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TA CUN - 25000-23-24-000-2001-01058-01-(06-03-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2001-01058-01-(06-03-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CERTIFICADO DE RENTA NOMINAL SOBRE EL TESORO A FAVOR DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO - Otorgado por razones de instrucción Del contenido de esta ley 110 de 1986 resulta claro para la Sala que la razón de ser, ésto es, el fin de las rentas anuales otorgadas a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario a través de las tres Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro tiene su origen en el cometido estatal de brindar apoyo a la instrucción pública primaria y secundaria. Empero es necesario tener en cuenta que según el artículo 27 de la Ley 23 de 1918, que organizó el crédito público interno, tales certificaciones se emitieron en cambio de las dos series de Certificaciones de Renta Nominal existentes hasta entonces en circulación, emitidas en nombre de los Estados Unidos de Colombia. Y el tipo de Certificaciones reconocidas al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario formaba parte de una de las cuatro nuevas series correspondientes a los cuatro tipos de interés que antes reconocía y pagaba la República sobre los capitales nominales que constituían la renta nominal; uno de estos tipos de interés era el de las Certificaciones de Renta Nominal del 10% anual, al cual corresponden las Certificaciones materia de la controversia, y respecto de éstas la Ley 23 fue perentoria en precisar que los capitales nominales reconocidos allí reconocidos lo fueron por razón de la instrucción, en los términos de la Ley 110 de 1896.

perentoria en precisar que los capitales nominales reconocidos allí reconocidos lo fueron por razón de la instrucción, en los términos de la Ley 110 de 1896. Fue entonces la propia ley de emisión de las actuales Certificaciones de Renta Nominal Nos. 1, 2 y 3 del 15 de julio de 1919, Ley 23 de 1918, proferida en la época en que ya se encontraba consolidado el régimen republicano en Colombia, la que calificó y adscribió las Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro al 10%, únicamente derivadas de los capitales nominales reconocidos a favor de la instrucción pública, sin consideración a ningún otro origen o derivación que éstas hubieran podido ostentar en épocas anteriores. De igual modo, tanto la Ley 110 de 1896 como el artículo 27 de la Ley 23 de 1918 permiten a la Sala concluir que la asunción por el Estado, con el carácter de obligación constitutiva, de deuda pública deviene modernamente, de forma directa, de la emisión de tales Certificaciones el 15 de julio de 1919 a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, renta anual que en la actualidad viene reconociendo y pagando el Ministerio por semestres anticipados y a la rata del 10% anual, a título de intereses y como reconocimiento, a favor de la instrucción pública, en respeto a un derecho adquirido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. RENTA NOMINAL PRIVILEGIADA - Especie de deuda pública consolidada. Exigible solo por el pago de intereses semestrales, no por su capital

adquirido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. RENTA NOMINAL PRIVILEGIADA - Especie de deuda pública consolidada. Exigible solo por el pago de intereses semestrales, no por su capital

Según las Certificaciones de Renta Nominal ellas corresponden al capital reconocido a favor de la instrucción pública, aspecto que se encuentra reiterado por la circunstancia de que la renta nominal que les fue reconocida por la ley 23 de 1918 fue del 10%, sólo prevista para la instrucción pública según el artículo 28 de dicha ley, resulta claro, entonces, que tales Certificaciones de Renta Nominal hacen parte de la denominada Renta Nominal Privilegiada y ésta, a su vez, es una especie de la Deuda consolidada que según el artículo 2096 del Código Fiscal de 1873 “no es exigible por su capital, sino solo por el pago de los intereses semestrales”. Estas nociones de Hacienda Pública que regían en la época de vigencia de la Ley 110 de 1896, que ordenó seguir pagando por semestres anticipados y a la rata del 10% anual los intereses de los capitales que el Tesoro Nacional reconoció a la Instrucción Pública, y aún de manera transitoria después de la entrada en vigencia de la Ley 110 de 1912, ratifican y confirman que los vales o certificados de Renta Nominal Privilegiada, como los tres otorgados alColegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, constituyen una deuda pública interna consolidada respecto de la cual la obligación con cargo al deudor, la Nación, consiste exclusivamente en el pago de los intereses semestrales.

interna consolidada respecto de la cual la obligación con cargo al deudor, la Nación, consiste exclusivamente en el pago de los intereses semestrales. REDENCION DE CAPITAL CONTENIDO EN CERTIFICACIONES DE RENTA NOMINAL - Improcedencia de su exigencia La obligación contenida en las Certificaciones de Renta Nominal es redimible, esto es, el Estado se puede liberar de la obligación extinguiéndola; sin embargo, no es exigible, es decir, no se puede cobrar teniendo en cuenta que por disposición legal, artículo 2096 del Código Fiscal de 1873, la deuda pública consolidada no es exigible por su capital sino sólo por el pago de intereses. Por lo tanto, sólo el Estado unilateralmente podría amortizar o redimir la obligación contenida en tales certificaciones a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. CERTIFICACIONES DE RENTA NOMINAL EXPEDIDAS EN 1919 - Fundamento normativo Tampoco se incurrió en violación de la ley 89 de 13 de diciembre de 1892 porque dicha ley no podría ser objeto de violación en el marco del presente caso. En efecto, las Certificaciones de Renta Nominal Nos. 1, 2 y 3, expedidas el 15 de julio de 1919, tuvieron como fundamento la ley 23 de 1918 que recogió las certificaciones de renta nominal emitidas en nombre de los Estados Unidos de Colombia. No podía entonces, comprenderse en dichas certificaciones la renta referida en la ley 89 de 13 de diciembre de 1892 porque ella tiene un origen distinto y, además, no fue proferida por los Estados Unidos de Colombia sino por la República de Colombia, correspondiendo a otro momento en el apoyo y fomento

referida en la ley 89 de 13 de diciembre de 1892 porque ella tiene un origen distinto y, además, no fue proferida por los Estados Unidos de Colombia sino por la República de Colombia, correspondiendo a otro momento en el apoyo y fomento a las entidades de instrucción pública. Con todo, cabe señalar que tampoco podría ser exigido su capital porque el reconocimiento que se hizo en el artículo 10, inciso final, de la ley 89 de 1892, consistente en un aumento de capital a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de manera tal que se constituyera una renta anual que no excediera de $25.000.oo, se efectuó a título de “Renta nominal privilegiada” y como para ese entonces estaba vigente el Código Fiscal de 1873, que como ya se vio le confirió a este tipo de rentas el carácter de Deuda consolidada, entonces, según lo dispuesto por el artículo 2096 del Código en mención, transcrito más arriba, sólo sería exigible dicha deuda por el pago de sus intereses semestrales. UNIDAD MONETARIA, MONEDA DE CUENTA NACIONAL - Inconvertibilidad del billete del Banco de la República La Sala estima que si bien con la Ley 25 de 1928 se consagró el denominado patrón oro para la moneda colombiana, en cuanto los billetes del Banco de la República representaban oro amonedado, convertibles a la vista en oro y prestaban mérito ejecutivo, la Ley 82 de 1931 reformó el sistema anterior al modificar en su artículo séptimo el artículo 17 de la Ley 25 de 1923 y disponer que los billetes del Banco de la República tienen poder liberatorio ilimitado para toda

modificar en su artículo séptimo el artículo 17 de la Ley 25 de 1923 y disponer que los billetes del Banco de la República tienen poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas. La Ley 46 de 1933, por su parte, dispuso en su artículo segundo que las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado, que en estricto sentido no corresponde al mismo caso de las Certificaciones expedidas a favor de la demandante se cubrirán a la par en billetes colombianos representativos en oro o en billetes del Banco de la República. Pero con posterioridad se profirió la Ley 167 de 1938 sobre estabilización monetaria, la cual estableció de nuevo la unidad monetaria, la moneda de cuenta nacional y consagró indefinidamente la inconvertibilidad del billete del Banco de la República. Ante la vigencia de estanorma, sólo si el legislador levantara la suspensión de la convertibilidad resultaría posible la pretensión de la Universidad de convertir en pesos a razón del valor en oro las Certificaciones de Renta Nominal. De lo contrario, por supuesto, el Ministerio de Hacienda atentaría contra este claro mandato legal vigente; bajo tal consideración, se considera que no existe transgresión alguna a las leyes 23 de 1918 y 59 de 1905. SUSTITUCION DE CERTIFICACIONES DE RENTA NOMINAL POR TITULOS DE DEUDA PUBLICA NUEVOS - Improcedencia frente a efectos de convertibilidad y exigibilidad de denegados La demandante planteó como pretensión subsidiaria que las Certificaciones de Renta Nominal Nos. 1, 2 y 3 de 15 de julio de 1919 sean sustituidas por títulos de

convertibilidad y exigibilidad de denegados La demandante planteó como pretensión subsidiaria que las Certificaciones de Renta Nominal Nos. 1, 2 y 3 de 15 de julio de 1919 sean sustituidas por títulos de deuda pública nuevos de igual valor y con el mismo rendimiento, expresados en moneda de curso legal actual, cuyo plazo de amortización no sea superior a cinco años. Esta pretensión subsidiaria también debe negarse porque al resolver sobre la pretensión principal se negaron la convertibilidad conforme a la cláusula oro de la ley 110 de 1912 y que pueda exigirse judicialmente el capital contenido en las referidas certificaciones. En efecto, resultaría contradictorio con lo ya sostenido por la Sala que se accediera a la expedición de unos nuevos títulos de deuda pública que tendrían la capacidad de lograr los efectos de convertibilidad y exigibilidad que ya fueron negados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, seis (6) de marzo dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. No 25000-23-24-000-2001-01058-01

Demandante: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE

NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda

Decide el Tribunal la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La demanda Con base en memorial presentado el 1 de octubre de 2001 la parte actora, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. pidió la nulidad del siguiente acto (Fls. 2 a 48). “Acto administrativo expedido de 30 de mayo de 2001”, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el cual se rechazó la petición de redimir los tres títulos de deuda pública, nominados en oro, emitidos a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario el 15 de julio de 1919, que se especifican acontinuación, previa su conversión a moneda legal junto con el pago de los intereses causados e insolutos sobre el capital reajustado: o El N° 1 por ciento sesenta y cuatro pesos en oro (164.oo pesos en oro); o El N° 2 por veintitrés mil quinientos cuatro pesos en oro (23.504.oo pesos en oro); o El N° 3 por ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y ocho pesos en oro (166.666.68 pesos en oro). Solicitó que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

sesenta y ocho pesos en oro (166.666.68 pesos en oro). Solicitó que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Pagar el capital contenido en los tres títulos de deuda pública, previa su conversión a moneda legal conforme a la cláusula oro establecida en la ley 110 de 1912, suma que debe actualizarse a la fecha de la sentencia; y los intereses causados e insolutos desde el primer semestre de 1997 sobre el capital así reajustado. Subsidiariamente pidió que las Certificaciones de Renta Nominal Nos. 1, 2 y 3 sean sustituidos por títulos de deuda pública nuevos de igual valor y con el mismo rendimiento, expresados en moneda de curso legal actual, cuyo plazo de amortización no sea superior a 5 años. Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones son los siguientes: El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario posee a su favor tres Certificaciones de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, expedidas el 15 de julio de 1919, identificadas con los números 1, 2 y 3 por valor de $ 164,00; $ 23.504,00 y $ 166.668,68 pesos en oro, respectivamente. Tales certificaciones fueron reconocidas de conformidad con la Ley 23 de 1918, que organizó el crédito público interno y el Decreto 453 del 28 de febrero de 1919. Tres son las fuentes de estos Certificados de Renta Nominal sobre el Tesoro de la

fueron reconocidas de conformidad con la Ley 23 de 1918, que organizó el crédito público interno y el Decreto 453 del 28 de febrero de 1919. Tres son las fuentes de estos Certificados de Renta Nominal sobre el Tesoro de la República, a saber, a) el correspondiente a la renta reconocida por la ley de 31 de mayo de 1836, en reconocimiento de unos capitales del Colegio que fueron apropiados por el Gobierno del Virreinato; b) el correspondiente a los capitales redimidos en el Tesoro Nacional y administrados durante algún tiempo por los Agentes Generales de Manos Muertas, más los intereses generados por dichos capitales durante el mismo tiempo; y c) los bonos que recibió el Colegio en pago de un crédito por suministros que le reconoció la Corte Suprema Federal como consecuencia de la ocupación del edificio del Colegio para usarlo como cárcel durante la guerra civil de 1860 a 1861. El origen mediato del crédito representado en las tres certificaciones, que actualmente posee el Colegio, es la incorporación de las rentas del Colegio en los ramos de la Real Hacienda durante el año de 1816, deuda reconocida mediante providencia de la Cámara de la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, hecho a partir del cual se sucede una cadena de circunstancias a lo largo de la cual el monto inicial fue incrementándose con otros rubros hasta llegar a la suma reconocida mediante las certificaciones 1, 2 y 3 de 1919.Ahora bien, en relación con la deuda de la Real Hacienda, de origen Virreinal, en 1836 se tramitó en el Congreso de la República un proyecto de ley mediante el

reconocida mediante las certificaciones 1, 2 y 3 de 1919.Ahora bien, en relación con la deuda de la Real Hacienda, de origen Virreinal, en 1836 se tramitó en el Congreso de la República un proyecto de ley mediante el cual se reconoció la deuda del Tesoro Nacional al Colegio del Rosario pero para evitar que se sentara el precedente de que la República independiente reconocía un crédito de la época en que la Nueva Granada había sido gobernada por la Corona Española entonces se le reconoció al Colegio del Rosario cierta suma a título de auxilio. No obstante en los antecedentes legislativos se aprecia claramente la fuente de la obligación cuyo pago se realizó de ésta forma, mediante el procedimiento legislativo. En efecto, consta en los antecedentes legislativos correspondientes que el Gobierno Español había dispuesto de dos “principales” del Colegio del Rosario, uno de 1.000 y el otro de 810 pesos, a cuyo reconocimiento se dirigía el proyecto de ley en virtud del cual el Gobierno de la Nueva Granada reconocería las sumas anotadas y, adicionalmente, sobre la primera suma un rédito anual de 4% y sobre la segunda uno de 5% anual, destinándose para el pago de réditos atrasados la suma de $1.046 pesos. Si bien se pagó la suma últimamente mencionada no se pagaron $80 anuales del Tesoro Público a los que también se comprometió el Gobierno mediante la misma ley por lo que el Colegio del Rosario emprendió diversas reclamaciones que culminaron

se pagó la suma últimamente mencionada no se pagaron $80 anuales del Tesoro Público a los que también se comprometió el Gobierno mediante la misma ley por lo que el Colegio del Rosario emprendió diversas reclamaciones que culminaron con el reconocimiento de un crédito, mediante ley 17 de 28 de marzo de 1861 la cual dispuso en favor del Colegio del Rosario vales de renta nominal “por el capital que al seis por ciento corresponda a la renta de sesenta y cuatro pesos anuales mandada a pagar a dicho colegio por la ley 21 de mayo de 1836”. También se dijo en dicha ley que las anualidades dejadas de pagar al Colegio con posterioridad al año 1850, en que se dio al Colegio el carácter del provincial, se reconocerían sobre el Tesoro, también en renta nominal al 6%. El 11 de septiembre de 1871 el Colegio del Rosario solicitó el reconocimiento del capital contemplado en la ley 17, ya mencionada, es decir un capital que al 6% correspondiese a la renta de $64 anuales, mandada a pagar al Colegio por la ley de mayo de 1836, lo que equivalía $1.067.oo y, por concepto de anualidades dejadas de pagar al Colegio en los últimos veintiún años, los previos a la ley 17 de 28 de marzo de 1871, a $64 por año serían $2.411.oo. Estas cifras formaron parte de la certificación nominal cuya orden de emisión por un monto de $58.760 pesos ordenó el 17 de octubre de 1871 José M. Caro en su calidad de Secretario del Tesoro y Crédito Nacional y por el cual se expidió la Certificación No.10-248 por $58.760.oo. De otro lado, en septiembre de 1861 Tomás Cipriano de Mosquera, Presidente

José M. Caro en su calidad de Secretario del Tesoro y Crédito Nacional y por el cual se expidió la Certificación No.10-248 por $58.760.oo. De otro lado, en septiembre de 1861 Tomás Cipriano de Mosquera, Presidente provisorio de los Estados Unidos del Colombia, expidió el Decreto sobre Desamortización de bienes de Manos Muertas, que adjudicó en propiedad a la Nación, entre otros bienes, los del Colegio del Rosario, que fueron administrados por los agentes nacionales de Manos Muertas quienes percibieron durante ese tiempo los réditos y arriendos producidos por dichos bienes. Posteriormente, mediante ley 45 de 22 de mayo de 1865 se reconoció en renta sobre el Tesoro al 6%, a favor de los establecimientos afectados por el Decreto de Manos Muertas, las cantidades recaudadas por réditos y arrendamientos, entre otros, del Colegio del Rosario, por los citados agentes nacionales. En ese sentido el Fiscal del Colegio del Rosario obtuvo en octubre de 1865 el reconocimiento de un capital de $6.330.80, rubro que entró a formar parte de la certificación de renta nominal cuya orden de emisión por un monto de $58.760.oo ordenó el 17 de octubre de 1871 José M. Caro, en su calidad de Secretario del Tesoro y Crédito Nacional, y por el cual se expidió la Certificación No. 10-248 por $58.760.oo. Continuando con la situación generada por el Decreto de bienes de Manos Muertas, cuando en diciembre de 1868 el Colegio del Rosario solicitó al Secretario

Continuando con la situación generada por el Decreto de bienes de Manos Muertas, cuando en diciembre de 1868 el Colegio del Rosario solicitó al Secretario del Tesoro y Crédito Nacional el reconocimiento de la renta a favor del Colegio al que se hacía referencia en el artículo 2 de la Ley 45 de 22 de mayo de 1865, elSecretario del Tesoro solicitó al Agente General de bienes Desamortizados un informe sobre el asunto el cual concluyó con que las sumas recibidas por los agentes nacionales de bienes de Manos Muertas durante el tiempo que administraron los del Colegio del Rosario fue de $9.566.02 ½ que restados los gastos hechos y la refacción del establecimiento por la suma de $2.932.40 daban un saldo a favor del Colegio del Rosario de $6.6333.62 ½ más los intereses semestrales de $195.90, liquidados desde el 22 de mayo de 1865 hasta el 28 de febrero de 1868, $1.102. El Colegio del Rosario protestó la liquidación pues consideró que no tenía por qué restarse la suma de gastos y refacciones durante el tiempo en que estuvo el edificio bajo la administración de los agentes de bienes de Manos Muertas, finalmente, en 1871, el Colegio aceptó que se le pagase la suma sobre la que no había discusión dejando a salvo el derecho a objetar la suma restante. En consecuencia, se emitieron vales por la suma de $6.630.oo que entraron a formar parte de la certificación de renta nominal cuya orden de emisión por un monto total de $58.760.oo ordenó el 17 de octubre de 1871 José M. Caro,

entraron a formar parte de la certificación de renta nominal cuya orden de emisión por un monto total de $58.760.oo ordenó el 17 de octubre de 1871 José M. Caro, en su calidad de Secretario del Tesoro y Crédito Nacional y por el cual se expidió la certificación No.10-248 por $58.760.oo De otro lado, la ley 27 de 22 de mayo de 1865 dispuso el reconocimiento a cargo del Tesoro de la Unión de todos los créditos que se comprobasen, con arreglo a la misma ley, procedentes de suministros, empréstitos y expropiaciones que habían exigido los partidos beligerantes durante la guerra civil de 1861, previa instauración de la demanda correspondiente, y dijo que se reconocerían los créditos con bonos flotantes del 3% anual. El Colegio del Rosario instauró la respectiva demanda ante el Juez del Circuito de Bogotá, reclamando el pago de $1.033 pesos por concepto de arrendamiento de 10 meses y 10 días que duró la ocupación del Colegio para cárcel. Esta suma fue reconocida por la Corte Suprema Federal y pagada con bonos flotantes del 3% anual por valor de $1.000 pesos más intereses desde el 1 de marzo de 1862 hasta el 31 de marzo de 1871 al 3% anual, es decir, $285 pesos. Esta partida se reconvirtió en deuda nominal en virtud de lo dispuesto por la ley 17 de 1871 por lo que este rubro entró a formar parte de la certificación de renta nominal cuya orden de emisión por un monto total

virtud de lo dispuesto por la ley 17 de 1871 por lo que este rubro entró a formar parte de la certificación de renta nominal cuya orden de emisión por un monto total de $58.760 pesos ordenó el 17 de octubre de 1871 José M. Caro, en su calidad de Secretario del Tesoro y Crédito Nacional y por el cual se expidió la Certificación No. 10 – 248 por $58.760 pesos. Los capitales recogidos por virtud de la ley 17 de 1871 fueron los siguientes: $2.411 Provenientes del rubro de la ley 31 de mayo de 1836. $50.700 En vales de renta nominal recibidos por varios conceptos (censos, arriendos, cheques, vales). $1.285 Representados en bonos flotantes por concepto de arriendo del Colegio durante el tiempo en que se lo destinó para cárcel. $2.860 De renta al portador, representada en cupones vencidos antes del 31 de agosto de 1871. $1.102 Provenientes de la orden de pago No.1730 por renta devengada desde el 22 de mayo de 1865 hasta el 28 de febrero de 1868. $400 Provenientes de un censo del 5% porvalor de 480 pesos a favor del Colegio redimido en el Tesoro Nacional, reducido 6%. $6.65 Por intereses desde el 21 de noviembre de 1867 hasta el 28 de febrero de 1868 (3 meses, 10 días). $58.764.65 TOTAL En el informe rectoral rendido el 10 de septiembre de 1866 se dice que el Colegio

de 1867 hasta el 28 de febrero de 1868 (3 meses, 10 días). $58.764.65 TOTAL En el informe rectoral rendido el 10 de septiembre de 1866 se dice que el Colegio tiene en renta sobre el Tesoro Nacional de Colombia bonos ya emitidos por un valor de $41.965.oo que, a una renta del 6% anual, producían unos rendimientos anuales de $2.517.30 anuales y cuyas fechas para el pago de los rendimientos fueron el 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año. Por otra parte, en su informe, manifestó el rector de entonces que el Colegio tenía un crédito ilíquido contra el Gobierno Nacional calculado en $11.103 procedente de 1) las rentas que el Gobierno percibió del Colegio durante el tiempo en que sus bienes fueron objeto de la Desamortización de Manos Muertas; 2) de un antiguo censo que por ley vigente se reconocía al Colegio sobre el Tesoro Nacional y cuya renta hacía muchos años no se pagaba; y 3) los arriendos del edificio del Colegio cuando fue utilizado como cárcel. El 2 de marzo de 1871 el rector del Colegio del Rosario elevó un derecho de petición ante la Cámara de Representantes en el que solicitó que se determinase la forma como debía pagarse el capital que la Nación le reconocía a dicho ente en una ley vigente así como la manera de satisfacer los intereses vencidos y no pagados; también que se permitiese convertir en renta nominal sobre el Tesoro una pequeña suma que el Colegio tenía en renta. En relación con el artículo segundo del proyecto de ley que se tramitaba en ese momento el rector afirmó que tuvo como propósito asegurar para el Colegio ciertos capitales representados

una pequeña suma que el Colegio tenía en renta. En relación con el artículo segundo del proyecto de ley que se tramitaba en ese momento el rector afirmó que tuvo como propósito asegurar para el Colegio ciertos capitales representados en ese momento en documentos al portador que quedarían a cubierto de cualquier inversión que quisiera dárseles si se les convirtiera en renta nominal; el Colegio, en ese caso, contaría con la renta y salvaría en todo caso el capital. En resumen, los capitales que habían sido reconocidos como créditos del Colegio se reunieron en un grupo de certificaciones que devengarían un interés anual. La segunda gran fuente de la deuda tiene origen en un aumento de capital ordenado por la Ley 89 de 1892 que dispuso incrementar el capital de que entonces disponía el Colegio con títulos de renta nominal privilegiada en suma que no excediera de $25.000.oo anuales. Así, en 1893 el Colegio poseía $410.670 en títulos de renta nominal privilegiada cedidos por el Congreso que, al 6% de interés, producían una renta de $25.000 anuales; y $59.170 que reconocía el tesoro con títulos de renta nominal antiguos, al 6%, que producían $3.550.20 anuales; para un total de $469.840.oo que producían $28.550.oo anuales. Este capital se encuentra en el año 1919 representado en tres certificaciones las Nos. 248, 10 y 267, por un capital de $410, $58.760 y $ 416.666.70,

Este capital se encuentra en el año 1919 representado en tres certificaciones las Nos. 248, 10 y 267, por un capital de $410, $58.760 y $ 416.666.70, respectivamente. El capital de las tres certificaciones sumaba $475.836.70 y producía un rédito anual de $20.656.73. La Certificación N° 248 fue reemplazada por la Certificación de Renta Nominal sobre el Tesoro N° 1 reliquidada a capital nuevo por valor de $164.000 en oro, para producir un rédito anual de $16,40; la Certificación N° 10 fue remplazada porla Certificación de Renta nominal sobre el Tesoro N° 2, reliquidada a capital nuevo por valor de $23.504 en oro, para producir un rédito anual de $2.350.40; y la Certificación No. 267 fue remplazada por la Certificación de Renta Nominal sobre el Tesoro N° 3, reliquidada a capital nuevo por un valor de $166.666,68 en oro, para producir un rédito anual de $16.666,66. La Ley 23 de 28 de septiembre de 1918 “que organiza el crédito público interno”, creó el documento denominado Bono Colombiano de deuda interna y autorizó al Gobierno para emitir hasta $8’000.000.oo en tales bonos los cuales estarían destinados, entre otros fines, a la conversión de la deuda interna flotante. En cambio de las dos certificaciones de renta nominal que existían en circulación, emitidas en nombre de los Estados Unidos de Colombia, procedería el Ministerio del Tesoro a emitir cuatro nuevas series, correspondiendo a los cuatro tipos de

cambio de las dos certificaciones de renta nominal que existían en circulación, emitidas en nombre de los Estados Unidos de Colombia, procedería el Ministerio del Tesoro a emitir cuatro nuevas series, correspondiendo a los cuatro tipos de interés que venía reconociendo y pagando la República; se emitirían, entonces, certificaciones de renta nominal del 10% anual, que de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, corresponderían a los capitales nominales reconocidos a favor de la instrucción pública, ley 110 de 1896. Para evitar las dificultades y molestias que ocasionaba la liquidación de los distintos tipos de interés la ley 23 de 1918 consideró los capitales de plata de 0,835 y ordenó el cambio de las antiguas certificaciones por otras expedidas en oro al cambio del tipo oficial en ese entonces del 250 por 100, consolidando todos los títulos. Las nuevas certificaciones se expidieron de acuerdo con la ley en cuatro series, correspondiendo cada una a los cuatro tipos de interés reconocidos, entre ellas la de renta del 10% a la cual pertenecen las certificaciones 1, 2 y 3, expedidas a favor del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. La regla segunda del artículo 28 de la ley 23 de 1918 dispuso que “los capitales de las certificaciones actuales se computarán como moneda de plata de 0,835 según lo dispuesto en el artículo primero de la ley 29 de 1904 y el artículo único de la ley 9ª de 1905, y se reducirán a oro al tipo oficial del 250 por 100. las nuevas certificaciones se expedirán por la suma en oro que resulte de éste cómputo, prescindiendo de las fracciones de peso”.

9ª de 1905, y se reducirán a oro al tipo oficial del 250 por 100. las nuevas certificaciones se expedirán por la suma en oro que resulte de éste cómputo, prescindiendo de las fracciones de peso”. Pero la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible en sentencia del 28 de octubre de 1930 la moneda de plata de 0,835 y la fijó en la de 0,900 p

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