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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00311–01-(17-04-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00311–01-(17-04-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MULTA IMPUESTA A MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA POR IRREGULARIDAD EN LA TRANSFORMACION DE SOCIEDAD EN ANONIMADesconocimiento de las obligaciones de los administradores. Acto de ratificación, no subsana falencias. Los administradores deben ejercer tal cargo con el comportamiento de un buen hombre de negocios, lo que significa que deben conocer las normas que regulan el contrato social, según el tipo de sociedad que administran, así como también deben velar por el interés de la misma y de sus asociados, por lo que, en caso de presentarse incumplimiento o extralimitación en las funciones de los administradores, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, salvo que acredite prueba en contrario. En tales condiciones, nótese que a los señores: Ligia Durán Cuellar, René Alejandro Suárez Rengifo e Ignacio Murcia, mediante los actos administrativos demandados se les sancionó por las conductas relacionadas con irregularidades en la transformación de la sociedad en anónima, lo mismo que, por la celebración de contratos que atentaban contra el equilibrio económico de la sociedad y el interés de los asociados; por lo tanto, tales conductas constituyen un desconocimientos a los deberes de los administradores, quienes no tuvieron el preciso cuidado y observancia de las normas que regulan el ejercicio de su cargo. No se discute la validez del acto jurídico de ratificación, sino que, en efecto, el hecho constitutivo de sanción sí ocurrió, esto es, que se haya citado a la

No se discute la validez del acto jurídico de ratificación, sino que, en efecto, el hecho constitutivo de sanción sí ocurrió, esto es, que se haya citado a la Asamblea General de Asociados para aprobar la transformación de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. en sociedad anónima sin cumplir con las obligaciones de: a) designar un punto en el orden del día correspondiente al derecho de retiro que tienen los socios ausentes o disidentes y, b) no se tuvieron en cuenta los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 1997; por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 898 del Código de Comercio, la ratificación ingresa al mundo jurídico ese acto que fue inexistente pero, desde la fecha de tal ratificación, lo que significa que no tiene efectos retroactivos. En consecuencia, el hecho sancionable no desapareció con la ratificación, lo que generó ésta fue, como ya se dijo, es que las decisiones aprobadas surgieran a la vida jurídica, más no subsanó las faltas cometidas por los administradores, por lo que era perfectamente legal que fueran sancionados por esos hechos. ADMINISTRADORES - Obligación de ejecutar el objeto social de la empresa / IRREGULARIDAD EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Configuración al no pactarse canon de arrendamiento. La falsa motivación no tiene nada que con la no individualización de los daños y perjuicios que se ocasionaron a la sociedad Almansilla S.A. E.S.P., porque basta con saber que se celebró un contrato de arrendamiento respecto del cual no se pactó de manera concreta un canon de arrendamiento, sino que, fue supeditado a

perjuicios que se ocasionaron a la sociedad Almansilla S.A. E.S.P., porque basta con saber que se celebró un contrato de arrendamiento respecto del cual no se pactó de manera concreta un canon de arrendamiento, sino que, fue supeditado a una condición suspensiva, lo cual atenta evidentemente contra los interese de la sociedad porque no existe la seguridad real de que se reciba una contraprestación por dicho arriendo. ACCIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS POR SUPERSOCIEDADESTérmino de prescripción. Normatividad aplicable.Es especialmente relevante anotar que, según lo expresamente dispuesto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, en relación con el término de prescripción de las acciones penales, civiles y administrativas que pueden adelantarse en contra de las sociedades y organismos sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, salvo norma expresa en contrario, es de cinco (5) años. De la norma transcrita se tiene que, el término para solicitarle a la Superintendencia de Sociedades una investigación de carácter administrativo sobre las decisiones adoptadas por los órganos de dirección y administración de sociedades sometidas a su inspección, vigilancia y control es de cinco (5) años; por consiguiente, al haber sido elevada la queja ante dicha superintendencia el 21 de junio de 2000 sobre una decisiones adoptadas el 30 de junio de 1998, es claro que las actuaciones administrativas adelantadas por dicho órgano de control y los actos administrativos con los que concluyeron las mismas, se cumplieron perfectamente dentro del término legal preestablecido.

que las actuaciones administrativas adelantadas por dicho órgano de control y los actos administrativos con los que concluyeron las mismas, se cumplieron perfectamente dentro del término legal preestablecido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00311–01, 25000-23-24000-2003-00332 – 01 y 25000-23-24-000-2003-00333 – 01 (ACUMULADOS)

Demandante: LIGIA DURÁN CUELLAR Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala las demandas presentadas, a través de un mismo apoderado judicial, por las siguientes personas en contra de la Superintendencia de Sociedades: Ligia Durán Cuellar, René Alejandro Suárez Rengifo e Ignacio Murcia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 34 cdno.

ppal. No. 1; fls. 2 a 34 cdno. ppal. No. 2 y fls. 2 a 34 cdno. ppal. No. 3). Los procesos de la referencia fueron acumulados por auto de 6 de mayo de 2004

ppal. No. 1; fls. 2 a 34 cdno. ppal. No. 2 y fls. 2 a 34 cdno. ppal. No. 3). Los procesos de la referencia fueron acumulados por auto de 6 de mayo de 2004 dictado dentro del expediente número 2003-00311 (fls. 159 a 161 cdno. ppal. No. 1), a petición de la entidad demandada (fl. 117 cdno. ppal. No. 2 y fl. 104 cdno. ppal. No. 3).

I. PRETENSIONES1) En el expediente número 2003-00311-01, la señora Ligia Durán Cuellar elevó

las siguientes pretensiones: “3. SÚPLICAS: “3.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de Superintendencia de Sociedades: “3.1.1.- Resolución No. 355-001373 del 24 de abril de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso una multa por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($5.000.000) a la Señora LIGIA DURÁN CUELLAR , en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la sociedad comercial ALMANSILLA S.A. E.S.P. “3.1.2.- Resolución No. 355-003782 del 22 de noviembre de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la

ALMANSILLA S.A. E.S.P. “3.1.2.- Resolución No. 355-003782 del 22 de noviembre de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola. “3.2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se absuelva al actor de los cargos imputados, se elimine de la multa, y se condene al pago de los siguientes perjuicios: “3.2.1.- Materiales ------------------------------------------ $10.000.000. “3.2.2.- Morales representados en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de perjuicios causados con la imposición de la citada multa.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. No. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). 2) En el expediente número 2003-00332, originado en la demanda presentada por intermedio del mismo apoderado judicial del primer proceso, por el señor René Alejandro Suárez Rengifo, se solicitó lo siguiente: “3. SÚPLICAS: “3.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de Superintendencia de

Sociedades:

“3.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de Superintendencia de Sociedades: “3.1.1.- Resolución No. 355-001374 del 24 de abril de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso una multa por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($5.000.000) al Señor RENÉ ALEJANDRO SUÁREZRENGIFO, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la sociedad comercial ALMANSILLA S.A. E.S.P. “3.1.2.- Resoluciones No. 355-001492 del 9 de mayo de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, aclara la resolución No. (sic) No. 355-001374 del 24 de abril de 2.002, respecto del número de la cédula de identificación, y 355-003783 del 22 de noviembre de 2.002, confirmando la multa por $5.000.000, atrás citada al Señor SUÁREZ RENGIFO. “3.2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se absuelva al actor de los cargos imputados, se elimine de la multa, y se condene al pago de los siguientes perjuicios:

impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se absuelva al actor de los cargos imputados, se elimine de la multa, y se condene al pago de los siguientes perjuicios: “3.2.1.- Materiales ------------------------------------------ $10.000.000. “3.2.2.- Morales representados en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de perjuicios causados con la imposición de la citada multa.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. No. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). 3) Finalmente, en el expediente número 2003-00333, el demandante Ignacio Murcia elevó las siguientes pretensiones: “3. SÚPLICAS: “3.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de Superintendencia de Sociedades: “3.1.1.- Resolución No. 355-001367 del 24 de abril de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades impuso una multa por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/cte ($5.000.000) al Señor IGNACIO MURCIA, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la sociedad comercial ALMANSILLA S.A. E.S.P. “3.1.2.- Resoluciones No. 355-003785 del 22 de noviembre de

miembro de la Junta Directiva de la sociedad comercial ALMANSILLA S.A. E.S.P. “3.1.2.- Resoluciones No. 355-003785 del 22 de noviembre de 2.002, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, decide un recurso de reposición a la resolución atrás citada, modifica la multa de $5.000.000 a una multa de $2.500.000, al Señor IGNACIO MURCIA. “3.2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, solicito se absuelva al actor de los cargos imputados, se elimine de la multa, y se condene al pago de los siguientes perjuicios: “3.2.1.- Materiales ------------------------------------------ $10.000.000.“3.2.2.- Morales representados en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a título de perjuicios causados con la imposición de la citada multa.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. No. 1 – mayúsculas, negrillas y subraya del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento de las demandas acumuladas se exponen, en síntesis, los siguientes hechos comunes: 1) Mediante resolución No. 350-628 de 21 de junio de 2000, la Superintendencia de Sociedades resolvió ordenar la práctica de una investigación administrativa a la

siguientes hechos comunes: 1) Mediante resolución No. 350-628 de 21 de junio de 2000, la Superintendencia de Sociedades resolvió ordenar la práctica de una investigación administrativa a la sociedad denominada Almansilla S.A. E.S.P., con el propósito de verificar los aspectos correspondientes al buen manejo de la citada sociedad y las decisiones adoptadas por sus administradores, en cuanto tiene que ver con la celebración de contratos, cumplimiento de las decisiones tomadas por los órganos sociales y respecto de la distribución de utilidades. 2) A través de la resolución No. 350-152 de 5 de febrero de 2001, ese órgano de vigilancia y control corrió traslado a los señores: Armando de Jesús Niño Bello, en su calidad de representante legal; René Alejandro Suárez Rengifo, Ligia Durán Cuellar, Pedro Aníbal Cárdenas Ferro y Alfonso Pradilla Rueda, en su calidad de miembros de la Junta Directiva; a Ignacio Murcia y Oscar Celio Mariño, exmiembros de dicho órgano directivo y, a la señora Betsabe Murcia de Delgado como miembro suplente de la Junta Directiva, de lo siguientes cargos: a) Por las irregularidades consistentes en que la reforma estatutaria aprobada en la reunión de la junta de socios celebrada el 30 de junio de 1998, de la que da cuenta el acta No. 82, no se ajusta a la ley y los estatutos, por cuanto en la convocatoria para la misma no se incluyó en el orden del día un punto

cuenta el acta No. 82, no se ajusta a la ley y los estatutos, por cuanto en la convocatoria para la misma no se incluyó en el orden del día un punto concerniente a la posibilidad que tenían los socios ausentes o disidentes de ejercer el derecho de retiro. b) Porque los estados financieros a 31 de diciembre de 1997 no fueron tenidos en cuenta para la transformación de la sociedad. c) Por irregularidades e inconsistencias en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio de 1999 celebrado con la sociedad Ultragas S.A. E.S.P., lo que conlleva a establecer que los administradores de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. no actuaron en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995, esto es, obrar de buena fe, con lealtad y con la debida diligencia de un buen hombre de negocios en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados. 3) Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2001 bajo el No. 496.981-0 se hicieron los descargos respectivos, los que no fueron considerados por la Superintendencia de Sociedades al emitir la resolución No. 355-001373 de 24 de abril de 2002, mediante la que se impusto una sanción a cada uno de los demandantes de los procesos acumulados por valor de $5.000.000.

abril de 2002, mediante la que se impusto una sanción a cada uno de los demandantes de los procesos acumulados por valor de $5.000.000. 4) Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron desatados mediante la resolución No. 355-3782 de 22 de noviembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.5) A través de resolución No. 350-1401 de 2 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades decretó la ampliación de la investigación administrativa a la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. con el propósito de verificar, entre otros, los siguientes aspectos: a) si los administradores incurrieron en conflicto de intereses al celebrar contratos de enajenación de bienes con la sociedad Ultragas S.A. E.S.P. y/o terceros; b) si dichas enajenaciones significaron beneficios para la compañía y, c) si se han otorgado préstamos a los accionistas con obtención de garantías para la sociedad. 6) A pesar de ser esa nueva investigación una extensión de la primera y por existir unidad en la investigación por voluntad de la Superintendencia de Sociedades, no fueron acumulados los cargos contra los directivos de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. y, por el contrario, fueron elevados nuevos cargos, los cuales no fueron descorridos, a saber:

Sociedades, no fueron acumulados los cargos contra los directivos de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. y, por el contrario, fueron elevados nuevos cargos, los cuales no fueron descorridos, a saber: a) Se pactó una condición aleatoria en el contrato de arrendamiento ya mencionado. b) Ante una utilidad en el año 1999 de $286.946.537,76 no se hizo efectiva la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, esto es, que no se cobró canon de arrendamiento en ese año. c) Se cruzaron las utilidades de 1999 con pasivos de los socios. d) No existe evidencia de la utilidad que obtuvo la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. con la celebración del contrato de arrendamiento. e) Se tuvo conocimiento que el primer despacho de gas propano por parte de Ecopetrol a Ultragas S.A. E.S.P. fue el 13 de octubre de 2000. f) Se generaba una de la condiciones para pagar el canon como era utilidades y debía recaudarse el mismo. g) Pese a que la Junta Directiva era autoridad para aprobar el contrato de arrendamiento, éste debía tener el visto bueno de la Comisión de Viabilidad, a pesar de que los demandantes sostienen que tal comisión no existió. 7) Los anteriores cargos fueron expuestos en la resolución No. 355-002189 de 25 de julio de 2002, la que obviamente produjo otra sanción y son objeto de otras

demandas paralelas a la presente.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, los demandantes invocaron, en forma idéntica, la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 4 y 29 de la Constitución Política. - Artículos 187, 188 y 898 del Código de Comercio. - Artículos 13 y 86 de la ley 222 de 1995. - Artículos 1, 17 y 181 de la ley 142 de 1994. - Artículos 84, 85 y 137 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 10 y 11 del Código Penal.En explicación de ese quebranto normativo, expusieron cuatro motivos de

censura, en los siguientes e iguales términos:

1. Primer cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Lo cierto es que no hubo publicidad del derecho de retiro de los socios disidentes o ausentes y que no fueron incluidos los estados financieros a 31 de diciembre de 1997 para la transformación de la sociedad; sin embargo, tales errores fueron subsanados en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P. celebrada el 18 de abril de 2001, de la que da cuenta el acta No. 92, lo anterior según lo establecido en el artículo 898 del Código de Comercio en cuanto tiene que ver con el ejercicio jurídico de la ratificación, es decir, de aquellos actos que por no haber observado una solemnidad sean acusados de ineficaces pueden ratificarse con acatamiento de

ratificación, es decir, de aquellos actos que por no haber observado una solemnidad sean acusados de ineficaces pueden ratificarse con acatamiento de las ritualidades jurídicas propias, lo que conlleva a que desaparezca la ineficacia y puedan continuar en el mundo jurídico. En esas condiciones, la Superintendencia de Sociedades mediante la resolución No. 355-3995 de 16 de diciembre de 2002, por la cual se resuelve un recurso de reposición, reconoció la aplicación del artículo 898 del Código de Comercio en cuanto revocó la orden de cancelar en la Cámara de Comercio de Bogotá la transformación de Almansilla de sociedad limitada a sociedad anónima, pero, no fue revocada la multa de $5.000.000 impuesta a los demandantes, por lo que desconoció uno de los principios generales del derecho, consistente en que a unos mismos hechos corresponden unos mismos derechos, y se configuró una violación al artículo 84 del C.C.A., ya que, se expidió un acto administrativo con falsa motivación y violación del derecho de defensa. En ese sentido, los actos administrativos demandados violan los artículos 10 y 11 del Código Penal, normas éstas que son aplicables por analogía, ya que no existe culpabilidad; entonces, si el artículo 898 del Código de Comercio fue aplicado y observado por la Asamblea General de Accionistas de Almansilla S.A. E.S.P., queda claro que desapareció la conducta punitiva para los administradores. 2) En lo que concierne a los graves perjuicios económicos causados a la

queda claro que desapareció la conducta punitiva para los administradores. 2) En lo que concierne a los graves perjuicios económicos causados a la sociedad Almansilla S.A. E.S.P., debe decirse que tal afirmación está viciada de falsa motivación, desviación de poder y, violación del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre dicha sociedad y Ultragas S.A. E.S.P. fue discutida en la reunión de la Junta Directiva de Almansilla S.A. E.S.P. celebrada el 27 de octubre de 1999, documentada en el acta No. 114, en donde se dijo que es una cláusula suspensiva, por tanto, para este caso, está condicionada al pago que se produzca por parte de Ecopetrol al primer despacho de gas propano a Ultragas S.A. E.S.P., vale decir, es un hecho futuro, el cual, hasta que no se pruebe no configura la exigencia de la obligación. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señaló que el primer despacho de gas propano por parte de Ecopetrol a Ultragas S.A. E.S.P. se hizo el 13 de octubre de 2000, lo cual no es cierto, porque el mismo tiene fecha de 4 de diciembre de 1999.3) El contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades Almansilla S.A. E.S.P. y Ultragas S.A. E.S.P. tienen las siguientes características: a) Fecha de suscripción: 16 de julio de 1999 con un otro sí de 30 de julio de ese

E.S.P. y Ultragas S.A. E.S.P. tienen las siguientes características: a) Fecha de suscripción: 16 de julio de 1999 con un otro sí de 30 de julio de ese mismo año. b) Fuente legal del contrato: Asamblea General de Accionistas de Almansilla S.A. E.S.P. reunida el 27 de abril de 1999, documentada en el acta No. 86, mediante la cual se delegó en la Junta Directiva la facultad de arrendar y/o dar en usufructo la sucursal No. 2 de propiedad de la primera de tales sociedades. c) Ratificación del contrato: La Junta Directiva de Almansilla S.A. E.S.P. en reunión de 27 de octubre de 1999, de la que da cuenta el acta No. 114, ratificó la celebración de dicho contrato. d) Cláusulas suspensivas: La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suspende el pago del arriendo y la quinta la duración del mismo. e) Condición de suspensión: Hasta cuando Ecopetrol despache el primer envío de gas propano a Ultragas S.A. E.S.P. f) Cumplimiento de la condición suspensiva: Se cumplió el 4 de diciembre de 1999, fecha ésta en la que Ecopetrol envió el primer despacho a Ultragas S.A. E.S.P. g) Iniciación del contrato: el 4 de diciembre de 1999, de conformidad con la condición suspensiva. h) Terminación del contrato: el 23 de enero de 2001, fecha ésta en la que Almansilla S.A. E.S.P. le vendió los bienes arrendados a la sociedad Ultragas S.A.

condición suspensiva. h) Terminación del contrato: el 23 de enero de 2001, fecha ésta en la que Almansilla S.A. E.S.P. le vendió los bienes arrendados a la sociedad Ultragas S.A. E.S.P. 4) En cuanto tiene que ver con la comisión de viabilidad, se tiene que el ente de vigilancia y control demandado no probó en las resoluciones demandadas, que esa comisión fuera un ente estatutario ni que se haya incumplido o trasgredido alguna norma jurídica u orden administrativa, por lo que se desconoció lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 de la ley 222 de 1995, ya que las multas se imponen por incumplir las órdenes de las Superintendencia de Sociedades, la ley o los estatutos, y ocurre que en el presente caso, el Gerente de Almansilla S.A. E.S.P. cumplió órdenes de la Asamblea General de Accionistas, lo cual no es sancionable por la administración. En esas condiciones, para que la Superintendencia de Sociedades pueda imponer una multa se requieren los siguientes presupuestos jurídicos: - Que sea una orden de la Superintendencia de Sociedades. - Que se pruebe la violación del contrato social. - Que se pruebe la violación de la ley. 5) Con relación a los cargos nuevos no descorridos a los demandantes, nótese que los mismos son falsos, porque: a) el primer despacho de gas propano hecho por Ecopetrol a Ultragas S.A. E.S.P. fue del 4 de diciembre de 1999; b) sí hubo

que los mismos son falsos, porque: a) el primer despacho de gas propano hecho por Ecopetrol a Ultragas S.A. E.S.P. fue del 4 de diciembre de 1999; b) sí hubo pago del canon de arrendamiento; c) la Superintendencia de Sociedades no puede sancionar a un gerente de una sociedad por desobedecer las órdenes de laAsamblea General de Accionistas de la misma y, d) no hubo comisión de viabilidad. 6) El soporte jurídico invocado por la Superintendencia de Sociedades para la dosificación de la multa impuesta a cada uno de los demandantes, es el siguiente: numeral 3 del artículo 86 de la ley 222 de 1995 y numeral 29 del decreto 1080 de 1996, los que no son normas especiales de dosificación de sanciones para casos como éste, por lo tanto, se viola el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en cuanto dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa”.

2. Segundo cargo: Falsa motivación En relación a este otro motivo de censura, los demandantes expusieron lo siguiente: Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por las siguientes razones: a) El hecho sancionado efectivamente existió; sin embargo, tal actuación fue ratificada, razón por la que la teoría de la Superintendencia de Sociedades no tiene fundamento jurídico. b) Es viable fraccionar una investigación, pese a que las resoluciones que

ratificada, razón por la que la teoría de la Superintendencia de Sociedades no tiene fundamento jurídico. b) Es viable fraccionar una investigación, pese a que las resoluciones que ordenan la misma son complementarias; es un antecedente de suma gravedad, en cuanto genera, como en el presente caso, correr cargos, no aceptar ninguna explicación, sancionar por cargos no corridos y, finalmente, aplicar el capricho de los representantes de la Superintendencia de Sociedades, cuando realmente carecen de facultad sancionatoria por no tener normas preexistentes de dosificación de la pena (multa) para la presunta conducta punible por vía administrativa. c) El no cuantificar los perjuicios e identificar con nombres propios los perjudicados, ya que, en los actos administrativos acusados la Superintendencia de Sociedades tomó una decisión con base en hipótesis, por lo que de esa manera no se puede sancionar a nadie, lo cual sólo se logra mediante demostración y probanzas en un proceso ordinario por vía jurisdiccional, porque ni aún por conciliación y/o procedibilidad se consigue, si se tiene en cuenta que dicha superintendencia está ahora revestida de algunas facultades judiciales restringidas, por lo que, mal puede, sin proceso previo, imponer sanciones de multa. d) La multa es una sanción que no puede seguir siendo utilizada por la

restringidas, por lo que, mal puede, sin proceso previo, imponer sanciones de multa. d) La multa es una sanción que no puede seguir siendo utilizada por la Superintendencia de Sociedades sin observar la dosificación de las penas y describir las conductas tipo a sancionar. e) Finalmente, nótese que es grave que la Superintendencia de Sociedades intente ser coadministradora de las empresas, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 898 del Código de Comercio.

3. Tercer cargo: De la noción de prescripción como señal de haber violado el procedimiento de impugnación de decisiones de empresas vigiladasEste tercer cargo fue sustentado en los siguientes términos: Las resoluciones demandadas versan sobre decisiones tomadas por la Asamblea General y la Junta Directiva de Almansilla S.A. E.S.P., lo que conlleva a que, a la luz del artículo 191 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 137 de la ley 446 de 1998, exista un término para tramitar impugnaciones a tales decisiones.

En ese contexto, la Superintendencia de Sociedades no podía asumir el conocimiento de las quejas interpuestas por la señora Dora Mariño y otros, en contra de las decisiones tomadas por los órganos de dirección de la sociedad Almansilla S.A. E.S.P., sino, mediante demanda en forma y por la vía del procedimiento del proceso verbal de que trata el Código de Procedimiento Civil.

Almansilla S.A. E.S.P., sino, mediante demanda en forma y por la vía del procedimiento del proceso verbal de que trata el Código de Procedimiento Civil. Si bien dicha sociedad no está vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no es menor cierto que, una vez recibe la queja debe adecuar el procedimiento como para el caso de sociedades vigiladas, lo cual se aplica por la simple analogía procesal y no proceder a imponer una multa en la forma arbitraria como lo hizo a través de los actos administrativos demandados. El artículo 191 del Código de Comercio dispone que las impugnaciones de las decisiones sólo pueden ser sustentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de reunión del órgano social en la cual se adoptaron tales decisiones. Así mismo, el artículo 137 de la ley 446 de 1998 dispone que, ante la Superintendencia de Sociedades se pueden impugnar las decisiones de asambleas y juntas directivas de las sociedades vigiladas por ésta y ante esta situación el procedimiento a seguir es el verbal sumario.

4. Cuarto cargo: Incompetencia de la Superintendencia de Sociedades En cuanto a este último cargo, adujeron el siguiente razonamiento: 1) El 21 de junio de 2000 fueron impugnadas por parte de la señora Dora Mariño y otros las decisiones tomadas en reunión de la Asamblea General de Almansilla S.A. E.S.P. celebrada el 30 de junio de 1998, de la que da cuenta el acta No. 82, fecha primera de esas para la cual ya habían pasado más de dos (2) meses, por

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