Resolución DRTAM-085, del 2 de abril de 2001, declaró la caducidad administrativa de la Resolución No.2729, del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual se le otorgó a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., concesión de aguas para ser derivada de la fuente de uso público denominado río Bogotá, con el fin de satisfacer las necesidades de consumo humano, abrevadero, riego y recreación. 2º. El acto anterior fue aclarado y complementado mediante la Resolución No.DRTAM-088, del 18 de abril de 2001, y a través de la Resolución No.DRTAM-0166, del 29 de mayo de 2001, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmarlo. 3º. El 9 de febrero de 2000 se firmó un memorando de entendimiento entre el grupo Hidros y el Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., con el fin de celebrar un negocio comercial (venta de acciones, capitalización, compraventa) que no pudo realizarse por la suspensión de la concesión de aguas ordenada por la Car.
negocio comercial (venta de acciones, capitalización, compraventa) que no pudo realizarse por la suspensión de la concesión de aguas ordenada por la Car. 4º. Mediante la Resolución No.5920, del 31 de julio de 2000 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aprobó que la empresa demandante se acogiera a la Ley 550 de 1999, siendo firmado el acuerdo de reestructuración el 30 de marzo de 2001. 5º. Con la decisión contenida en los actos demandados la empresa quedó prácticamente en liquidación, viéndose abocada a la venta del acueducto a Acuagyr por un valor inferior al avalúo realizado por la empresa Hidros, y a la firma de un contrato de suministro de agua en bloque por un valor mensual de$32.000.000.oo., así como a la suscripción de un contrato mensual para la lectura de medidores, facturación e impresión, entrega de facturación, recaudo y asistencia técnica por un valor total de $46.490.492.oo, lo cual le representó grandes pérdidas.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la CAR al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 4, 6, 29, 121, 209 y 370 de la Constitución Política;
2, 3, 35, 36, 44, 46, 58, 59 y 84 del C.C.A.; 79 de la Ley 142 de 1994; 6º del Decreto 548 de 1995; 174, 177 y 178 del C. de P.C.; y 156 de la Ley 550 de 1999.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, una vez subsanada, fue admitida mediante providencia del 15 de noviembre de 2001, en la cual se negó la suspensión provisional de los actos acusados.
A través del auto del 1º de octubre de 2002 se admitió la reforma de la demanda, y las notificaciones del auto admisorio y del de admisión de la reforma del líbelo al Director de la Car se efectuaron el 17 de junio y el 18 de noviembre de 2002, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 22 de julio y el 2 de diciembre de ese mismo año, respectivamente. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corporación Autónoma Regional –CAR-. La Car se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Los actos administrativos demandados, a través de los cuales se declaró la caducidad administrativa, fueron expedidos con fundamento en las normas legales aplicables al caso, y conforme con el interés general, garantizando el debido proceso de la actora. 2º. La Corporación Autónoma Regional no presta servicios públicos domiciliarios,
aplicables al caso, y conforme con el interés general, garantizando el debido proceso de la actora. 2º. La Corporación Autónoma Regional no presta servicios públicos domiciliarios, pues es una autoridad ambiental, y en virtud de la facultad unilateral de otorgar concesiones para la utilización del recurso hídrico puede decretar la caducidad frente al incumplimiento de las obligaciones impuestas para acceder a la utilización del mismo. 3º. Previamente a declarar la caducidad a través de los actos que se demandan, la Car había sancionado con multa en dos oportunidades anteriores a la demandante, sin que al momento de decretarse la caducidad hubiese construidola planta de tratamiento de aguas, obligación impuesta en el acto que le otorgó la concesión de aguas. 4º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto emitido el 12 de marzo de 2001 adujo la procedencia de la caducidad en el caso propuesto, en consideración a que la investigación que precedió los actos administrativos se adelantó con anterioridad a la promoción del acuerdo de que trata el artículo 16 de la Ley 550 de 1999. 5º. Con fundamento en el aludido concepto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia Agraria -, revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, y concluyó que en el caso propuesto si procedía la caducidad administrativa, por ser el resultado de una investigación anterior al inicio de la promoción del acuerdo, y tener como
propuesto si procedía la caducidad administrativa, por ser el resultado de una investigación anterior al inicio de la promoción del acuerdo, y tener como fundamento el incumplimiento reiterado del acuerdo en sus obligaciones ambientales. 6º. La concesión de aguas no es contrato regulado por la Ley 80 de 1993, y en tal sentido no resulta aplicable la Ley 550 de 1999, ya que es una autorización unilateral que efectúa la autoridad ambiental para permitir la utilización del recurso hídrico de acuerdo con la Ley 99 de 1993.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado la Corporación Autónoma Regional – CARalegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 407 a 411 del cuaderno principal, en el cual reiteró los argumentos que sustenta su posición en el litigio.
La sociedad actora no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, es la ilegalidad de los actos administrativos acusados, generada en la incompetencia de la Corporación Autónoma Regional – CAR -, para declarar la caducidad administrativa de la concesión de aguas del Acueducto El Peñón S.A.; en la violación al derecho al debido proceso por la indebida notificación de los actos que se acusan y de algunos proferidos dentro de
CAR -, para declarar la caducidad administrativa de la concesión de aguas del Acueducto El Peñón S.A.; en la violación al derecho al debido proceso por la indebida notificación de los actos que se acusan y de algunos proferidos dentro de la investigación administrativa; en la falsa motivación de los actos acusados; en la indebida demostración de los cargos que le endilgó al demandante, y por los cuales le fue declarada la caducidad administrativa; y en el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley 550 de 1999.Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por medios de convicción que tienen este contenido y alcance: 1º. Memorando DSA-E-94, del 13 de marzo de 1990, a través del cual la CAR recomienda a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., diseñar y construir un sistema de tratamiento de lodos; presentar memorias técnicas del diseño del sistema colector de aguas residuales domésticas, incluyendo planos de localización, en donde se señalen los emisarios finales de descarga al río Bogotá; y diseñar y construir sistemas primarios de tratamiento de sus aguas residuales domésticas, previa descarga al río Bogotá, de modo que la calidad de efluente cumpla con la norma de vertimientos. 2º. Resolución número 225, del 31 de enero de 1991, mediante la cual la CAR requirió a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., para que diera
2º. Resolución número 225, del 31 de enero de 1991, mediante la cual la CAR requirió a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., para que diera cumplimiento a las recomendaciones expuestas en el memorando antes citado. 3º. Resolución No.6374, del 22 de noviembre de 1991, en la cual se aceptaron, por parte de la Car, los sistemas de inactivación de lodos y de alcantarillado de aguas residuales presentados por la sociedad actora en cumplimiento de la Resolución 225 de 1991, y se requirió para que presentara un cronograma de ejecución de obras.
4º. Resolución número 2227, del 10 de junio de 1993, mediante la cual la CAR impuso a la sociedad Acueducto El Peñón S.A., una multa por el valor de $500.000.oo, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución 00225 de 1991, referente al diseño y construcción del sistema preliminar y primario del tratamiento de sus aguas residuales domésticas, previa descarga al río Bogotá. 5º. Resolución número 2729, del 27 de septiembre de 1994, por la cual la Corporación Autónoma Regional –CAR-, acepta un cronograma de actividades y otorga al Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., una concesión de aguas superficiales para ser derivada de la fuente de uso público denominada Río Bogotá, a fin de
otorga al Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., una concesión de aguas superficiales para ser derivada de la fuente de uso público denominada Río Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano, abrevadero, riego, y recreación del predio denominado Lote Acueducto El Peñón, localizado en la vereda El Centro, del municipio de Girardot (Cund.). 6º. Resolución número 1193, del 30 de julio de 1999, a través de la cual la CAR impone a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., medida preventiva de suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales al río Bogotá, hasta tanto se construyan y pongan en funcionamiento las plantas de tratamiento aprobadas por la CAR; formula cargos contra la demandante por la violación de las normas de vertimientos (artículos 61 del Decreto 1594 de 1987 y 3º del Acuerdo 58 de 1987) al realizar vertimientos sin tratamiento previo al río Bogotá; y requiere al Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., para que presente plan de manejo ambiental y disposición de residuos sólidos y diseños de memorias técnicas para la construcción de las plantas de tratamiento. 7º. Resolución número 330, del 28 de junio de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1193 de 1999, en el sentido de confirmarla. Así mismo se anunció la caducidad administrativa de la
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1193 de 1999, en el sentido de confirmarla. Así mismo se anunció la caducidad administrativa de la concesión de aguas otorgada mediante la Resolución número 2729 de 1994, y se le impusieron multas de $15.960.000.oo y $2.601.000.oo, por violación de lodispuesto en los artículos 1º de la Resolución No.1193 de 1999 y 61 del Decreto 1594 de 1987, respectivamente. 8º. Informe técnico No.158, del 30 de marzo de 2001, en el cual se estableció, con fundamento en la visita técnica realizada el 27 de marzo de ese mismo año, que la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., no cumplió con la implementación del sistema de tratamiento y disposición de los lodos generados en las unidades primarias de la planta de potabilización, ni con lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución No.225 de 1991, “… aunque se anota que mediante comunicación de agosto 18 de 1993, el Acueducto El Peñón hace entrega a la Car de los diseños hidráulicos de las cuatro plantas de tratamiento de aguas residuales, y estos fueron aprobados mediante el artículo segundo de la Resolución No.2227/93, se entiende que jamás se construyeron por falta de recursos económicos…”. 9º. Resolución No.005920, del 31 de julio de 2000, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de la empresa Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se aceptó la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración de la empresa Acueducto El Peñón S.A. E.S.P.
C. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Resolución No. 085, del 2 de abril de 2001, proferida por la Corporación Autónoma Regional – CAR-, a través de la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución número 2729, del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual se otorgó a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. una concesión de aguas en un caudal de 30.24 i.p.s, para ser derivada de la fuente de uso público denominado río Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades consumo humano, abrevadero, riego y recreación del predio de su propiedad denominado Lote Acueducto El Peñón localizado en la Vereda El Centro, del municipio de Girardot (Cund.). La sanción se impuso, en términos generales, por el incumplimiento a los requerimientos y obligaciones de carácter ambiental, según se constató en la visita realizada el 27 de marzo de 2001, según informe técnico No.158, del 30 de marzo de ese mismo año, es decir, por la no implementación del sistema de tratamiento y disposición de los lodos generados en las unidades primarias de la planta de potabilización, ni llevar a cabo el diseño y construcción del sistema preliminar y primario del tratamiento de sus aguas residuales domésticas, previa descarga al río Bogotá, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución
potabilización, ni llevar a cabo el diseño y construcción del sistema preliminar y primario del tratamiento de sus aguas residuales domésticas, previa descarga al río Bogotá, de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución No.225 de 1991. Resolución No. 088, del 18 de abril de 2001, mediante la cual la Car aclara y complementa la Resolución No.085 de 2001, en el sentido de indicar que la Ley 550 de 1999, no resulta aplicable, toda vez que la Car no ha tenido con la sociedad Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. “… ninguna relación que se cobije bajo el manto del régimen de contratación administrativa, comercial o financiera que le obligue a someterse a las estipulaciones de la Ley 550 de 1999…”. Resolución No.0166, del 29 de mayo de 2001, a través de la cual la Car resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla.D. CARGOS Violación al derecho al debido proceso. Aduce el libelista que la Car vulneró el derecho al debido proceso al desconocer los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de los actos, consagrados en el artículo 3º del C.C.A. Así mismo plantea la violación de los artículos 44 y 46 de ese estatuto legal por parte de la Car, por cuanto las notificaciones de los actos que se demandan se efectuaron sin la observancia de los términos que tales normas consagran. Como supuestos fácticos que configurarían la vulneración de los artículos
parte de la Car, por cuanto las notificaciones de los actos que se demandan se efectuaron sin la observancia de los términos que tales normas consagran. Como supuestos fácticos que configurarían la vulneración de los artículos mencionados el Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., señala:
1. La Car resolvió un recurso de reconsideración cinco años después de haber sido presentado, “… para negar un plazo solicitado…”.
2. La Resolución No.1193, del 30 de julio de 1999, fue notificada al Acueducto El Peñón, hasta el 27 de septiembre de ese mismo año.
3. La notificación de la Resolución No.330, del 28 de junio de 2000, se realizó el 17 de julio de 2000.
4. Cuando aún se estaba notificando por edicto la Resolución DRTAM-085, del 2 de abril de 2001, se procedió a complementar y aclarar dicho acto mediante la Resolución DRTAM-088, del 18 de abril de 2001.
Análisis de la Sala. El debido proceso es un concepto omnicomprensivo que involucra una serie de garantías procesales de consagración constitucional, y está elevado al rango de derecho fundamental de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. Esta noción abarca el derecho de defensa, la aplicación de las normas propias de cada juicio o proceso, el respeto de las formas procesales y el acatamiento del principio de favorabilidad. El debido proceso, - como ya se anticipó - e stá constituido por un conjunto de garantías constitucionales, legales y judiciales, encaminadas a proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; a defender la seguridad
El debido proceso, - como ya se anticipó - e stá constituido por un conjunto de garantías constitucionales, legales y judiciales, encaminadas a proteger y preservar la justicia como prenda de convivencia social; a defender la seguridad jurídica; a evitar la arbitrariedad o parcialidad del juzgador; y asegurar la observancia estricta de los procedimientos y reglas señaladas por la ley para la adopción de decisiones judiciales o resoluciones administrativas, todo lo cual, dentro de un estado de derecho, se traduce en el absoluto respeto a los derechos de los sujetos procesales. Como se ve en la sustentación reseñada, no es concreto el acueducto demandante en su discurso en precisar en qué consistió la violación al debidoproceso, pues si bien señala ciertas circunstancias que a su juicio constituyen tal vulneración, también lo es que contra los actos que fueron notificados, en su sentir, irregularmente, interpuso oportunamente los recursos de ley, los cuales fueron resueltos aunque en forma desfavorable, lo que no constituye violación al derecho al debido proceso, y, contrario a lo expresado en el libelo demandatorio, se demuestra que se garantizó el derecho a la defensa. Esa supuesta violación al debido proceso, que realmente se traduciría en la expedición irregular de los actos acusados, en los términos planteados por la demandante no ha ocurrido, pues los hechos supuestamente constitutivos de esa vulneración no conducen a establecer que en la actuación administrativa
expedición irregular de los actos acusados, en los términos planteados por la demandante no ha ocurrido, pues los hechos supuestamente constitutivos de esa vulneración no conducen a establecer que en la actuación administrativa adelantada por la CAR, que culminó con la expedición de los actos impugnados, se pretermitieron trámites o etapas procesales de significativa entidad y obligatoria observancia, cuya ausencia viciara de nulidad las manifestaciones de voluntad que, con el ánimo de producir efectos jurídicos, en el caso de autos emitió la Corporación Autónoma Regional. La jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que la falta de notificación o la notificación irregular de actos administrativos no es causal de nulidad, pues la parte a quien no se le notificó o se le notificó irregularmente, de todas maneras puede atacar la legalidad del acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, como evidentemente ocurrió en el caso propuesto, más aún cuando contra los mismos se interpusieron los recurso de ley. El cargo no prospera. Falta de competencia. Precisa el Acueducto El Peñón S.A. E.S.P. que la Corporación Autónoma Regional carece de competencia para investigar y sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios por infracciones a las normas ambientales y sanitarias, pues tal atribución está asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Análisis de la Sala. A través de la Resolución DRTAM-085, del 2 de abril de 2001 la demandada declaró la caducidad administrativa de la Resolución No.2729, del 27 de
Domiciliarios. Análisis de la Sala. A través de la Resolución DRTAM-085, del 2 de abril de 2001 la demandada declaró la caducidad administrativa de la Resolución No.2729, del 27 de septiembre de 1994, por medio de la cual se otorgó a la sociedad Acueducto El Peñón S.A. concesión de aguas en un caudal de 30.24 i.p.s. para ser derivada de la fuente de uso público denominada río Bogotá, a fin de satisfacer las necesidades de consumo humano, abrevadero, riego y recreación del predio de su propiedad denominado Acueducto El Peñón, localizado en la vereda El Centro, del municipio de Girardot (Cund.). La caducidad administrativa fue declarada por cuanto se configuraron las causales c) y h) del artículo 62 del Decreto 2811 de 1974, “Por cual se expide el CódigoNacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente”, a saber: “... Serán causales generales de caducidad las siguientes, aparte de las demás contempladas en las leyes: a) … b) … c) El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas. (…) h) Las demás que expresamente se consignen en la respectiva resolución de concesión o en el contrato…”. Mediante la Resolución número 2729, del 27 de septiembre de 1994, a través de la cual se otorgó la concesión de aguas al acueducto demandante, se aprobaron, entre otros, la construcción y puesta en marcha de las plantas del sistema de
la cual se otorgó la concesión de aguas al acueducto demandante, se aprobaron, entre otros, la construcción y puesta en marcha de las plantas del sistema de tratamiento de aguas residuales, las cuales debían cumplir con la norma de vertimiento fijada en el artículo tercero de la Resolución 0225, del 31 de enero de 1991. Sin embargo, tales plantas de tratamientos no fueron construidas al parecer por falta de recursos económicos, según se desprende del informe técnico de visita No.158, del 30 de marzo de 2001, pese haber sido aprobados los diseños hidráulicos mediante la Resolución No.2227 de 1993. De manera, pues, que como la decisión que se controvierte obedeció al desconocimiento de normas ambientales, la autoridad competente para adoptarla es la Corporación Autónoma Regional y no la Superintendencia de Servicios Públicos, como erróneamente lo afirma el Acueducto El Peñón S.A. E.S.P., con fundamento en que ostenta la naturaleza de empresa de servicios públicos domiciliarios, pues si bien es cierto las empresas que prestan tales servicios están sujetos a la vigilancia y control de la citada superintendencia, ello se limita a las actividades inherentes a la prestación de los servicios que desarrollan esas empresas, tal y como lo dispuso la Ley 142 de 1994, ya que en materia ambiental la competencia para adoptar las medidas tendientes a la preservación y
empresas, tal y como lo
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