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TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00491-01-(29-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00491-01-(29-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESPACIOS PUBLICOS PEATONALES – Reglamentación / ALAMEDAS PERIMETRALES A CLUBES Y CEMENTERIOS Entre los componentes estructurantes de los espacios peatonales están las zonas de control ambiental, los separadores, los retrocesos y otros tipos de franjas de terreno entre las edificaciones y las vías, lo mismo que los paseos y alamedas; y entre los elementos complementarios de los espacios peatonales estructurantes se incluyen elementos pertenecientes a bienes de propiedad privada, tales como los cerramientos, antejardines, pórticos, fachadas y cubiertas (art. 233). En su artículo 234 el POT prevé el reordenamiento o la reconstrucción de los espacios públicos peatonales, a desarrollarse a través de proyectos específicos como son: 3. generación de espacios peatonales lineales: alamedas, paseos peatonales y calles parque. A uno de esos proyectos específicos para la generación de amplios corredores de circulación peatonal, se refiere el artículo 237, que contempla alamedas perimetrales a los clubes arrayanes, carmel club, del country y los lagartos; y a los cementerios del apogeo, jardines del recuerdo, y jardines de paz. De la normativa que se acaba de reseñar se desprende que las alamedas perimetrales a los clubes, que enumera, no taxativamente, el artículo 237 ibídem, una de las cuales es la prevista al club los lagartos – que en últimas constituye la verdadera preocupación del demandante –, resultarían de proyectos de intervención para estructurar espacio público urbano peatonal, del que hacen parte elementos de propiedad privada.

constituye la verdadera preocupación del demandante –, resultarían de proyectos de intervención para estructurar espacio público urbano peatonal, del que hacen parte elementos de propiedad privada. Ese espacio público, que define el artículo 5 de la ley 9ª de 1.989, está, sin lugar a dudas, estructurado, entre otros, por elementos de inmuebles de propiedad privada destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, sin que pierdan por eso dichos bienes su carácter de propiedad privada. La decisión para la conformación de ese espacio público urbano peatonal es propia, en éste caso, del distrito capital, como lo dice el numeral 2 del artículo 1º de la ley 388 de 1.997, en desarrollo de la autonomía para promover el ordenamiento de su territorio y el uso equitativo y racional del suelo, teniendo en cuenta los principios que consagra el artículo 2º ejusdem: 1. la función social y ecológica de la propiedad; 2. la prevalencia del interés general sobre el particular; y 3. la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. … En el artículo 237 del POT es indudable que se define como proyecto específico de intervención para generar espacio público urbano peatonal la existencia de alamedas perimetrales a clubes y cementerios, entre ellas la perimetral al club los lagartos, proyecto que, contrario a lo que alega el demandante, si tendrá priorización en el plan maestro de espacio público

perimetral al club los lagartos, proyecto que, contrario a lo que alega el demandante, si tendrá priorización en el plan maestro de espacio público (parágrafo 1º art. 237), y su diseño y ejecución serán definidos y aprobados enese plan. Esto quiere que este plan es condición de ejecución del proyecto de alamedas perimetrales, definidas, de manera muy general, en el artículo 254 del POT, - modificado por el artículo 194 del decreto distrital no. 469 del 2.003pero cuyas especificaciones detalladas señalará el mencionado plan. En el evento de que de ese proyecto específico no se hubiera ocupado el documento técnico soporte – afirmación que no prueba el demandante – no violaría el 18 del decreto 879 de 1.998, predicamento alrededor del cual, hasta el momento, gira el cargo de ilegalidad del artículo 237 del POT. En lo que respecta a la transgresión que hace el aludido artículo del 58 de la c.p., en la medida en que define que habrá franjas de propiedad privada afectas al uso público, como alamedas perimetrales a clubes, es dable predicar que en un estado social de derecho, más que en ningún otro, la aplicación de normas expedidas por motivos de utilidad pública o interés social – como sin duda son las del POT – puede perfectamente hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular, es decir, lograr que un derecho como el de propiedad particular – que en un estado como el nuestro no es absoluto – esté al servicio del colectivo, sin que la parte del bien a la que se le de esta

público o social sobre el particular, es decir, lograr que un derecho como el de propiedad particular – que en un estado como el nuestro no es absoluto – esté al servicio del colectivo, sin que la parte del bien a la que se le de esta destinación, no conserve su condición de propiedad privada, como lo prevé el POT.

ZONAS VERDES DE LOS EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y

RECREATIVOS PRIVADOS – Cerramiento. Retroceso perimetral / USO DOTACIONAL DE LOS EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS PRIVADOS – Transformación en uso público El artículo 263 del POT define así las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados: “son predios destinados a usos recreativos privados, de extensión variable, bajos índices de construcción y gran cantidad de superficie destinada a zonas verdes, que constituyen espacios significativos dentro de un sector, aportando calidad ambiental y valores espaciales a su entorno inmediato”. De este concepto se destaca que estas zonas verdes tienen bajos índices de construcción y mucha superficie “destinada a zonas verdes”, lo que con lógica hace pensar que, sin serio menoscabo, son susceptibles de un retroceso de cinco metros. De conformidad con el artículo demandado las zonas verdes son susceptibles de cerramiento. Para hacer ese cerramiento debe dejarse un área de retroceso perimetral, con frente a la vía pública, de cinco metros que van de la línea de demarcación del predio hasta la línea del cerramiento. Esa área de retroceso perimetral se asimila a un antejardín integrado al andén, y sobre ella no puede haber construcciones.Conforme al parágrafo del artículo 264 las zonas verdes de los equipamientos

predio hasta la línea del cerramiento. Esa área de retroceso perimetral se asimila a un antejardín integrado al andén, y sobre ella no puede haber construcciones.Conforme al parágrafo del artículo 264 las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos deberán sujetarse a los planes que sobre espacio público defina el distrito. Destácase de lo aquí reseñado que el área de retroceso perimetral de los equipamientos deportivos y recreativos equivale a un antejardín, y, por lo tanto, como tal debe tratarse. Además está condicionada por los planes maestros que adopte el distrito, en los cuales se precisarán sus especificaciones. … El cuestionamiento que hace el libelista al parágrafo 2º del artículo 334 del pot se concreta en que el uso dotacional de los equipamientos deportivos y recreativos privados podrá transformarse parcial o totalmente en uso público recreativo, para cuyo efecto podrá haber operación combinada de reparto de cargas y beneficios y adquisición de parte del predio que se pretenda destinar al uso público, mecanismos previstos en la ley 388 de 1.997. Como el parágrafo prevé que la porción del predio que se adquiera para destinarlo al uso público pueda pagarse con derechos de desarrollo y construcción, que se asignarán el área desarrollable del predio cuyo uso dotacional se cambia, ese modo de adquirir implica una expropiación sin indemnización, pregona el actor. Para la sala no es posible encontrar en el mencionado parágrafo la citada

dotacional se cambia, ese modo de adquirir implica una expropiación sin indemnización, pregona el actor. Para la sala no es posible encontrar en el mencionado parágrafo la citada expropiación lesiva al derecho de propiedad privada – que en últimas es el que a todo lo largo de la demanda el accionante ha puesto en juego -, puesto que cualquier cambio al uso dotacional de los equipamientos deportivos y recreativos privados, a términos del artículo 334 del POT, estará sujeto a un plan de reordenamiento, respecto del cual este artículo 334 consagra unas disposiciones generales, pero cuyo contenido específico e implementación están definidos por el decreto distrital no. 897, del 11 de octubre del 2.000, según el cual esos planes de reordenamiento pueden ser oficiosos de la administración o surgir de un proceso de concertación con los particulares. Basten las anteriores consideraciones para concluir que el cargo que se resuelve, tampoco sale avante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Septiembre veintinueve (29) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00491-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: FELIPE DE VIVERO ARCINIEGASNulidad.

ASUNTO: FALLO.

El doctor FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS, en su condición de ciudadano presentó demanda en acción de nulidad, en procura que, mediante sentencia,

ASUNTO: FALLO.

El doctor FELIPE DE VIVERO ARCINIEGAS, en su condición de ciudadano presentó demanda en acción de nulidad, en procura que, mediante sentencia, se resuelvan las siguientes

I. PRETENSIONES 1ª) Que se declare la nulidad de los artículos 237, 264 y 334 del Decreto Distrital 619 del 2.000. 2ª) Que se declare la nulidad de las demás normas de ese decreto, que encuentre el despacho que violan la normativa constitucional.

II. HECHOS 1º) En cumplimiento del artículo 23 de la ley 388 de 1.997 el Alcalde Mayor de Bogotá inició el trámite de aprobación del POT para Bogotá, y luego de innumerables tropiezos y ante el vencimiento del término asignado al Concejo Distrital para su aprobación, el funcionario “procedió a sancionar el Decreto 619 del 28 de julio del 2.000”. 2º) El POT no refleja los parámetros fijados en la Ley 388 de 1.997, ni aspectos regulados en el Decreto 879 de 1.998. También transgrede normas de rango constitucional.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Según la demanda el artículo 237 del POT viola los artículos 29 y 58 de la C.P., y 3 y 84 del C.C.A., lo mismo que el Decreto 879 de 1.998. El 264 desconoce los artículos 58 y 60 de la C.P., y 58 de la Ley 388 de 1.997. Por último el

y 3 y 84 del C.C.A., lo mismo que el Decreto 879 de 1.998. El 264 desconoce los artículos 58 y 60 de la C.P., y 58 de la Ley 388 de 1.997. Por último el artículo 334 parágrafo 2º transgrede los artículos 58 y 60 de la C.P. y el artículo 38 de la Ley 388 de 1.997.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida con auto del 4 de octubre del 2.002, que también negó la suspensión provisional; providencia notificada al Distrito Capital el 7 de noviembre de ese año.Fijado el negocio en lista, oportunamente el Distrito Capital contestó la demanda, proponiendo una excepción y presentando las razones de defensa que se pueden resumir así: o El artículo 237 del POT no viola los artículos 29 y 58 de la C.P. y 3 y 84 del C.C.A., ni el Decreto 879 de 1.998, “por cuanto no se pretermitió el debido proceso ni se atentó contra la propiedad privada...”. o El artículo 17 del Decreto Reglamentario 879 de 1.998 prescribe que el proceso de planificación debe estar consignado, entre otros, en el documento técnico de soporte que, según el artículo 18 ibídem, “es un instrumento general descriptivo de los procesos técnicos utilizados para la elaboración del POT” que, por supuesto, no puede incluir la motivación de cada uno de los artículos del Plan, ni su sustentación, “sino una memoria general de los pasos técnicos adelantados y que dieron lugar al cuerpo normativo de dicho POT”.

motivación de cada uno de los artículos del Plan, ni su sustentación, “sino una memoria general de los pasos técnicos adelantados y que dieron lugar al cuerpo normativo de dicho POT”. o Los artículos 237 y 264 del POT, - que son disposiciones urbanísticas que señalan unas condiciones de ordenamiento físico para las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados -, no violan los artículos 58 de la C.P. y 84 del C.C.A., como tampoco el Decreto 879 de 1.998, en razón a que la concepción de espacio público que trae el artículo 5º de la Ley 9ª de 1.989, “difiere sustancialmente de lo que se entiende por bienes de uso público en el artículo 674 del C.C.”. No se pueden confundir los bienes de uso público con el espacio público, “integrado por bienes de uso público y por bienes privados, ambos destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas”. “El POT, dictado por el Alcalde Mayor en virtud de lo ordenado por los artículos 26 de la ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario 879 de 1998, tiene la fuerza material de un acuerdo, o sea que equivale a un pronunciamiento del Concejo Distrital. Este Plan establece el régimen aplicable a dichos equipamientos deportivos y recreativos privados, lo cual corresponde a las atribuciones que le otorga la Constitución a los Concejos Municipales y Distritales” (art. 313-7). “Cuando el artículo 264-Numeral 2 del Decreto 619 de 2000, en

corresponde a las atribuciones que le otorga la Constitución a los Concejos Municipales y Distritales” (art. 313-7). “Cuando el artículo 264-Numeral 2 del Decreto 619 de 2000, en concordancia con el artículo 237 ibídem, prevé que las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos deben poseer un área mínima de retroceso de 5 metros, contados desde la línea de demarcación hasta la línea de construcción del cerramiento extendida a lo largo del perímetro, con frente sobre la vía pública y manejada como antejardín, no está haciendo otra cosa que fijar las condiciones a las que deben adecuarse las mencionadas zonas verdes para integrarlas visual y funcionalmente a la ciudad y al sector donde se ubican”. “De ninguna manera tal régimen dictamina que la franja perimetral anotada deba ser cedida gratuitamente al Distrito Capital, sino lo que preceptúa es que esa franja se trate como un elemento arquitectónicoprivado, involucrado al espacio público, igual a lo que sucede con el antejardín de una casa”. o El artículo 5º del Decreto Reglamentario 1504 de 1.998 señala “que el espacio público está conformado, entre otros, por elementos constitutivos y complementarios. El literal d) del mencionado artículo “faculta plenamente a los Concejos Municipales y Distritales o, en su defecto, a los Alcaldes, para incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial elementos arquitectónicos de propiedad privada que por su ubicación y características ambientales y paisajísticas deban pertenecer al espacio público, sin que ello implique

en los Planes de Ordenamiento Territorial elementos arquitectónicos de propiedad privada que por su ubicación y características ambientales y paisajísticas deban pertenecer al espacio público, sin que ello implique que esos elementos pasen a ser del dominio de la Nación o del Municipio. Todo esto dentro de la concepción que trae la Ley 9ª de 1989, artículo 5, del espacio público”. La Alameda Perimetral, que consagran los artículos 237 y 264 del POT, encaja en la noción de espacio público. Tales artículos no violan la propiedad privada porque “no están despojando a nadie de su propiedad”. o “La enumeración de proyectos que se hace en el capítulo VII-Acápite “Sistema de Espacio Público Construido”, del Documento Técnico de Soporte del POT, no es taxativa y no prima sobre el articulado del Plan de Ordenamiento, como lo señala el artículo 514 del mismo”. “La generación de espacios peatonales lineales o alamedas perimetrales en las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados, si está perfectamente contemplada en el capítulo que indica el demandante, ya que tales zonas verdes, a pesar de ser privadas, forman parte del espacio público de la ciudad, debido a que aportan calidad ambiental y valores especiales a su entorno inmediato (Ver artículo 263 del POT). En consecuencia, ellas se enmarcan dentro del objetivo del Documento Técnico de Soporte, consagrado para el sistema de espacio público construido...”. “Por su calidad ambiental y paisajística, las zonas verdes recreativas privadas se asimilan a los parques metropolitanos urbanos y zonales

Documento Técnico de Soporte, consagrado para el sistema de espacio público construido...”. “Por su calidad ambiental y paisajística, las zonas verdes recreativas privadas se asimilan a los parques metropolitanos urbanos y zonales (Artículos 264 y 455 del POT). Por consiguiente, la ciudadanía tiene derecho a su goce y disfrute visual, y para garantizarlos el POT establece el área mínima de retroceso en su artículo 264. De manera que interpretar que sólo dentro del tratamiento de desarrollo se pueden generar espacios peatonales lineales, es una visión demasiado reducida de lo que es el Ordenamiento Físico de una ciudad, y para nada concuerda con el objetivo del Documento Técnico de Soporte...”. o El parágrafo 2º del artículo 334 del POT no viola los artículos 58 y 60 de la C.P. por las siguientes razones:“1.- El hecho de que un club u otro establecimiento sea titular de unos derechos de construcción y desarrollo, no significa que esté obligado a urbanizar o construir, puesto que esos derechos pueden ser enajenados junto con el predio objeto de los mismos. 2.- El artículo 38 de la Ley 388 de 1997 (que el actor señala como violado), precisamente consagra como mecanismo para garantizar el reparto equitativo de las cargas y beneficios del Ordenamiento Urbano la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. Además no se puede confundir “la cesión prevista en el artículo 334 del POT con una afectación (Artículo 37 POT), que es una figura totalmente diferente, puesto que ésta es una limitación o restricción que impide la expedición de licencias de urbanismo y construcción por causa de una

POT con una afectación (Artículo 37 POT), que es una figura totalmente diferente, puesto que ésta es una limitación o restricción que impide la expedición de licencias de urbanismo y construcción por causa de una obra pública o protección ambiental, mientras la referida cesión es una carga que se equilibra con el otorgamiento de derechos de construcción y desarrollo equivalentes, en el marco de un instrumento de planeamiento denominado Plan de Reordenamiento. De modo que en el segundo caso, no cabe hablar de indemnización por la cesión, como lo hace erróneamente el demandante, menos aún de expropiación sin indemnización”. Las pruebas fueron decretadas mediante providencia del 3 de abril del 2.003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, que fue aprovechado por las partes para reiterar los argumentos que sustentan su posición litigiosa.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo en su concepto de fondo solicitó denegar las súplicas de la demanda con base en argumentos que se sintetizan de este modo:  Superándose la concepción individualista de la sociedad, “cuando los conflictos de intereses se traducen en conflictos políticos y estos no es posible solucionarlos en el marco de la esfera privada, en el último tercio del siglo IXX comienza a desarrollarse la intervención del Estado que diluyendo las fronteras de lo público y de lo privado genera “una esfera social, que ni desde el punto de vista sociológico ni jurídico”, puede clasificarse de manera exclusiva en una cualquiera de estas dos

diluyendo las fronteras de lo público y de lo privado genera “una esfera social, que ni desde el punto de vista sociológico ni jurídico”, puede clasificarse de manera exclusiva en una cualquiera de estas dos categorías, pues lo que aparece es un terreno intermedio en el que “los dominios estatizados de la sociedad y aquellos [socializados] del Estado se interpenetran”. “En estas condiciones “las restricciones a los derechos que reglan la propiedad privada no son solo resultado de la intervención política sino también de la necesidad de mantener las garantías jurídicas que tienen por objetivorestablecer, de manera efectiva, la igualdad y los derechos sociales o colectivos”.  La dimensión antropológica del moderno constitucionalismo – recogida en la Carta de 1.991 – rechaza el concepto clásico de la separación que de lo público y lo privado trae el artículo 674 del C.C. La Ley 388 de 1.997 contempla – de acuerdo con ese perfil constitucional – el urbanismo como una función pública, reivindica la función social de la propiedad y garantiza el derecho colectivo al espacio público.  La franja de cinco metros de retroceso, contemplada en el artículo 264 del POT, sin dejar de ser propiedad privada adquiere una dimensión pública y cumple una función social, en tanto que legalmente se asimila al antejardín, “como elemento integrante del paisaje urbano, en cuya determinación y preservación, sin lugar a dudas, existe un interés social que por mandato legal debe garantizarse, y al cual debe someterse el interés privado (Ley 472/98 art. 4 literal n)”.

determinación y preservación, sin lugar a dudas, existe un interés social que por mandato legal debe garantizarse, y al cual debe someterse el interés privado (Ley 472/98 art. 4 literal n)”. “En ninguna parte se contempla que la franja de 5 metros, a que se alude, deba ser gratuitamente transferida al Distrito. Ese terreno que queda entre lo público y lo privado es el umbral de lo socializado de que habla Habermas y que los norteamericanos denominan public-private complex...”.  Contrario a lo dicho por el actor, no hay violación al debido proceso, en la medida en que el Documento Técnico de Soporte es solo una “síntesis de los trabajos de formulación del POT emprendidos por la administración distrital en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación”, en el que participaron ocho grupos especializados, y cada tema allí desarrollado “está presentado más extensamente en un documento específico...”. Al no observarse causal de nulidad que afecte la actuación hasta ahora surtida, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES VI-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la inclusión en el POT Distrital de los artículos 237, 264 y 334 implicó la transgresión del orden jurídico superior y el desconocimiento del debido proceso.

El material probatorio útil y pertinente – por lo demás voluminoso, como que

Distrital de los artículos 237, 264 y 334 implicó la transgresión del orden jurídico superior y el desconocimiento del debido proceso. El material probatorio útil y pertinente – por lo demás voluminoso, como que supera los 2.000 folios – que reposa en el plenario muestra lo siguiente:1º) En acatamiento a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 388 de 1.997, y 28 del Decreto 879 de 1.998, el 7 de abril del 2.000, y luego de un proceso de formulación que se inició el 27 de mayo de 1.998, contó con una amplia participación ciudadana y dio cabida a fases de concertación, el Alcalde Mayor de Bogotá presentó al Concejo Distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, para su aprobación en sesiones extraordinarias, radicación que, por terminarse dichas sesiones sin aprobarlo, se repitió el 3 de mayo del 2.000. 2º) Que el término de 60 días con el que contaba el Concejo Distrital para adoptar el POT se venció sin que la corporación hubiera hecho uso de la correspondiente atribución, motivo por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá, en aplicación de los artículos 26 de la Ley 388 de 1.997 y 29 del Decreto 879 de 1.998, lo expidió mediante el Decreto 619, del 28 de julio del 2.000, publicado en el Registro Distrital No. 2197 de esa fecha. VI-B CONTENIDO DE LAS NORMAS ACUSADAS “Artículo 237. Proyecto para la generación de espacios peatonales lineales: Alamedas, Paseos peatonales y vías parques.

VI-B CONTENIDO DE LAS NORMAS ACUSADAS “Artículo 237. Proyecto para la generación de espacios peatonales lineales: Alamedas, Paseos peatonales y vías parques. Para la generación de amplios corredores de circulación peatonal, con énfasis en las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión, se desarrollarán los siguientes proyectos: Alamedas Guaymaral – Cerros Orientales Usme – Río Tunjuelito –Parque Alemán – Tanque El Dorado Parque Entrenubes Conexión Jaboque Juan Amarillo Longitudinal Bosa – Kennedy – Fontibón Franja Seca San Bernardino Calle 40 Sur Arrayanes – Cementerios – Torca De la 53 Conexión Molinos la Aguadora 189 – Conejera – Río Bogotá Chiguaza – Tunal Conexión Guaymaral – Humedal La Conejera Las Villas Las Américas Parque Simón Bolívar – Jaboque Ronda Río Bogotá – Guaymaral – Juan Amarillo Alamedas Perimetrales a Clubes y Cementerios Club Arrayanes Carmel ClubClub del Country Club Los Lagartos Cementerio del Apogeo Cementerio Jardines del Recuerdo Cementerio Jardines de Paz. Este artículo fue adicionado por el artículo 185 del Decreto 469 del 2.003, con los siguientes parágrafos: “Parágrafo 1. La priorización de los proyectos a ejecutar en la vigencia del presente plan, se realizará en el Plan Maestro de Espacio Público que deberá apoyar la Renovación del Centro de la Ciudad, y la red de centralidades.

“Parágrafo 1. La priorización de los proyectos a ejecutar en la vigencia del presente plan, se realizará en el Plan Maestro de Espacio Público que deberá apoyar la Renovación del Centro de la Ciudad, y la red de centralidades. “Parágrafo 2. El diseño y la ejecución de las alamedas perimetrales a clubes o equipamientos recreativos y deportivos privados, serán definidos y aprobados mediante el respectivo Plan Director”. “Artículo 264. Régimen aplicable y cerramientos (modificado por el artículo 198 del Decreto 469 del 2.003). Las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados se regirán por las mismas normas de los parques regionales, urbanos y zonales. Los cerramientos de estas zonas deben cumplir las siguientes reglas:

1. No pueden privar a la ciudadanía de su goce y disfrute visual.

2. Se debe contemplar un área mínima de retroceso de cinco metros (5 metros), contados desde la línea de demarcación hasta la línea de construcción del cerramiento. Esta área debe extenderse a lo largo del perímetro, con frente a las vías públicas, y tratarse como antejardín en material duro e integrado al andén.

3. En ningún caso se pueden ampliar o construir instalaciones o edificaciones sobre esta área de retroceso.

Parágrafo. Los propietarios de las zonas verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados deberán desarrollar los respectivos Planes Directores”. “Artículo 334. Aprovechamiento de usos dotacionales. Los predios privados o los bienes fiscales que tengan uso dotacional, como equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos, de escala

Directores”. “Artículo 334. Aprovechamiento de usos dotacionales. Los predios privados o los bienes fiscales que tengan uso dotacional, como equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos, de escala metropolitana y que estén indicados en el plano de usos bajo áreas de actividad dotacional, conservarán ese uso de conformidad con lo dispuesto en el presente Plan. No obstante, el uso dotacional de estos predios mencionados podrá transformarse parcial o totalmente en uso público recreativo, por lo menos enlas dos terceras partes de su área mediante la operación combinada de reparto de cargas y beneficios y la adquisición de parte del predio. De conformidad con este objetivo, en los predios con los usos dotacionales señalados se podrá permitir el desarrollo urbanístico en hasta un tercio del total de su área, como beneficio que se equipara con la carga de transferir al Distrito, a título de cesión urbanística por lo menos el doble del área que se determine como desarrollable, con destino al uso público, según se defina en un Plan de Reordenamiento, que será adoptado mediante decreto del Alcalde Mayor, por iniciativa de la Administración Distrital o mediante proceso de concertación con los propietarios. En este último caso, se podrán establecer incentivos para los concertantes. El referido Plan de Reordenamiento incluirá las directrices urbanísticas específicas que orientarán la correspondiente actuación urbanística, como son: la definición de su edificabilidad, incluyendo las normas sobre usos, índices de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, alturas y demás normas de

específicas que orientarán la correspondiente actuación urbanística, como son: la definición de su edificabilidad, incluyendo las normas sobre usos, índices de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, alturas y demás normas de construcción, así como los instrumentos de gestión que permitirán el desarrollo de la actuación urbanística, todo lo cual se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

1. Dentro del rango establecido, el Plan de Reordenamiento determinará la proporción de área desarrollable, teniendo en cuenta las características de los predios y los aspectos ambientales y urbanísticos.

2. El área restante, esto es, la que resulte de deducir del área del predio el porcentaje que se permitirá desarrollar y la zona que se destina al uso público, conservará su uso actual, esto es, dotacional de carácter privado o en bien fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de adquisición por parte del Distrito, mediante los mecanismos previstos en la Ley 388 de 1997, para incorporarlo en su totalidad al uso dotacional de carácter público.

3. Las intensidades y usos que se determinen tendrán en cuenta criterios ambientales y urbanísticos, de conformidad con los lineamientos y parámetros previstos en este Plan.

4. El cálculo de las áreas aprovechables se hará sobre el área neta urbanizable.

5. El desarrollo del plan puede preverse por etapas y mediante el uso combinado de instrumentos de gestión.

6. La determinación del aprovechamiento urbanístico de la proporción del terreno que se defin

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