TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00722-01-(09-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00722-01-(09-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION IMPUESTA A CONSTRUCTORA POR PUBLICIDAD DEL PROYECTO URBANIZACION “MIRADOR DE LA CAMPIÑA” – Información no veraz ni suficiente / ESTATUTO AL CONSUMIDOR – Busca que no se induzca a error al consumidor. Incumplimiento de lo ofrecido en la publicidad / IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACION – No es causal de nulidad / PRETENSION DE INEFICACIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Asunto ajeno a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Lo que protege el estatuto al consumidor es que no se suministre mediante propagandas publicitarias ningún tipo de información que induzca a engaño al usuario, generando una representación distorsionada de la realidad y, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la sala observa que en el folleto publicado por la promotora san diego s.a. en donde se manifiesta lo siguiente: apartamentos de 2 y 3 alcobas con todo!, con las más amplías zonas verdes y parque infantil, gas natural, los mejores acabados, está induciendo a error al consumidor, pues, dicha información no correspondía a la realidad en el momento en que se interpuso la queja ante la superintendencia de industria y comercio, dado que, en la respuesta al requerimiento hecho a la sociedad actora por la entidad demandante se anexa un informe de la visita técnica realizada por la subsecretaría de control de vivienda, dirección jurídica de la alcaldía mayor de Bogotá el 9 de octubre de 2000, en donde se constata que el conjunto residencial
entidad demandante se anexa un informe de la visita técnica realizada por la subsecretaría de control de vivienda, dirección jurídica de la alcaldía mayor de Bogotá el 9 de octubre de 2000, en donde se constata que el conjunto residencial no contaba con medidores de agua, se abastecía el suministro de agua mediante el almacenamiento de carrotanque, no se suministraba en forma definitiva el servicio de energía eléctrica, se prestaba el servico de gas propano mediante tanque instalado provisionalmente y el techo de los parqueaderos se presentaba humedades por falta de impermeabilización. Así mismo, se observa que en la respuesta dada por la empresa constructora al requerimiento de la superintendencia, adujo que en lo que tiene que ver con la prestación de servicio de agua potable, energía eléctrica, humedad en los parqueaderos y las solicitudes de reparaciones locativas tanto para las unidades privadas como para las zonas comunes, se estaban atendiendo paulatinamente, lo que significa que al momento de la entrega de los apartamentos a los compradores estos no cumplían todas las características nombradas en la publicidad objeto de controversia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado anteriormente y como lo ha manifestado la superintendencia demandada la sala encuentra que la información del folleto publicitario resulta insuficiente y crea confusión a los consumidores, puesto que, quienes adquirieron los apartamentos lo hicieron pensando que dichos inmuebles se entregaban de acuerdo con las características mencionadas en su publicidad, lo cual no fue cierto, pues según el informe anteriormente citado,
puesto que, quienes adquirieron los apartamentos lo hicieron pensando que dichos inmuebles se entregaban de acuerdo con las características mencionadas en su publicidad, lo cual no fue cierto, pues según el informe anteriormente citado, los servicios no estaban completamente instalados. La presunta falta o irregularidad en la notificación, en este caso del apoderado del actor, no es causal de nulidad de los actos administrativos demandados, esta situación tiene que ver con la eficacia del acto, es decir que la respectiva decisión no podría oponerse a terceros; pero bajo ninguna circunstancia deprecaría en la nulidad de las resoluciones impugnadas La sala advierte que esta pretensión subsidiaria, escapa al objeto propio de naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto estaacción se contrae a decidir si un acto administrativo es nulo o no, según las causales del artículo 84 del c.c.a Como quiera, que lo que pretende el actor es que se declare la ineficacia de un acto, la sala no es competente para pronunciarse a ese respecto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 25000-23-24-000-2002-00722-01
Demandante: PROMOTORA SAN DIEGO S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 16 de agosto de 2002 por la sociedad
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 16 de agosto de 2002 por la sociedad PROMOTORA SAN DIEGO S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de
Industria y Comercio.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas
(fl. 2): PRETENSIONES “1. Pretensiones principales 1.1.Se declare la NULIDAD de la Resolución 21675 del 29 de junio de 2001, por la cual se impone una multa por valor de dos millones ochocientos sesenta mil pesos m/c ($ 2.860.000.oo) y la NULIDAD de la Resolución 5745 del 26 de febrero de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la demandante del pago de cualquier sanción o multa que tenga referencia con los hechos a que se contraen los actos demandados.2. Pretensiones Subsidiarias 2.1. Que se declare que la Resolución No. 5745 de 26 de febrero de 2002 es ineficaz toda vez que no fue notificada al actor conforme lo establecen los artículos 44 y 48 del C.C.A..
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, lo siguiente:
conforme lo establecen los artículos 44 y 48 del C.C.A..
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, lo siguiente: 1) La sociedad Promotora San Diego S.A. presentó proyecto para la construcción de la urbanización “Mirador de la Campiña, el cual fue aprobado por las entidades respectivas y, dado a conocer al público mediante la publicación en un folleto que promocionaba los apartamentos de la siguiente manera: “Apartamentos de 2 y 3 alcobas con todo! Con las más amplias zonas verdes y parque infantil. Gas natural. Los mejores acabados.” 2) En efecto, hubo interesados que compraron apartamentos en dicha urbanización, pero a finales del año 2000 copropietarios del conjunto residencial manifestaron su inconformidad respecto al cumplimiento de la sociedad demandante en la instalación de los servicios públicos domiciliarios en los inmuebles, dado que, no había instalaciones definitivas del servicio de acueducto, contadores, y se carecía de suministro directo de redes domiciliarias. 3) El día 21 de febrero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo requerimiento a la Promotora San Diego S.A., para que diera explicaciones respecto de los hechos alegados por los copropietarios de la urbanización Mirador de la Campiña, aportando los elementos de juicio y las pruebas a que hubiera lugar. 4) la sociedad actora respondió al requerimiento de la Superintendencia de
de la Campiña, aportando los elementos de juicio y las pruebas a que hubiera lugar. 4) la sociedad actora respondió al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestando que se estaba cumpliendo los respectivos trámites administrativos para el suministro de agua potable y electricidad, así mismo, alegó que las solicitudes presentadas respecto de reparaciones locativas tanto en las unidades privadas como en las zonas comunes se han atendido paulatinamente. 5) La Superintendencia demandada profirió la Resolución N° 21675 de 29 de junio de 2001, que impuso a la PROMOTORA SAN DIEGO S.A. una multa de $2.860.000 a favor del Tesoro Nacional, por considerar que la publicidad emitida por esta empresa infringe los artículos 14 y 15 del Decreto 3466 de 1982 "al suministrar al público información que no era veraz ni suficiente", y al tenor de lo previsto en los artículos 31 y 32 del mencionado Decreto. Al expedir este acto administrativo, la SIC manifestó lo siguiente: "1Análisis de la información:(...)Teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente, encontramos que Promotora San Diego incumplió con lo ofrecido en su publicidad ya que los apartamentos los entregó sin la instalación adecuada de los servicios públicos domiciliarios por lo que no podía ofrecer apartamentos con “todo”, y en su parte posterior dice “listos para entregar”. (...) “3Demostración de la causal de exoneración (...) Promotora San Diego S.A., no anexa prueba que demuestre
por lo que no podía ofrecer apartamentos con “todo”, y en su parte posterior dice “listos para entregar”. (...) “3Demostración de la causal de exoneración (...) Promotora San Diego S.A., no anexa prueba que demuestre alguna causal de exoneración del artículo 32 del Estatuto del Consumidor, por lo que queda claro que no cumplió con lo ofrecido en su publicidad. (....) En consecuencia, esta Superintendencia considera que en la presente investigación existe violación a las disposiciones contenidas en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982 ”. 6) La anterior decisión fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución N° 5745 de 26 de febrero de 2002, que desató el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandante y los copropietarios del conjunto residencial.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 44, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 1, 2 y 14 del Decreto 3466 de 1982 - Artículo 31 del Decreto 3466 de 1982
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes motivos de censura, así:
1. Primer cargo: Falsa Motivación El actor sostuvo luego de hacer un recuento de lo dicho por el Consejo de Estado y la doctrina en cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos, que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó indebidamente la información
El actor sostuvo luego de hacer un recuento de lo dicho por el Consejo de Estado y la doctrina en cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos, que la Superintendencia de Industria y Comercio interpretó indebidamente la información dada por la Promotora San Diego S.A. en sus folletos publicitarios las cuales manifiestan lo siguiente: “¡apartamentos de dos y tres alcobas con todo!, y sancionó a la sociedad actora en virtud del artículo 31 y 32 del decreto 3466 de 1982, por haber inducido en error a los copropietarios del conjunto residencial Mirador de la Campiña. Alega en este cargo que en ningún momento la Promotora San Diego S.A. vulneró los artículos del decreto mencionado y que la frase publicitaria debe ser entendida como que dichos apartamentos tienen y cumplen con los requerimientos normalespara que un inmueble de vivienda sea habitado adecuadamente, por lo tanto, no incumplió con los servicios públicos básicos que debían tener las viviendas ni con las condiciones de calidad que debía tener la construcción, en últimas ha dado cumplimiento a lo ofrecido en la publicidad. En ese orden de ideas hubo falsa motivación de las resoluciones acusadas dado que la Superintendencia tuvo en cuenta presupuestos diferentes a los previstos legalmente para la expedición del acto, puesto que la Promotora San Diego S.A. cumplió con lo ofrecido en la publicidad y se le impuso erróneamente sanción por la presunta violación a los artículo 31 y 32 del decreto 3466 de 1982.
- Interpretación de los artículo 1, 2,14 y 31 del decreto 3466 de 1982
Sobre este fundamento de la demanda precisó las definiciones de los artículos 1 y 2 del decreto 3466 de 1982, entendiéndose por idoneidad de un bien y servicio como la aptitud para satisfacer la necesidad para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad para la cual está destinado. Y, se refirió a la calidad de un bien y servicio como el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. Por consiguiente, al calificar la idoneidad de un producto en este caso de apartamentos, debe mirarse la aptitud para satisfacer la necesidad para la cual ha sido producido, que es para ser habitado, y para juzgar la calidad de un bien, el artículo 2 del estatuto del consumidor establece que todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estima más adecuada para asegurar la calidad, salvo lo dispuesto en normas técnicas que se adopten de conformidad con el decreto 2416 de 1971 y demás disposiciones que la aclaren o modifiquen y del régimen de licencia o registro legalmente obligatorio. En el caso de la construcción existe un régimen de licencia legalmente obligatorio, por lo tanto, se debe calificar la calidad de un producto como casa o apartamento, de acuerdo con los dispuesto en la licencia para la construcción. Dentro de la licencia mencionada anteriormente, en donde se aprueban las
por lo tanto, se debe calificar la calidad de un producto como casa o apartamento, de acuerdo con los dispuesto en la licencia para la construcción. Dentro de la licencia mencionada anteriormente, en donde se aprueban las condiciones técnicas, de diseño y de materiales de la obra a ejecutarse, se permite a la empresa constructora, ofrecer los apartamentos antes de que el proyecto se encuentre finalizado en su integridad, a través de un permiso de ventas que se otorga a cada proyecto, es así que es válido y legal que antes que se instalen definitivamente los servicios públicos como el agua y el gas se presten dichos servicios a los apartamentos construidos y habitados mediante la figura de transitoria de obra. Alega que el principio según el cual la calidad de un producto se califica respecto del régimen especial de licencia que lo rige, es ratificado por el inciso segundo del artículo 14 del decreto 3466 de 1982., entonces, no se debe juzgar la calidad del producto al momento de la queja sino teniendo en cuenta las condiciones que para el mismo se fijan en las licencias de construcción y urbanismo, porque es legal vender apartamentos idóneos para vivienda dentro de proyectos que no han sido terminados aún Por último señala, que la información contenida en la publicidad de los apartamentos era veraz y suficiente toda vez que al indicar que eran: “apartamentos de dos y tres alcobas con todo, con amplias zonas verdes y parqueinfantil. Gas natural. Los mejores acabados”, no se hacía incurrir en error a los posibles compradores, pues estas son características que versan sobre la calidad
“apartamentos de dos y tres alcobas con todo, con amplias zonas verdes y parqueinfantil. Gas natural. Los mejores acabados”, no se hacía incurrir en error a los posibles compradores, pues estas son características que versan sobre la calidad del producto, las que se debe juzgar de conformidad con la respectiva licencia de construcción. 3) Violación a los artículos 44 y 48 del Código Contenciosos Administrativo Sobre este cargo, el apoderado de la parte actora manifestó que la Resolución No. 5745 del 26 de febrero de 2002 imponía a la Administración la obligación de notificar personalmente al doctor José Joaquín Valderrama de su contenido, dado quien era el apoderado de la sociedad Promotora San Diego S.A., pero observando el expediente que reposa en la Superintendencia de Industria y Comercio, no se cumplieron los requisitos legales para la notificación, según lo preceptuado en el artículo 44 y 48 del C.C.A. ya que, no obra en el proceso el telegrama que debió haber sido enviado al apoderado de la empresa actora, por medio del cual lo notificara de la Resolución No. 5745 de 26 de febrero de 2002. Aduce que el telegrama sin ninguna explicación lógica, fue enviado al representante legal de la sociedad Promotora San Diego S.A, quien no tenía porque notificársele de dicha decisión, puesto que, mediante poder se había constituido apoderado judicial y estaba reconocido por la Administración, en ese orden de ideas, debía haberse notificado personalmente dicha providencia a este apoderado. Apoya lo anterior mediante jurisprudencia del Consejo de Estado que manifiesta
constituido apoderado judicial y estaba reconocido por la Administración, en ese orden de ideas, debía haberse notificado personalmente dicha providencia a este apoderado. Apoya lo anterior mediante jurisprudencia del Consejo de Estado que manifiesta que la notificación de las decisiones administrativas deben hacerse al interesado, de manera que tratándose de persona jurídicas debe realizarse directamente a su representante legal, si el procedimiento gubernativo se adelanta directamente por éste; pero si el interesado constituye apoderado especial para adelantar la actuación administrativa, es a dicho apoderado, a quien, una vez reconocido, deba la administración citarlo para efectuar la notificación personal y solo en evento de su no comparecencia, se procederá a notificarlo por edicto. Agrega que, solo desde el cumplimiento cabal de la diligencia de notificación es cuando se pueden comenzar a contarse los términos para la ejecutoria del proveído, así mismo, la interposición de recursos gubernativos contra él y, la caducidad del plazo legalmente hábil para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas encaminadas a impugnarlo. En consecuencia la Administración no cumplió lo dispuesto en los artículos 44 y 48 del C.C.A., vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 se admitió la demanda (fls. 110 y 110 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Industria y Comercio el 1 de abril de 2003 (fl. 113 cdno. ppal.), quien no presento escrito de contestación de la demanda dentro del término legal,
Superintendente de Industria y Comercio el 1 de abril de 2003 (fl. 113 cdno. ppal.), quien no presento escrito de contestación de la demanda dentro del término legal, según lo visto en informe secretarial (fl. 115 cdno. ppal.)V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 21 de agosto de 2003 (fls. 122 y 123 cdno. ppal.), mediante providencia de 3 de junio de 2004 (fl. 144) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso solamente la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos (fls. 145 a 155):
1. Promotora San Diego S.A.
No presentó alegatos de Conclusión
2. Superintendencia de Industria y Comercio El apoderado de la Superintendencia hizo un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la sanción de multa impuesta a la Promotora San Diego S.A. y estableció las facultades administrativas de esa entidad en materia de protección al consumidor aplicadas en el presente asunto.
Adujo que con fundamento en la Constitución Política de 1991, se expidió el Decreto 2153 de 1992 que definió la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgándole por mandato legal, la facultad administrativa de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite administrativo a las reclamaciones que se
Superintendencia de Industria y Comercio, otorgándole por mandato legal, la facultad administrativa de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite administrativo a las reclamaciones que se presenten e imponer las sanciones que sean pertinentes por la violación de las normas sobre esta materia. En el presente asunto, los actos administrativos acusados están fundados en hechos ciertos, entre ellos, la queja presentada por copropietarios del conjunto residencial Mirador de la Campiña contra la sociedad Promotora San Diego S.A. por el incumplimiento de lo ofrecido en la publicidad, habida cuenta que los apartamentos fueron entregados sin la instalación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, por lo que no podía ofrecer apartamentos con “todo” y “listos para entregar” como se anunciaba. En ese contexto, la Superintendencia en ejercicio de su potestad sancionadora impuso una multa en acto administrativo que se encuentra debidamente motivado. Finalmente, en cuanto a la violación de los artículos 44 y 48 del C.C.A., por la presunta falta de notificación de la Resolución No. 5745 de 26 de febrero de 2002, cabe señalar que contrario a lo afirmado por el demandante, la comunicación mediante el cual se citó para la correspondiente notificación personal del actor, se envió a la dirección contenida en el escrito contentivo del recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución No. 21675 de junio de 2001 además, aparece en el trámite administrativo que la comunicación no fue devuelta por el correo y que la parte actora no se presentó en la debida oportunidad para notificarse
el trámite administrativo que la comunicación no fue devuelta por el correo y que la parte actora no se presentó en la debida oportunidad para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No 5745 de 2002. En consecuencia de lo anterior, no puede señalarse que se ha desconocido el derecho constitucional del debido proceso ni la garantía del derecho de defensa.VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad, y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La sociedad Promotora San Diego S.A. pretende la nulidad de la resolución No. 21675 de 29 de junio de 2001 proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la que se ordenó, imponer a la mencionada Promotora una multa por la suma de $ 2.860.000 a favor del Tesoro Nacional por considerar que la publicidad emitida por esta empresa infringe los artículos 14 y 15 del Decreto 3466 de 1982 "al suministrar al público información que no era veraz ni suficiente", y al tenor de lo
esta empresa infringe los artículos 14 y 15 del Decreto 3466 de 1982 "al suministrar al público información que no era veraz ni suficiente", y al tenor de lo previsto en los artículos 31 y 32 del mencionado Decreto ; así mismo, solicita la nulidad de la resolución No. 5745 de 26 de febrero de 2002 por la que se confirmó dicha decisión recurrida. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por los motivos de censura reseñados en el acápite de normas violadas y concepto de violación de esta providencia.
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) A folio 2 del cuaderno anexo del expediente obra copia auténtica de la queja interpuesta por los copropietarios del Conjunto residencial Mirador de la Campiña radicada el 20 de septiembre de 2000 con el fin de que la entidad demandada iniciará las respectivas investigaciones y acciones tendientes a determinar la responsabilidad de la Promotora San Diego S.A. b) A folio 38 del cuaderno anexo mencionado, obra copia auténtica del requerimiento hecho por la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad demandante para que rindiera explicaciones aportando los elementos y las pruebas que pretenda hacer valer, por los hechos expuestos en queja radicada por los copropietarios del conjunto residencial aludido.
sociedad demandante para que rindiera explicaciones aportando los elementos y las pruebas que pretenda hacer valer, por los hechos expuestos en queja radicada por los copropietarios del conjunto residencial aludido. c) La respuesta de la Promotora San Diego S.A. visible a folio 39 del cuaderno mencionado, aduce y remite a la Superintendecia al oficio No. 2-2002-08254 de la Subsecretaría de Control de Vivienda, Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde la empresa constructora responde a un requerimiento hecho por la Subsecretaría, que versa sobre los mismos hechos de esta controversia y, en la que anexa copia de la visita técnica realizada por esa entidad (fls 42 a 50 cdno. anexo)d) Teniendo en cuenta lo anterior, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 21675 de 29 de junio de 2001 (fls. 94 a 98 cdno. ppal.), impuso a la empresa Promotora San Diego S.A, una multa pecuniaria por valor de $2. 860.000 a favor del Tesoro Nacional, por considerar que la publicidad emitida por esta empresa infringe los artículos 14,15, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982. Decisión que fue recurrida por la entidad actora, en su debida oportunidad, sin embargo, se confirmó su la sanción mediante la Resolución No. 5745 de 26 de febrero de 2002. (fls. 99 a 107 cdno. ppal.).
3. Análisis de lo cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de
febrero de 2002. (fls. 99 a 107 cdno. ppal.).
3. Análisis de lo cargos de nulidad Establecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad formulado por el actor en la demanda, denominados como: a) Falsa Motivación, b) interpretación de los artículos 1, 2,14 y 31 del decreto 3466 de 1982 y, c) v iolación a los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, d) Pretensión subsidiaria: de ineficacia de la resolución No. 5745 de 2002 por falta de notificación al actor según los dispuesto en los artículos 44 y 48 del C.C.A., con observancia del mismo orden en que fueron presentados por la parte demandante. a) Primer cargo: Falsa Motivación Sostiene el actor en este cargo que en ningún momento la Promotora San Diego S.A. vulneró los artículos del decreto mencionado y que la frase publicitaria debe ser entendida como que dichos apartamentos tienen y cumplen con los requerimientos normales para que un inmueble de vivienda sea habitado adecuadamente, dado que, en ningún momento hubo cesación en la prestación de los servicios públicos básicos que debían tener las viviendas ni se incumplió con las condiciones de calidad que debía tener la construcción, en consecuencia, ha cumplido con lo ofrecido en la publicidad, pero, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso erróneamente sanción a la sociedad actora por la presunta violación a los artículo 31 y 32 del decreto 3466 de 1982.
Sobre el particular la Sala precisa lo siguiente:
Comercio impuso erróneamente sanción a la sociedad actora por la presunta violación a los artículo 31 y 32 del decreto 3466 de 1982. Sobre el particular la Sala precisa lo siguiente:
Los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 invocados en los actos administrativos impugnados establecen lo siguiente: "Artículo 14 - Marcas, leyendas y propagandas: Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratándose de productos (bienes y servicios) cuya calidad e idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuestoen los artículos 3° y 7° del presente Decreto, o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda
sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializada, según el caso." (Resalta la Sala) "Artículo 31 - Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro." De la lectura e interpretación obje
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