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TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00939-01-(07-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2002-00939-01-(07-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y NACIONAL ESPECIAL – Número de Representantes a la Cámara. Elecciones del 2002 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION E INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – No se configura. Teoría de los móviles y finalidades / DELIMITACION DEL NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA – Censo Nacional de población y vivienda de 1985. Normas constitucionales transitorias. Carácter especial y de aplicación preferencial / VIGENCIA DEL CENSO POBLACIONAL AÑO 1985 / CONGRESO – Cláusula general de competencia para dictar leyes Los demandados alegaron que como quiera que el acto demandado es un acto administrativo de carácter general, no viola derechos subjetivos de particulares y no puede ejercerse la acción de la referencia contra él. Tampoco puede formularse la pretensión de restablecimiento del derecho, pues este no puede derivarse de un acto general, menos cuando la primera de las alegadas por la parte demandante, es una pretensión electoral y la segunda es laboral. Al respecto, la sala considera que el artículo 85 del c.c.a., consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como una vía para reclamar un derecho lesionado por una acto administrativo proferido por la administración cuya nulidad se solicita, sin restringir la oportunidad para que sea posible demandar por esta misma vía un acto administrativo de carácter general. En efecto, la jurisprudencia, de tiempo atrás, decantó la tesis según la cual, es

se solicita, sin restringir la oportunidad para que sea posible demandar por esta misma vía un acto administrativo de carácter general. En efecto, la jurisprudencia, de tiempo atrás, decantó la tesis según la cual, es posible también ejercer la acción de nulidad y restablecimiento contra actos de carácter general. lo anterior, deviene de la aplicación por parte del juez administrativo, de la teoría aceptada de los móviles y finalidades, según la cual, el factor determinante para aceptar el ejercicio de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, no parte de la naturaleza propia del acto demandado, sino que hay que observar los motivos y finalidades determinantes que han conducido al actor a impugnar el acto ante la jurisdicción administrativa. De ese modo, la acción de nulidad y restablecimiento puede impetrarse contra un acto de carácter general cuando con su ejecución se pudiera causar, de manera específica, directa e inmediata lesiones, vulneraciones o daños a los derechos de una persona. La sala observa que el acto demandado no aplica de forma indebida el artículo 176 constitucional, en la medida que dicha norma establece la regla con que cuenta el gobierno nacional para delimitar el número de representantes a la cámara a elegir por cada circunscripción territorial sin hacer una precisa mención de la fuente que debe tomar el gobierno para efectos de determinar el número de habitantes que conforman cada una de las circunscripciones territoriales del país, razón por la cual, resulta idóneo acudir a los datos oficiales que obren al respecto, al momento de fijar el número de representantes por medio de la expedición del

habitantes que conforman cada una de las circunscripciones territoriales del país, razón por la cual, resulta idóneo acudir a los datos oficiales que obren al respecto, al momento de fijar el número de representantes por medio de la expedición del decreto reglamentario previo a la fecha de las elecciones correspondientes. Además, adviértase que el artículo 54 transitorio de la constitución política hace parte del conjunto de normas pro tempore creadas por el constituyente de 1991 para adecuar e implementar las nuevas directrices fundamentales contenidas en la constitución política de 1991 que presidirían el estado social de derecho colombiano y su ordenamiento jurídico. no obstante lo anterior, la sala estima que dicha norma en particular, al otorgarle plenos efectos jurídicos al censo nacional de población y vivienda de 1985 y contrario a otras normas de la misma naturaleza, no consagró de forma expresa un límite temporal que defina hasta cuándo regiría dicho censo, por lo tanto este instrumento debe mantener susefectos jurídicos hasta que sea remplazado por otro realizado y adoptado de conformidad con la ley, máxime cuando las normas constitucionales transitorias son de carácter especial y su aplicación es preferencial, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional Es evidente que el gobierno obró conforme a derecho al tener como fundamento el censo de 1985 para expedir el acto acusado, pues este continúa vigente en virtud del artículo 54 transitorio de la constitución y mientras se adopte legalmente un nuevo censo que lo remplace. Además la sala considera que en nuestro

del artículo 54 transitorio de la constitución y mientras se adopte legalmente un nuevo censo que lo remplace. Además la sala considera que en nuestro ordenamiento jurídico aún no existe un censo poblacional que sustituya el del año 1985, pues el legislador no ha adoptado ningún otro mediante la expedición de la ley respectiva, tal y como lo ordena el artículo 7 de la ley 79 de 1993 La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, pues, el sólo hecho de que el artículo 150 de la constitución política no contenga expresamente la atribución del congreso de la república para adoptar un censo poblacional por medio de una ley, no es razón valedera, razonada y suficiente para afirmar que el legislador carezca de dicha facultad, toda vez que, el congreso de la república, como órgano que representa el poder legislativo del estado colombiano, goza de una cláusula general de competencia legislativa, consagrada, además, en el primer inciso del artículo 150 de la constitución política de 1991, que lo faculta para regular mediante la expedición de leyes un sin número asuntos que no se agotan en el listado dispuesto en dicha norma constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 25000-23-24-000-2002-00939-01

Demandante: JOSE ROY ESTRADA CHAVARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y

Expediente: No. 25000-23-24-000-2002-00939-01

Demandante: JOSE ROY ESTRADA CHAVARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 23 de mayo de 2003 por las siguientes

personas: ALBERTO DIMATE CÁRDENAS, ÁLVARO RAMÓN ESCOBAR

PARRA, AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE, CALOS MARIO MONTOYA

SERNA, CLEMENTINA DEL PILAR GONZÁLEZ PULIDO, DIEGO GERARDO

LLANOS ARBOLEDA, DILIA ESTRADA DE GOMÉZ, ELISEO FILIGRANA

BERMÚDEZ, ELSY JANETH MELO MAYA, ESTEBAN LEWELIN CAICEDO,

FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS, FÉLIZ SAMUEL ORTEGÓN AMAYA,

GERARDO TAMAYO TAMAYO, HERNANDO ZULUAGA GARCÍA, JESÚS R.

ROSERO RUANO, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, JORGE ELIÉCERCORAL RIVAS, JOSÉ ANTONIO LLÍNAS REDONDO, JOSÉ FABIO ROJAS

GIRALDO, JOSÉ GENTIL PALACIO URQUIZA, JOSÉ IVÁN CLAVIJO

GIRALDO, JOSÉ GENTIL PALACIO URQUIZA, JOSÉ IVÁN CLAVIJO

CONTRERAS, JUAN GUILLERMO VILLEGAS URIBE, JUANA YOLANDA BAZÁN

ACHURI, LORENZA SANTOS, MARÍA EULALIA YAGARÍ GONZÁLEZ, MARIO

DE JESÚS ÁLVAREZ CELIS, NIDIA HADDAD MEJÍA, ODÍN HORACIO

SÁNCHEZ y JOSÉ ROY ESTRADA CHAVARRIAGA.

La demanda fue presentada, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas

(fl. 2 y 3): “ PRETENSIONES “1. Declarar la NULIDAD del Decreto 55 de 18-01-2002, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior, “Por el cual se fija el número de Representantes a la Camara que se elegirán por Circunscripción Territorial del Distrito Capital y Circunscripción Nacional Especial” (cuyo texto se transcribe ut infra III.2.1.), por contrariar la Constitución Política y la ley. “2. Decretar el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO conculcado, consistente en los siguiente: 2.1 Las circunscripciones territoriales (Departamentos y Distrito Capital), constitucional y legalmente, en concordancia con el

conculcado, consistente en los siguiente: 2.1 Las circunscripciones territoriales (Departamentos y Distrito Capital), constitucional y legalmente, en concordancia con el Censo Nacional de Población realizado por el DANE en 1993, con su proyección para 2002, eligieron los siguientes representantes a la Cámara en las elecciones de 10-03-2002 para el período 2002-2006: Amazonas: dos(2) Antioquia: veinticuatro(24) Arauca: tres(3) Atlántico: diez(10) Bogotá,D.C.: veintiocho(28) Bolívar: diez(10) Boyacá: siete(7) Caldas: seis(6) Caquetá: cuatro(4) Casanare: tres(3) Cauca: siete(7) Cesar: cinco(5) Chocó: cuatro(4)Córdoba: siete(7) Cundinamarca diez(10) Guainía: dos(2) Guaviare: dos(2) Huila: cinco(5) Guajira: cuatro(4) Magdalena: siete(7) Meta: cuatro(4) Nariño: ocho(8) Norte de Santander: siete(7) Putumayo: tres(3) Quindío: cuatro(4) Risaralda: cinco(5) San Andrés y Providencia:dos(2) Santander: diez(10) Sucre: cinco(5) Tolima: siete(7) Valle del Cauca: diecinueve(19) Vaupés: dos(2) Vichada: dos(2) 2.2. El Consejo Nacional Electoral expedirá las restantes credenciales correspondientes a los representantes a la Cámara

Valle del Cauca: diecinueve(19) Vaupés: dos(2) Vichada: dos(2) 2.2. El Consejo Nacional Electoral expedirá las restantes credenciales correspondientes a los representantes a la Cámara constitucional y legalmente elegidos en las elecciones en cuestión, según las listas de candidatos y el orden consecutivo de los mismos, entre quienes se cuentan los codemandantes distintos de JOSÉ ROY ESTRADA CHAVARRIAGA, quienes tienen derecho a devengar el salario y las prestaciones laborales a partir de 20-07-2002, fecha de inicio de su período en el Congreso." (mayúsculas del texto original)

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los demandantes fueron candidatos a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006 y resultaron elegidos en las elecciones de 10 de marzo de 2002.2) El Presidente de la Republica y el Ministro del Interior expidieron el Decreto No. 55 de 18 de enero de 2002, acto administrativo por el cual se fijó el número de Representantes a la Cámara que se elegirían por Circunscripción Territorial del Distrito Capital y Circunscripción Nacional Especial; decreto que fue publicado en el Diario Oficial No. 44.686 de 24 de enero de 2002.

El artículo 1° del referido decreto fijó el número de Representantes a la Cámara para cada Circunscripción Territorial del país, para las elecciones del 10 de marzo

el Diario Oficial No. 44.686 de 24 de enero de 2002. El artículo 1° del referido decreto fijó el número de Representantes a la Cámara para cada Circunscripción Territorial del país, para las elecciones del 10 de marzo de 2002, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado por el DANE el 15 de octubre de 1985, haciendo caso omiso al censo que ya había realizado dicha institución en el año de 1993. 3) Lo anterior fue irregular, ya que, el censo vigente para esa época fue el realizado en 1993, no el desactualizado censo de 1985 y, esto, repercute en lo decidido en el artículo 1° del acto demandado, lo cual es aplicación de lo consagrado en el artículo 176 de la Constitución Política. Añadió que el censo de 1985, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución política, perdió vigencia luego de las elecciones de Representantes a la Cámara para el período 1991-1994, pues fueron las elecciones más próximas en las que se aplicó la norma transitoria, pero para las elecciones del 2002, debió tenerse en cuenta el censo de 1993. 4) Por lo anterior sostuvo que los demandantes, tienen el derecho a que se les reconozca la calidad de elegidos de conformidad con las leyes vigentes y el Censo Nacional de Población realizado por el DANE en 1993, por lo que deben obtener las credenciales respectivas y los derechos laborales correspondientes al cargo de Representantes a la Cámara para el período 2002-2006.

Nacional de Población realizado por el DANE en 1993, por lo que deben obtener las credenciales respectivas y los derechos laborales correspondientes al cargo de Representantes a la Cámara para el período 2002-2006.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40-1-7, 53, 85, 95-5, 103, 123, 54 transitorio y 176 de la Constitución Política. - Artículo 7 de la ley 79 de 1993 .

Como explicación de ese quebranto normativo, expuso cuatro distintos motivos de censura, así:

1. Primer cargo: Indebida aplicación del artículo 54 transitorio de la Constitución Política y del Censo Nacional de Población de 1985 1) Debido a que el Decreto No. 55 de 2002 tomó como base para fijar el número de Representantes para cada circunscripción territorial el censo de 1985, cuando es lo cierto que, dicho censo, al tenor del artículo transitorio 54 de la Constitución Política, tan sólo sirvió para las elecciones de los Representantes la Cámara en el período comprendido entre los años 1991 y 1994 y, después de esas elecciones,perdió su vigencia, en la medida que la norma constitucional citada fue de carácter transitorio. 2) En cuanto al censo de 1985, expresó que éste dejó de tener vigencia con la elaboración del censo de 1993, con proyección para el año 2002, por lo que debió aplicarse este último, ya que el primero de ellos sólo tiene significado histórico.

elaboración del censo de 1993, con proyección para el año 2002, por lo que debió aplicarse este último, ya que el primero de ellos sólo tiene significado histórico.

2. Segundo cargo: Falta de aplicación del artículo 176 de la Constitución política Dado que dicha norma dispuso que los Representantes a la Cámara se elegirán por circunscripciones territoriales y especiales, correspondiendo dos representantes por cada departamento y el Distrito Capital, más uno por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 125.000, en exceso de los primeros 250.000, pero esa regla debió aplicarse con base en el censo realizado por el DANE en 1993 que era el vigente, con su proyección para el 2002, pero no con base en el viejo censo de 1985, pues esto no concuerda con la realidad poblacional del país a la fecha de la elección.

Por ende, lo dispuesto en el Decreto demandado, arrojó unos resultados que no son los reales para varias circunscripciones territoriales, toda vez que, disminuyó el número de Representantes a elegir, concretamente en los departamentos de Antioquia, Arauca, Atlántico, Bogotá D.C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés y Providencia, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca (fls. 9 a 12).

Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés y Providencia, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca (fls. 9 a 12).

3. Tercer cargo: Indebida aplicación del artículo 7 de la ley 79 de 1993

Mencionó que conforme al artículo 7 de la ley 79 de 1993, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes al procesamiento de los datos, presentará al Congreso el proyecto de ley que adopte el Censo Nacional de Población, pero, el Congreso no tiene esa función porque ésta no está en el artículo 150 u otro de la Constitución Política, por lo tanto, los resultados del censo hecho por el DANE son de inmediato cumplimiento. Lo anterior lo apoyó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de junio de 1998, con ponencia de Luis Camilo Osorio Isaza.

4. Cuarto cargo: Falta de aplicación del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 40-1-7, 53, 85, 95-5, 103 y 123 de la Constitución política 1) Después de citar el texto de las normas constitucionales referidas, adujo que aquellas consagran los derechos fundamentales de los demandantes que fueron candidatos a la Cámara de Representantes en las elecciones de 10 de marzo de 2006, que a su vez permiten que se les reconozca la elección, como ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos representantes del pueblo en el Congreso de la República y el derecho a trabajar en dicha corporación pública. 2) El apoderado expresó que el derecho a la igualdad se violó porque la norma demandada discrimina la elección de Representantes a la Cámara con base en un

República y el derecho a trabajar en dicha corporación pública. 2) El apoderado expresó que el derecho a la igualdad se violó porque la norma demandada discrimina la elección de Representantes a la Cámara con base en un censo realizado en 1985, cuando existía otro realizado por el DANE en 1993, con su proyección técnica para el año 2002, pues, la aplicación de aquel censo reduce el número constitucional de Representantes a la Cámara que debieron serelegidos el 10 de marzo de 2006, para el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006. Existió discriminación, ya que, en elecciones de otras corporaciones públicas sí se tiene en cuenta el censo de 1993, como en las elecciones de concejales, de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1333 de 1986, reformado por el artículo 2 de la ley 15 de 1988. Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1421 de 1993 expedido por el Presidente con base en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, dispuso que la composición del Concejo de Bogotá, tendrá en cuenta el estimativo de la población que elabore el DANE para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección, es decir, con base en un censo actualizado, que fue el del año 1993. En igual sentido se expidió la Resolución No. 2564 de 2000, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, la elección de concejales de todos los municipios del país se hace con base en el censo de 1993, con su proyección a 31 de diciembre del año anterior a la elección, según el artículo 2 de la ley 15 de 1988; inclusive, así lo hizo la

base en el censo de 1993, con su proyección a 31 de diciembre del año anterior a la elección, según el artículo 2 de la ley 15 de 1988; inclusive, así lo hizo la Registraduría Nacional en la elección de concejales del año 2000. 3) Por último afirmó que el censo realizado en el año de 1993, también es tenido en cuenta en otras normas como el artículo 40 de la Ley Orgánica No. 60 de 1993 y los parágrafos 4° y 5° de los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Ley No. 617 de 2000.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002.

Esta Corporación, mediante auto de 14 de junio de 2002, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, inadmitió la demanda por errores formales (fls. 88 y 89). Corregida la demanda, ésta, por auto de 5 de julio de 2002, fue remitida por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.96 y 97). La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, por considerar competente, ya sea la Sección Quinta o Primera del Consejo de Estado para conocer la demanda, y mediante auto de 22 de julio de 2002, la referida sección del Consejo de Estado decidió no reponer la providencia impugnada, por considerar que al haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento contra un acto del orden nacional y, por la estimación de la cuantía, era competente el

sección del Consejo de Estado decidió no reponer la providencia impugnada, por considerar que al haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento contra un acto del orden nacional y, por la estimación de la cuantía, era competente el señalado Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 104 a 107). Posteriormente, el actor solicitó la nulidad de lo actuado con base en el numeral 2°, del artículo 140 del C.P.C.; solicitud que fue resuelta por el Consejo de Estado en forma negativa, mediante proveído de 5 de agosto de 2002 (fls. 130 a 135). Contra esta última providencia se interpuso el recurso de súplica, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en auto de 27 de septiembre de 2002 que resolvió el recurso (fls.148 a 155). Por auto de 7 de noviembre de 2002 se admitió la demanda (fls. 159 y 160), providencia ésta que fue notificada mediante aviso al Presidente de la República y personalmente al Ministro del Interior el 19 de marzo de 2003 (fl. 163 y 164) quienes, oportunamente contestaron la demanda con oposición a las pretensiones del actor.Las razones de defensa esgrimidas por las entidades demandadas respecto de cada uno de los cargos en los que la parte demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente (fls. 166 a 201):

1. Ministerio de Interior y de Justicia

  1. En primer lugar, en relación con los hechos de la demanda el apoderado de esa entidad precisó que uno es cierto y que los otros son argumentos de las pretensiones.
  1. En primer lugar, en relación con los hechos de la demanda el apoderado de esa entidad precisó que uno es cierto y que los otros son argumentos de las pretensiones. 2) Manifestó que es clara la facultad reglamentaria del Presidente de la República, en torno a la fijación del número de Representantes a la Cámara elegir por circunscripción electoral, por cuanto el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986 lo preceptúa expresamente. Así, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 55 de 2002, aplicando las reglas del artículo 176 constitucional, en armonía con el artículo 54 transitorio del mismo orden. 3) El artículo 176 de la Constitución Política no establece la fuente obligatoria con que cuenta el Gobierno Nacional para determinar el número de habitantes por circunscripción electoral, por ende, fue acertado acudir al Censo Nacional de Población y Vivienda de 1985, pues, era el único avalado, según el artículo 54

Transitorio de la Carta que lo requiere para “todos los efectos constitucionales y legales”. 4) No se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que los actores participaron en igualdad de condiciones en el debate electoral; cosa distinta es que no hayan alcanzado el número de votos suficientes para obtener una curul en la Cámara de Representantes, conforme al Decreto 55 de 2002. Es decir, los actores no resultaron validamente electos (pese a haber tenido la oportunidad y garantías legales para ello), por lo que forzoso es concluir que las meras expectativas no

resultaron validamente electos (pese a haber tenido la oportunidad y garantías legales para ello), por lo que forzoso es concluir que las meras expectativas no pueden ser objeto de protección por parte de la legislación positiva. 5) No se violó la supremacía de la Constitución sobre otras normas, pues la aplicación del censo de 1985 era procedente por disposición del mismo artículo transitorio 54 de la Constitución, que otorgó efectos jurídicos a dicho censo y, al no tener otro instrumento con dichos efectos, no podía acudirse sino a ese censo, sin que dicha decisión se traduzca en una intención de perpetuar una norma transitoria. 6) El artículo transitorio 54 de la Constitución, no se sujeta al artículo 176, sino que se debe complementar, por lo tanto para determinar el número de representantes por cada circunscripción según la población, debe observarse el número oficial de habitantes existente en cada una de las entidades territoriales, el cual solo puede verificarse con un censo jurídicamente adoptado como sucedió con el del año

1985. Al Respecto, el Consejo de Estado en el Concepto No. 1111 de 3 de junio de 1998 sostuvo que “ el legislador una vez elaborados los datos, se reservó la facultad de adoptar los resultados del censo, mediante la expedición de una ley ” y, también que “ este precepto no obstante encontrase en las disposiciones constitucionales transitorias produce efectos jurídicos de ésta índole por tiempo indefinido, de tal modo que permanecerá vigente hasta que se adopte otro censo

constitucionales transitorias produce efectos jurídicos de ésta índole por tiempo indefinido, de tal modo que permanecerá vigente hasta que se adopte otro censo posterior, tal como lo exigen actualmente los artículos 1 y 7 de la ley 79 de 1993”.7) El artículo 323 de la Constitución Política y el artículo 9 del Decreto 1421 de 1993, establecen que para la elección de concejales se tiene en cuenta el estimativo de población a 31 de diciembre del año anterior a la elección, pero, contrario sensu, para la aplicación del artículo 176 constitucional se debe determinar el número de la población de la respectiva circunscripción electoral, lo cual se hace a través del censo de población, pues no existe norma que ordene la base para ésta determinación. 8) En cuanto al censo de 1993, hay que aclarar que el Decreto 2118 de 1992 señala que el competente para su elaboración es el DANE y el artículo 7 de la ley 79 de 1993 señala que la adopción del mismo se hace mediante una ley expedida por el Congreso, en consecuencia, este último requisito esencial no fue cumplido por el censo de 1993, por lo tanto no podría ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política. También manifestó que la Sección Segunda de este Tribunal, en sentencia de 13 de marzo de 1998, que resolvió la acción de cumplimiento No. 98-356 referente al número de Diputados a elegir en 1997, estableció que el censo vigente según el artículo 54 transitorio constitucional es el del año de 1985, dado que, el de 1993

número de Diputados a elegir en 1997, estableció que el censo vigente según el artículo 54 transitorio constitucional es el del año de 1985, dado que, el de 1993 no fue aprobado por una ley tal y como lo ordena la ley 79 de 1993. 9) Por último propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimidad por pasiva , dado que la demanda se dirigió contra el Ministerio del Interior, cuando al tenor del artículo 149 del C.C.A. debió demandar a la Nación, como persona jurídica representada en este asunto por el Ministro correspondiente. b) Falta de competencia, pues, este Tribunal no tiene competencia para conocer ni acciones de nulidad ni las de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos de orden nacional y el decreto demandado es un acto de carácter nacional y de contenido general, por lo tanto, el juez competente para conocer este asunto era el Consejo de Estado, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 128 del C.C.A. c) Improcedencia de la acción , en vista de que el Decreto 55 de 2002 fue un acto de contenido general, expedido legalmente y que no viola ningun derecho, no se cumplieron los requisitos para demandar en acción de nulidad y restablecimiento, los cuales están contenidos en el artículo 85 del C.C.A. d) Indebida acumulación de pretensiones , en la medida que, no es posible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho un acto de carácter general, menos aun cuando no se vulneraron derechos subjetivos de los demandantes.

2. Presidencia de la República

demandar en nulidad y restablecimiento del derecho un acto de carácter general, menos aun cuando no se vulneraron derechos subjetivos de los demandantes.

2. Presidencia de la República 1) En cuanto a los hechos adujo que la mayoría son ciertos y otros son transcripciones de normas o apreciaciones del actor y precisó que el apoderado de los actores, no puede actuar además en nombre propio, puesto que, si ejercióla acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es pública, debe tener un interés legítimo para actuar con la segunda calidad. 2) De otro lado propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación por pasiva. Lo anterior por cuanto que la demanda se dirigió en contra del Presidente y el Ministro del Interior, cuando es lo cierto que, el Decreto 55 de 2002 fue expedido por el Gobierno Nacional (art. 115 C.P.), razón por la cual, debió demandar a la Nación como persona jurídica, que para efectos de este asunto estaba representada por el Ministro del Interior y de Justicia (art. 149 C.C.A.). b) Indebida representación del demandado. Con base en la anterior excepción propuesta se deduce que también esta llamada a prosperar ésta, pues el Presidente de la República no representa a la Nación, ya que la ley (art. 149

C.C.A.) no le otorga dicha facultad. c) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento, al tenor del artículo 85 del C.C.A., busca que se anulen los efectos de un acto administrativo de carácter particular y

que la acción de nulidad y restablecimiento, al tenor del artículo 85 del C.C.A., busca que se anulen los efectos de un acto administrativo de carácter particular y que se restablezca el derecho violado, sin embargo, el acto acusado es de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la que no podría violar derechos concretos de los demandantes que puedan ser restablecidos. Lo anterior conlleva a que en este proceso existe una indebida acumulación de pretensiones, pues se busca la nulidad de un acto general y a la vez el restablecimiento de derechos particulares. Además, también existe este defecto si se tiene en cuenta que la primera pretensión es de carácter electoral, propia de este tipo de acciones y, la segunda, es laboral también tiene legalmente asignada la acción de nulidad y restablecimiento del mismo carácter, por lo que no pueden acumularse. d) Caducidad de la Acción . Dado que, si se tiene en cuenta que la primera pretensión es de índole electoral, la caducidad de la acción para reclamarla es de 20 días, término que expiró antes de la presentación de la demanda. e) Falta de competen

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