TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00247-01-(09-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00247-01-(09-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEMOLICION TOTAL DE INMUEBLE CONSTRUIDO – Infracción al régimen de obras y urbanismo. Construcción no contaba con la respectiva licencia / DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – Alcance. No vulneración / LICENCIA DE CONSTRUCCION – Término para obtenerla. No aplicación a la orden de demolición / DERECHO A LA IGUALDAD – No puede argumentarse en situación legal El derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. La administración local confirió a la parte actora las oportunidades procesales establecidas en la ley, para que aquella controvirtiera la acusación de que trataba la querella no. 038 de 1998. Sólo hasta el 28 de mayo de 2000, es decir, casi dos (2) años después de instaurada la querella ya referida, los señores (…) comparecieron a la diligencia de descargos dentro de la querella no. 038 de 1998.
Sólo hasta el 28 de mayo de 2000, es decir, casi dos (2) años después de instaurada la querella ya referida, los señores (…) comparecieron a la diligencia de descargos dentro de la querella no. 038 de 1998. Ahora bien, una vez proferida la resolución sancionatoria no. 137 de 2000, los demandantes hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa en contra de la misma, circunstancia que permite comprobar que durante todo el trámite administrativo los sancionados contaron con todas las etapas procesales pertinentes para debatir y controvertir las decisiones adoptadas por la administración. Para la sala es claro que el plazo de sesenta (60) días señalado en el artículo 105 es aplicable para los eventos en los que se haya impuesto sanción de multa a los infractores entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, además de la orden policiva de sellamiento y suspensión de la obra construida. En el presente asunto, no es factible la concesión del citado término, pues, a los señores (…) la alcaldía de Fontibón no les impuso una sanción de multa, sino, la orden de demolición de la construcción por ellos realizada sin el cumplimiento de los requisitos legales. No es posible jurídicamente argüir, como pretende la parte actora, que respecto de una circunstancia de abierta ilegalidad como la que se discute en esta sentencia, se pueda predicar violación del derecho a la igualdad en relación con otras situaciones de similar contenido y características, pues, la conducta infractora
una circunstancia de abierta ilegalidad como la que se discute en esta sentencia, se pueda predicar violación del derecho a la igualdad en relación con otras situaciones de similar contenido y características, pues, la conducta infractora consistente en no contar con el correspondiente permiso de construcción para el desarrollo de una específica obra, no puede erigirse como argumento jurídico válido para apoyar el cargo objeto de estudio, ya que, se repite, nos encontramosante la materialización de una conducta que contraría de manera flagrante las normas que regulan el tema del urbanismo y la construcción. Así mismo, es del caso señalar que el proceso administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados se adelantó con el fin de establecer la conducta infractora de los señores (…) y no para cuestionar las supuestas actuaciones ilegales de terceros, por lo que, el estudio de legalidad de dichas decisiones se debe circunscribir única y exclusivamente a la actuación desplegada por la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta de la parte actora, sin entrar a dilucidar puntos que no tienen relación alguna con el tema materia de debate procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00247-01
Demandante: PEDRO EMILIO JIMÉNEZ SASTRE Y OTRO
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN, CONSEJO DE
JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por Pedro Emilio y Luis Enrique Jiménez Sastre, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Alcaldía Local de Fontibón y el
Consejo de Justicia de Bogotá D.C.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRETENSIONES:“1.1 Declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN número 137 del 29 de septiembre de 2000 proferida por la ALCALDÍA MENOR DE FONTIBÓN, ASESORÍA DE OBRAS, mediante la cual se declaró como infractores al Régimen de Obras y Urbanismo a mis representados y como consecuencia de ello, ordena a los infractores la DEMOLICIÓN TOTAL del inmueble
construido en la calle 33B 122ª - 11 de Bogotá D.C.. “1.2 Declarar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO número 617 del 24 de octubre de 2002, proferido por el
CONSEJO DE JUSTICIA, SALA DE OBRAS Y
“1.2 Declarar la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO número 617 del 24 de octubre de 2002, proferido por el CONSEJO DE JUSTICIA, SALA DE OBRAS Y URBANISMO, mediante el cual confirma la resolución anotada en el numeral inmediatamente anterior. “1.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho de los accionantes PEDRO EMILIO y LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ SASTRE , ordenando dar aplicación al artículo 105 de la Ley 388 de 1997, esto es, la concesión del término de SESENTA (60) días, para que mis representados tramiten la Licencia de Construcción y adecuen la construcción a las normas vigentes (mayúsculas y negrillas del escrito) (fls. 2 y 3 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de abril de 1998, la Alcaldía Local de Fontibón inició investigación en contra de los señores Pedro Emilio y Luis Enrique Jiménez Sastre, por presunta infracción al régimen urbanístico. 2) La querella que dio origen a la investigación fue instaurada por las señoras Luz Amanda y Edna Liliana Ovalle Álvarez, quienes figuraban como propietarias del
lote de terreno No. 9 de la Manzana I o Manzana No. 55, Urbanización Selva Dorada, zona de Fontibón, identificado con la nomenclatura urbana calle 33B No.
lote de terreno No. 9 de la Manzana I o Manzana No. 55, Urbanización Selva Dorada, zona de Fontibón, identificado con la nomenclatura urbana calle 33B No. 122ª - 11, de esta ciudad. 3) Las personas antes mencionadas celebraron contrato de compraventa del lote de terreno ya referido con los señores Silvio y Gabriel Londoño Barrera y, éstos a su vez, vendieron el inmueble a los demandantes el diez (10) de marzo de 1998. 3) Los señores Jiménez Sastre carecen de título adquisitivo del lote de terreno, por cuanto los promitentes vendedores nunca cumplieron con el trámite del traspaso del derecho de dominio del citado inmueble, circunstancia ésta que imposibilitó la obtención de la licencia de construcción para la vivienda en la que habitan en la actualidad. 4) La autoridad administrativa encargada de la expedición de licencias de urbanismo, manifestó a la parte actora que uno de los requisitos sine quanon parainiciar el trámite del otorgamiento de licencias de urbanismo, era ser propietario de la vivienda o del inmueble respecto del cual recaería el permiso de construcción. 5) Los señores Jiménez Sastre, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la concesión de licencia de construcción, iniciaron proceso de pertenencia del lote de terreno referenciado, asunto que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 6) Casi todos los habitantes del sector donde se encuentra la obra desarrollada
pertenencia del lote de terreno referenciado, asunto que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 6) Casi todos los habitantes del sector donde se encuentra la obra desarrollada por los actores, han construido sus viviendas sin sujeción a ningún tipo de reglamentación urbanística y sin licencia alguna.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 13, 29 y 51 de la Constitución Política. - Artículo 105 de la ley 388 de 1997.
En explicación de ese quebranto normativo expuso, de manera genérica, lo siguiente: La parte actora construyó su vivienda sobre un lote de terreno que adquirió conforme a derecho y de buena fe, pero, no han podido obtener la escritura pública que los acredite como titulares del derecho real de dominio del inmueble en comento. La Alcaldía Local de Fontibón, al comprobar la infracción urbanística cometida por los señores Jiménez Sastre, no les concedió el término de sesenta (60) días de que trata el artículo 105 de la ley 388 de 1997, con el fin de que en ese plazo, pudieran tramitar la licencia de construcción requerida por la administración distrital. Con los actos administrativos acusados se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que la mayoría de los habitantes del sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno, han construido sus viviendas sin que se les exigiera a ellos la referida licencia de construcción.
Política, debido a que la mayoría de los habitantes del sector donde se encuentra ubicado el lote de terreno, han construido sus viviendas sin que se les exigiera a ellos la referida licencia de construcción. De otro lado, mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2003 (fls. 26 a 30 cdno. ppal.), la parte actora adicionó el concepto de violación inicialmente señalado, en los siguientes términos: Con la expedición de los actos demandados se trasgredió el derecho defensa y del debido proceso de los actores, en la medida en que a la parte actora se le impuso una sanción sin que, previamente, se demostrara que las obras desarrolladas violaban el régimen urbanístico, por cuanto, una inspección ocular no era el medio probatorio idóneo para comprobar las irregularidades supuestamente detectadas, sino, un dictamen pericial practicado por un arquitecto.Así mismo, se vulneró el derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política, habida cuenta que, para ordenar la demolición de una vivienda construida, no es suficiente con que la construcción se hubiera efectuado sin la respectiva licencia, sino que, además, se infringieran las normas urbanísticas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 9 de 1989.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 10 de abril de 2003 se admitió la demanda (fls. 19 y 20 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada en forma personal al Secretario Gobierno el 18
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 10 de abril de 2003 se admitió la demanda (fls. 19 y 20 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada en forma personal al Secretario Gobierno el 18 de septiembre de 2003 (fl. 22 cdno. ppal.) y al Presidente del Consejo de Justicia
de Bogotá D.C. – Sala de Obras y Urbanismo en esa misma oportunidad (fl. 23 cdno. ppal.), quienes contestaron la demanda en tiempo, con oposición a las pretensiones de la parte actora.
1. Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.
Respecto de la censura planteada por la parte actora, el apoderado de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. manifestó que los actos administrativos dictados por la Alcaldía Local de Fontibón se ciñeron a la normatividad que regula el tema del urbanismo, en especial, a lo consagrado en la ley 388 de 1997 y el decreto reglamentario 1052 de 1998, pues pese a los requerimientos hechos a los demandantes para que aportaran licencia de construcción respecto de la vivienda por ellos levantada, no lo hicieron en la oportunidad que señalan las normas en referencia. Indicó que no hubo trasgresión del artículo 105 de la ley 388 de 1997, toda vez que, en esa misma disposición normativa (artículo 104), se encuentra consagrado que las sanciones urbanísticas son procedentes cuando quiera que se adelante una obra de construcción sin la respectiva autorización para ello. Señaló, además, que la facultad para adelantar procesos por infracciones al
que las sanciones urbanísticas son procedentes cuando quiera que se adelante una obra de construcción sin la respectiva autorización para ello. Señaló, además, que la facultad para adelantar procesos por infracciones al régimen de obras y de urbanismo está en cabeza de las alcaldías locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 9 del decreto 1481 de 1993, en el artículo 66 de la ley 9 de 1989, en el artículo 104 de la ley 388 de 1997 y en el artículo 1° y ss. del decreto 1052 de 1998. Del plenario que obra en la querella 038 de 1998, se desprende que los infractores construyeron una obra en un inmueble que no era de su propiedad, pues el único documento que presentaron para excusar tal anomalía fue una promesa de venta, que no es suficiente para el otorgamiento de una licencia de construcción. En ese orden, como quiera que los demandantes a lo largo del proceso administrativo no pudieron demostrar que el inmueble en el que levantaron la edificación era de su propiedad, la Alcaldía Local de Fontibón aplicó en forma estricta la sanción contemplada en la ley 388 de 1997, según la cual, cuando quiera que no se aporte la respectiva licencia del desarrollo de una obra urbanística, la consecuencia inmediata es la sanción de multa o la orden de demolición de la edificación.
2. Alcaldía Local de FontibónLos señores Pedro Emilio y Luis Enrique Jiménez Sastre fueron declarados infractores del régimen de obras y urbanismo por haber edificado una construcción
demolición de la edificación.
2. Alcaldía Local de FontibónLos señores Pedro Emilio y Luis Enrique Jiménez Sastre fueron declarados infractores del régimen de obras y urbanismo por haber edificado una construcción
en el inmueble ubicado en la calle 33 B No. 122ª - 11 de Bogotá D.C., sin la respectiva licencia de construcción y, por tal razón, se les ordenó la demolición de la vivienda construida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 5 de la ley 388 de 1997. El mandatario de la Alcaldía Local de Fontibón acotó que, según lo consagrado en el artículo 99 de la ley 388 de 1997, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rural, se requiere licencia expedida por los municipios o por los distritos especiales, según el caso. Así mismo, el artículo 66 de la ley 9 de 1989 dispone, como consecuencia de la falta de licencia de construcción, la demolición total o parcial del inmueble construido en contravención de las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia. De otro lado, respecto de la violación del derecho de defensa y del debido proceso de los actores, adujo que dentro de la querella iniciada en contra de los actores se cumplieron todas las etapas procesales señaladas en el Código Contencioso
De otro lado, respecto de la violación del derecho de defensa y del debido proceso de los actores, adujo que dentro de la querella iniciada en contra de los actores se cumplieron todas las etapas procesales señaladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, aquellos tuvieron oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la Alcaldía Local de Fontibón, motivo por el cual no es posible argüir que hubo vulneración del derecho de defensa y del debido proceso de los demandantes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 144 y 145 cdno. ppal.), mediante providencia de 31 de marzo de 2005 (fl. 161 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 162 a 167 y 168 a 172 cdno. ppal.), en cuyos escritos, reiteraron los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad y, 4) condena en costas.1. Objeto de la controversia
consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad y, 4) condena en costas.1. Objeto de la controversia Los señores Pedro Emilio y Luis Enrique Jiménez Sastre pretenden la declaración de nulidad de las resoluciones números 137 de 29 de septiembre de 2000 y 617 de 24 de octubre de 2002, proferidas por la Alcaldía Local de Fontibón y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. – Sala de Obras y Urbanismo, a través de las cuales se declararon infractores al régimen de obras y urbanismo a las citadas personas y, en consecuencia, se ordenó la demolición total del inmueble construido en la calle 33B No. 122ª - 11 de esta ciudad, debido a que la construcción realizada no contaba con la respectiva licencia de construcción. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de los artículos 29 y 51 de la Constitución Política y del artículo 105 de la ley 388 de 1997
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) A través de escrito calendado 20 de abril de 1998 (fl. 54) la Alcaldía Local de Fontibón avocó conocimiento por presunta infracción al régimen de obras y
urbanismo en contra del o los habitantes del predio ubicado en la calle 33B No.
Fontibón avocó conocimiento por presunta infracción al régimen de obras y urbanismo en contra del o los habitantes del predio ubicado en la calle 33B No. 122ª - 11 de Bogotá D.C.; en el citado documento se ordenó escuchar en diligencia de descargos a las personas que se vieran afectadas con dicha medida. b) Copia simple de la querella instaurada por las señoras Luz Amanda y Edna Liliana Ovalle Álvarez (fls. 55 a 57 cdno. Ppal.). c) Oficio enviado por el Asistente Administrativo VIII-C de la Alcaldía Local de Fontibón y dirigido al propietario del inmueble ubicado en la calle 33B No. 122ª - 11 de Bogotá (fl. 66 cdno. Ppal.), con el fin de que compareciera a la oficina de Asesoría de Obras de esa localidad, con el fin de que rindiera descargos y asistiera a la diligencia de inspección ocular que se llevaría a cabo el 8 de julio de 1998. d) Copia de la diligencia de inspección ocular practicada al inmueble antes referenciado (fl. 82 cdno. Ppal.). e) Oficio enviado por el Alcalde Local de Fontibón a los actores (fl. 91 cdno. Ppal)., en el que se indicó que, a pesar de las varias citaciones efectuadas para que rindieran descargos respecto de la investigación adelantada contra ellos, los citaban nuevamente con tal propósito para el 19 de enero de 2000. f) Copia simple del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble (fls. 94
que rindieran descargos respecto de la investigación adelantada contra ellos, los citaban nuevamente con tal propósito para el 19 de enero de 2000. f) Copia simple del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble (fls. 94 y 95 cdno. Ppal.), suscrito entre los señores Silvio y Gabriel Londoño Barrera y la parte actora . g) Copia de la diligencia de descargos presentada por los actores dentro de la querella iniciada contra ellos No. 038 de 1998 (fls. 98 y 99 cdno. ppal.).
4. Examen de los cargos de nulidadEstablecido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, los cuales se concretan en la violación del debido proceso, al derecho a la igualdad y violación del artículo 105 de la ley 388 de 1997.
Según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, la administración de la localidad de Fontibón no les dio la oportunidad para defenderse y controvertir las acusaciones a ellos endilgadas dentro del trámite de la querella No. 038 de 1998. Sobre este motivo de censura, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) El derecho fundamental del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso1. De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva:
De acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos que se señalan a continuación, en relación con las condiciones de sometimiento de una persona a juicio y sanción, o medida restrictiva: 1 JUAN FRANCISCO LINARES. “ El debido proceso como garantía innominada en la Constitución argentina”. Buenos Aires, Editorial Jurídica Argentina, 1943, págs. 12 y 13.a) Ejecución material, por el acusado, de un acto típico. b) Ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado. c) Juez competente que juzgue la conducta. d) Observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 2) Bajo ese marco, en la jurisprudencia y la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial. Con el fin de decantar la inquietud antes referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2005, ha expuesto el siguiente razonamiento: “En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo . Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. “No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos
Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. “No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original. “Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo , el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho de defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único (.....)2 (resalta la Sala). 2 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 14157, Magistrado ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez.De conformidad con esa directriz jurisprudencial, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la
Alier Hernández Enríquez.De conformidad con esa directriz jurisprudencial, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todos las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión. De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena. 3) Así, uno de los elementos que guarda estrecha y necesaria relación con el concepto del debido proceso es el relacionado con el derecho de defensa o de contradicción, que, se materializa en la oportunidad que se otorga al procesado de ser escuchado y de presentar las peticiones y recursos procedentes, tendientes a debatir las decisiones que adopte la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso. En efecto, una de las garantías sustanciales que debe ser cumplida de forma estricta, en todo instante de la actuación, es la atinente a la obligación de la autoridad de señalar de modo nítido y concreto la falta o la conducta objeto de reproche que da lugar al inicio de la investigación, con la finalidad de que el procesado tenga certidumbre del contenido y alcance de la acusación, para que de esa manera pueda ejercer, material y efectivamente, su derecho de defensa y
reproche que da lugar al inicio de la investigación, con la finalidad de que el procesado tenga certidumbre del contenido y alcance de la acusación, para que de esa manera pueda ejercer, material y efectivamente, su derecho de defensa y esgrimir las réplicas que en cada caso tenga respecto de la conducta endilgada. Sólo en la medida en que se verifiquen las condiciones antes señaladas, se otorga real oportunidad a la persona investigada de ser oída en relación con los hechos investigados, de pedir y aportar pruebas e intervenir en su práctica, presentar recursos, etc., debido a que, una vez haya claridad sobre la falta que se le imputa, podrá ejercer de modo cierto y efectivo el derecho de contradicción, pues, podrá exponer las razones sustanciales y materiales por las cuales considera que la administración tomó una decisión desacertada. 4) En ese orden de ideas, al revisar la actuación administrativa iniciada por la Alcaldía Loca de Fontibón en contra de los demandantes, se observa que, como quedó consignado en el acápite correspondiente a los hechos probados, la citada alcaldía en repetidas ocasiones citó a los señores Jiménez Sastre a la oficina de Obras y Urbanismo de la Localidad de Fontibón, con el propósito de que rindieran los descargos que a bien tuvieran respecto de la falta urbanística a ellos endilgada, consistente en la construcción de una vivienda sin la correspondiente licencia urbanística, tal como ordena la legislación que regula el tema.La administración local confirió a la parte actora las oportunidades procesales establecidas en la ley, para que aquella controvirtiera la acusación de que trataba la querella No. 038 de 1998.
establecidas en la ley, para que aquella controvirtiera la acusación de que trataba la querella No. 038 de 1998. Sólo hasta el 28 de mayo de 2000, es decir, casi dos (2) años después de instaurada la querella ya referida, los señores Jiménez Sastre comparecieron a la diligencia de descargos dentro de la querella No. 038 de 1998. Ahora bien, una vez proferida la resolución sancionatoria No. 137 de 2000, los demandantes hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa en contra de la misma, circunstancia que permite comprobar qu
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