TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00369-01-(15-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00369-01-(15-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IRREGULARIDAD EN LOS EQUIPOS DE MEDICION DE ENERGIA – responsabilidad del usuario, al ser custodio de los equipos En caso de que se llegue a establecer alguna irregularidad en los instrumentos de medición de energía por causas no imputables a la empresa, se tiene que el responsable de asumir las consecuencias generadas por la anomalía detectada es únicamente el usuario del servicio, habida cuenta que, por ser éste el custodio de los equipos, se colige que debe observar las reglas mínimas
tendientes a evitar daños o adulteraciones en los mismos. De esta forma, como en el caso que se estudia se comprobó la existencia de irregularidades en el registro del consumo, se produjo un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y, derivado de ello, se procedió a la imposición de la sanción de multa que se controvierte. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Inviolación del debido proceso El cargo de violación del debido proceso expuesto en la demanda no está llamado a prosperar, por cuanto, de conformidad con la información contenida en los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, se estableció que sí hubo observancia de todos los lineamientos propios del debido proceso, pues, una vez se comprobó la existencia de irregularidades que acarrearon como consecuencia el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes suscrito con la demandada, tal como expresa y puntualmente aparece consignado en la parte motiva de los actos impugnados, se cumplieron todas y cada una de las etapas consagradas en el trámite administrativo para la imposición de sanciones de carácter pecuniario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00369-01
Demandante: JOSÉ REINALDO PARRA GALINDO
Demandado: CODENSA S.A. ESP y SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por el señor José Reinaldo Parra Galindo quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la sociedad Codensa S.A.
ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas:
“PRETENCIONES (sic) DE LA DEMANDA: “Yo Hernán Arturo Coral Garzón, ciudadano colombiano, domiciliado en la ciudad de bogota (sic), identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 19.345.668 de Bogotá; Abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 37103 del Consejo Superior de la Judicatura, Solicito (sic) comedidamente a este Honorable Tribunal se establezca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra: “1. Decisión No. 557482 de noviembre de 2001 proferida por Codensa S.A. E.S.P. “2. Resolución No. 000503 del 21 de octubre de 2002
restablecimiento del derecho contra: “1. Decisión No. 557482 de noviembre de 2001 proferida por Codensa S.A. E.S.P. “2. Resolución No. 000503 del 21 de octubre de 2002 emanada por la Superintendencia de servicios públicos (sic), y de la cual mi poderdante se notificó el día 20 de enero de 2003. “3. Decisión No. 573257 del 13 de diciembre de 2001 de Codensa S.A. E.S.P. “4. Se restablezca el servicio de energía al predio de la Calle 22 sur No. 93 – 06; numero (sic) de cliente 1293812-4 ya que fue suspendido el día 29 de abril de 2003 y se facturen únicamente los consumos mensuales correspondientes, mientras se resuelve el caso por parte de este Honorable Tribunal. De acuerdo al articulo (sic) No. 155 de la Ley 142 de 1994 Estatuto de servicios públicos (sic) “Ninguna empresa de servicios públicos, podrá exigir la cancelación de lafactura, como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. “5. Condenar el pago de las costas procesales y se disponga a la liquidación de las mismas y la tasación de las agencias en derecho” (fls. 6).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de agosto de 2001 se practicó una revisión eléctrica al equipo de
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de agosto de 2001 se practicó una revisión eléctrica al equipo de
medida No. 25896796 ubicado en la calle 22 sur No. 93 – 06 y NIE 12938912-4. 2) El personal de Codensa S.A. ESP encargado de la revisión manifestó al actor que aquella tenía como finalidad el cambio de los equipos medidores de energía, debido a que la mayoría de ellos eran obsoletos porque llevaban más de 10 años de funcionamiento y que, si bien seguían registrando el consumo del servicio de energía, era necesario reemplazarlos por equipos modelo 2001. Añadieron que el cambio no generaría ningún costo al usuario del servicio, razón por la que, el señor José Reinaldo Parra Galindo accedió al reemplazo del aparato contador del consumo de energía eléctrica. 3) El 13 de noviembre de 2001, la empresa Codensa S.A. ESP profirió pliego de cargos en contra del demandante, en el que se hizo la descripción de las anomalías encontradas en el medidor de energía eléctrica y, además, se efectuó un cobro en cuantía de $7.909.709 por concepto de las sumas dejadas de percibir por la empresa demandada, debido al consumo no registrado de energía eléctrica.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 29 y 333 de la Constitución Política.
En explicación de ese quebranto normativo, adujo dos motivos de censura, en los siguientes términos: En forma genérica, sin denominación específica, alegó que según el mandato contenido en el inciso cuarto del artículo 333 de la Constitución Política, el Estado debe controlar las actividades de las empresas con el fin de evitar el abuso de la posición dominante de las mismas. Así mismo, adujo violación del debido proceso y señaló que según criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentran obligadas a mantener, en forma permanente, vigilancia y control sobre losequipos medidores y, por tal razón, no es factible endilgarle al usuario del servicio el cobro por los daños o imperfectos que sufran los contadores, pues, es precisamente Codensa S.A. ESP, como en este caso, la entidad responsable del adecuado funcionamiento de los equipos de medición de energía que instala.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 4 de septiembre de 2003 se admitió la demanda, se otorgó el beneficio de amparo de pobreza al actor y se decretó la medida de suspensión provisional de los actos demandados (fls. 49 a 54), providencia esta que fue
beneficio de amparo de pobreza al actor y se decretó la medida de suspensión provisional de los actos demandados (fls. 49 a 54), providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el 25 de septiembre de 2003 (fl. 58) y al representante legal de la sociedad Codensa S.A. ESP en esa misma ocasión (fl. 58), quienes oportunamente contestaron la demanda con oposición a las pretensiones del actor. Las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada, se resumen en lo siguiente:
1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Acerca de los fundamentos aducidos por la parte demandante, el apoderado judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que el artículo 140 de la ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos que generen incumplimiento del contrato de servicio público por parte del suscriptor o usuario, da lugar a la suspensión del respectivo servicio y, a que la empresa prestadora del mismo ejerza todos los derechos que las normas jurídicas y reglamentarias establezcan para el efecto.
A su turno, el artículo 54 de la resolución CREG 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, prevé la imposición de sanciones pecuniarias cuando quiera que se compruebe la existencia de conductas que constituyan un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, lo mismo que el procedimiento a seguir para la tasación de aquellas.
pecuniarias cuando quiera que se compruebe la existencia de conductas que constituyan un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, lo mismo que el procedimiento a seguir para la tasación de aquellas. Destacó, además, que el régimen de los servicios públicos domiciliarios obliga a las empresas prestadoras de esa clase de servicios a investigar las desviaciones significativas de los consumos registrados por los usuarios en un periodo determinado frente al promedio de los consumos anteriores, cuando aún no se había verificado la irregularidad. Así, el artículo 37 de la precitada resolución CREG 108 DE 1997 preceptúa que, una vez se haya configurado una desviación significativa en el registro del consumo, la empresa prestadora del servicio debe realizar una visita al lugar donde se encuentra instalado el equipo medidor, con el fin de practicar las pruebas técnicas necesarias para poder determinar con toda exactitud las causas que originaron la variación. Una vez efectuada la visita para verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas, es imperativo para la empresa dejarle al usuario una constancia escrita de lo hallado y, en caso de detectarse alguna anomalía o irregularidad en aquellas, al suscriptor se le concede la oportunidad para presentar loscorrespondientes descargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta de revisión, y para solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes para verificar o desvirtuar el adecuado funcionamiento de cada uno de los componentes de los equipos medidores de energía eléctrica. Reiteró que durante todo el trámite de la investigación administrativa iniciada para la constatación de las anomalías detectadas los usuarios disponen, por
pertinentes para verificar o desvirtuar el adecuado funcionamiento de cada uno de los componentes de los equipos medidores de energía eléctrica. Reiteró que durante todo el trámite de la investigación administrativa iniciada para la constatación de las anomalías detectadas los usuarios disponen, por expreso mandato de los artículos 145 y siguientes de la ley 142 de 1994 de todos los mecanismos de defensa necesarios para controvertir las decisiones emitidas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
2. Codensa S.A. ESP Respecto de la censura esgrimida por el actor, el apoderado de Codensa S.A.
ESP expuso que la actuación de ésta se ciñó en todo momento a los procedimientos establecidos en el contrato de condiciones uniformes en cuanto a las investigaciones encaminadas a la detección de anomalías y posterior imposición de sanciones. Enfatizó que el procedimiento inicia con el levantamiento de un acta de revisión de instalaciones y equipos de medidas, documento que es suscrito por personal autorizado de Codensa S.A. ESP, en donde consta la existencia de anomalías o irregularidades en los elementos de seguridad o equipos de medida. Posteriormente se realiza un examen técnico a los elementos de seguridad que es practicado en los laboratorios de la empresa, con el propósito de establecer alteraciones internas en los equipos, rastros o muestras de manipulación del medidor de energía o equipo de medida o en los elementos de seguridad, que impidan el normal registro de consumo de energía eléctrica. Si el examen de los equipos llevado a cabo en el laboratorio de la empresa arroja como resultado la presencia de alteraciones en los equipos de medida de energía eléctrica por causas no imputables a la empresa prestadora del
Si el examen de los equipos llevado a cabo en el laboratorio de la empresa arroja como resultado la presencia de alteraciones en los equipos de medida de energía eléctrica por causas no imputables a la empresa prestadora del servicio, se adoptan los mecanismos necesarios tendientes a reestablecer el normal funcionamiento y registro de los artefactos medidores y, se procede a la realización del cálculo del consumo dejado de facturar por la empresa durante el período en que ocurrió la anomalía comparado con los consumos anteriores a la presentación de la irregularidad, con el objetivo de efectuar el cobro de la diferencia encontrada, para lo cual se expide un acto administrativo debidamente motivado en el que se señala el monto a restituir por parte del usuario o suscriptor del servicio, debido a la configuración de una causal de incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. En el caso en concreto, de la revisión al equipo medidor del consumo de energía eléctrica ubicado en el inmueble donde reside el actor, se pudo establecer que el disco del medidor se encontraba rayado y quemado por conexión defectuosa, por lo que hubo una significativa variación en el consumo de energía eléctrica, circunstancia esta que encuadra en una de las conductas constitutivas de anomalías previstas en el Anexo No. 1 del contrato de condiciones uniformes.Por lo anterior, la sanción pecuniaria impuesta al actor encuentra fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del demandante derivadas del precitado contrato de condiciones uniformes de la empresa y en lo consagrado
condiciones uniformes.Por lo anterior, la sanción pecuniaria impuesta al actor encuentra fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del demandante derivadas del precitado contrato de condiciones uniformes de la empresa y en lo consagrado en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, motivo por el que, en manera alguna, hubo desconocimiento del procedimiento administrativo establecido para tal fin.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 20 de noviembre de 2003
(fls. 218 y 219), mediante providencia de 1° de abril de 2004 (fl. 229) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la demandada (fls. 230 a 232, 237 a 245 y 246 y 247), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) hechos probados; 3) análisis del cargo de nulidad y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia El señor José Reinaldo Parra Galindo pretende la declaración de nulidad de las
probados; 3) análisis del cargo de nulidad y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia El señor José Reinaldo Parra Galindo pretende la declaración de nulidad de las resoluciones números 1-0000557482 de 13 de noviembre de 2001 y 30000044053 de 26 de noviembre de 2001 expedidas por el Jefe de Departamento de Gestión del Cliente – CNR de Codensa S.A. ESP, mediante las que se efectuó un cobro al actor en cuantía de $7.909.709 por concepto del reintegro de las sumas dejadas de facturar por la citada empresa, debido a las anomalías encontradas en el equipo de medida e instalaciones eléctricas al
inmueble ubicado en la calle 22 sur No. 93 - 06 de Bogotá D.C.; de igual forma, solicita la nulidad de la decisión No. 000503 de 21 de octubre de 2002 emanada de la Directora Territorial Centro (AF) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto principal, con confirmación del mismo en todas sus partes. A juicio del actor, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de normas jurídicas y del debido proceso.
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) Mediante inspección de suministros No. IS30 – 0133050 de 21 de agosto de
2. Hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) Mediante inspección de suministros No. IS30 – 0133050 de 21 de agosto de 2001 (fl. 109) elaborada por el Área de Evaluación de Anomalías de la empresa Codensa S.A. E.S.P., practicada en el equipo medidor activa No. 25896796ubicado en el inmueble donde reside el demandante, se detectaron las siguientes anomalías: - Circuito de tensión: Normal - Circuito de corriente: Aislamiento quemado (529) - Bornero de prueba: Quemado por conexión defectuosa (544) - Revisión mecánica: Medidor quemado (021), disco rayado (544)
b) Mediante decisión No. 1-0000557482 de 13 de noviembre de 2001 (fls. 8 y
- se impuso al suscriptor, usuario o propietario del inmueble ubicado en la calle 22 sur No. 93 – 06 de esta ciudad, un cobro por valor de $7.909.709 por las anomalías referenciadas anteriormente. c) A través de escrito radicado en Codensa S.A. ESP el 26 de noviembre de 2001 (fls. 168 y 169), invocando su condición de suscriptor del servicio público de energía eléctrica, el señor Luis Alejandro Ramírez interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto antes citado.
d) El 13 de diciembre de 2001, por resolución No. 1-0000573257 Codensa S.A. E.S.P. (fls. 32 a 36) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
d) El 13 de diciembre de 2001, por resolución No. 1-0000573257 Codensa S.A. E.S.P. (fls. 32 a 36) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, con confirmación de la misma. e) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante acto administrativo No. 000503 de 21 de octubre de 2002 (fls. 37 a 43) desató el recurso de apelación esgrimido contra la resolución No. 1-0000557482 de 13 de noviembre de 2001 y confirmó la decisión inicialmente adoptada por la empresa Codensa S.A. ESP.
3. Examen del cargo de nulidad En primer lugar, dado el carácter rogado de esta jurisdicción y debido a que el actor no expuso ni desarrolló el concepto de violación del cargo relacionado con la trasgresión del artículo 333 constitucional, la Sala advierte que, por sustracción de materia, no es posible analizar el mérito de la censura de nulidad así planteada.
Establecido lo anterior, a continuación la Sala estudia el mérito del cargo de nulidad atinente a la vulneración del debido proceso. Acerca del motivo de reproche invocado, el actor sostuvo que los actos demandados no se sujetaron a los normas de orden constitucional y legal en las que debieron fundarse, toda vez que, en el trámite administrativo iniciado por Codensa S.A. ESP y que culminó con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se pretende con la demanda, no se observaron las reglas propias del debido proceso.
Codensa S.A. ESP y que culminó con la expedición de las resoluciones cuya nulidad se pretende con la demanda, no se observaron las reglas propias del debido proceso.
La precaria argumentación expuesta con tal propósito por el demandante apunta, en síntesis, a señalar que Codensa S.A. ESP se encuentra obligada a vigilar el buen funcionamiento de los medidores de energía eléctrica y, por tal razón, no puede atribuirle ningún tipo de responsabilidad al usuario del servicio público de energía. En sentido, recalcó que la empresa demandada nunca le indicó que se habían detectado anomalías en el equipo de medición de energía, sino que, éste era necesario cambiarlo por uno nuevo en razón de que se encontraba obsoleto.En relación con la censura alegada por el actor, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) A términos de lo previsto en el artículo 26 de la resolución CREG 108 de 1997, p or la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, en concordancia con lo consagrado en el 128 de la ley 142 de 1994, el control sobre el funcionamiento de los medidores de consumo le corresponde tanto a la empresa prestadora del servicio como al suscriptor, cliente o usuario. Así, en caso de que se llegue a establecer alguna irregularidad en los instrumentos de medición de energía por causas no imputables a la empresa,
tanto a la empresa prestadora del servicio como al suscriptor, cliente o usuario. Así, en caso de que se llegue a establecer alguna irregularidad en los instrumentos de medición de energía por causas no imputables a la empresa, se tiene que el responsable de asumir las consecuencias generadas por la anomalía detectada es únicamente el usuario del servicio, habida cuenta que, por ser éste el custodio de los equipos, se colige que debe observar las reglas mínimas tendientes a evitar daños o adulteraciones en los mismos. De esta forma, como en el caso que se estudia se comprobó la existencia de irregularidades en el registro del consumo, se produjo un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes y, derivado de ello, se procedió a la imposición de la sanción de multa que se controvierte. En efecto, según consta en el acta de revisión suscrita por el personal vinculado a Codensa S.A. E.S.P., se detectaron una serie de inconsistencias en el aparato de medición de energía eléctrica que ocasionó, a su vez, un registro anormal e inadecuado del consumo que se vio reflejado en la facturación del mismo. 2) La circunstancia descrita constituye una anomalía, la cual da lugar a la verificación del medidor en su sitio de instalación o en el laboratorio de la empresa cuando quiera que se advierta alguna irregularidad, para cuyo efecto se procede al retiro del elemento que la presenta, según lo prevé el contrato de condiciones uniformes (fls. 1 a 8). 3) Lo anterior, como ya quedó explicado, pone de presente un incumplimiento
se procede al retiro del elemento que la presenta, según lo prevé el contrato de condiciones uniformes (fls. 1 a 8). 3) Lo anterior, como ya quedó explicado, pone de presente un incumplimiento del contrato de servicio de energía por parte del demandante. Sobre este punto es necesario precisar el contenido y regulación de la revisión rutinaria al medidor con el propósito de verificar el buen funcionamiento de éste, evento en el que de detectarse una circunstancia que impida el correcto registro se le debe notificar al usuario para que la subsane a través del reemplazo, calibración o reparación del equipo en el plazo establecido para ello; en tanto que otra muy distinta situación, es que se advierta una anomalía que implique un incumplimiento al contrato de condiciones uniformes, situación que trae como consecuencia la imposición de una sanción de las contempladas en dicho contrato. En el Anexo No. 1 del referido contrato de condiciones uniformes (fls. 5 a 7), en el que se establece el procedimiento para detección, evaluación y comprobación de anomalías, se prevé lo siguiente:“DETECCIÓN DE ANOMALÍAS: En los casos de ausencia, ruptura o indicio de adulteración en uno o más de los elementos de seguridad y/o sellos de seguridad instalados en los equipos de medición, de protección o de control de gabinete, celdas o que los encontrados no correspondan a los instalados por la EMPRESA, se procederá a verificar el medidor en su sitio de instalación, o en el laboratorio de la EPRESA cuando estime necesario, caso en el cual se procederá a su retiro.
que los encontrados no correspondan a los instalados por la EMPRESA, se procederá a verificar el medidor en su sitio de instalación, o en el laboratorio de la EPRESA cuando estime necesario, caso en el cual se procederá a su retiro. “Los sellos de seguridad y/o sellos faltantes o con anomalía serán remplazados por nuevos, así mismo se podrá reemplazar cualquiera de los sellos instalados para su verificación en el laboratorio, caso en el cual si se dictamina alguna anomalía en los sellos o en los equipos de medición , se procederá a tramitar el proceso de incumplimiento del contrato imponiendo las sanciones a que haya lugar. “Siempre que se verifique cualquiera de las anomalías descritas en los numerales 1,2,4,6 y 7 del presente anexo, conductas que generan incumplimiento del contrato por uso no autorizado o fraudulento del servicio se procederá a la realización del aforo de la carga instalada en el inmueble. En todo caso se levantará un acta de la cual se dejará copia a la persona que atendió la revisión, quien deberá firmarla. En caso de no firmar el acta el CLIENTE se dejará constancia de ello. “DESCARGOS: Si el resultado de la orden de servicio es corrección de la anomalía, retiro o cambio del medidor, el CLIENTE podrá presentar descargos que justifiquen la presencia de las anomalías detectadas, por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en comunicación dirigida al Departamento Inspección
presencia de las anomalías detectadas, por escrito en el momento de firmar el acta o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en comunicación dirigida al Departamento Inspección de Suministros, del Proyecto de Pérdidas, la cual debe ser radicada en la sede de CODENSA S.A. ESP, citando el número de la orden de servicio y el Número de Identificación Eléctrica (NIE)” (resalta la Sala).
- En el caso sub examine, del análisis efectuado al acta de evaluación suscrita por funcionarios de Codensa S.A. E.S.P. se puede observar, claramente, las inconsistencias e irregularidades detectadas en el equipo medidor de energía, acta esta que constituye un documento público que, en razón de esa precisa naturaleza goza de plena validez, máxime si se tiene en cuenta que, de una parte, no ha sido tachada de falsa y, de otro lado, las circunstancias que argumentan la censura aducida por el actor son simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio, que no corresponden a la realidad, puesto que la disminución verificada en el registro del consumo de energía eléctrica no obedeció a la obsolescencia del equipo de medición, sino que, tuvo origen en causas técnicas externas e independientes a esa específica circunstancia, como fueron las anomalías detectadas en el equipo de medida de energía eléctrica que, como ya se expuso, constan en el acta de revisión practicada a
causas técnicas externas e independientes a esa específica circunstancia, como fueron las anomalías detectadas en el equipo de medida de energía eléctrica que, como ya se expuso, constan en el acta de revisión practicada a los artefactos que registran el consumo de energía.Además, un punto que merece resaltarse es el atinente a la variación en el consumo de energía que se produjo una vez se efectuó el cambio del equipo de medición, por cuanto, el consumo registrado antes del cambio era de tan sólo 356 Kwh/mes y, después de la colocación de un nuevo equipo, el consumo fue de 1393 Kw (fl. 35), lo que constituye una prueba fehaciente de que el medidor reemplazado no estaba registrando la totalidad del consumo. 5) Bajo ese supuesto fáctico y normativo, se concluye que la actuación desplegada por la administración se ajustó al procedimiento establecido para la imposición de sanciones al usuario infractor del contrato de condiciones uniformes, ya que según el acta suscrita por el Área de Evaluación de Anomalías de Codensa S.A. E.S.P., se dictaminó una adulteración en el equipo de medida lo que genera un incumplimiento del contrato como lo preceptúa el literal b) del numeral 9.1 del Contrato de Condiciones Uniformes. 6) Por consiguiente, el cargo de violación del debido proceso expuesto en la demanda no está llamado a prosperar, por cuanto, de conformidad con la información contenida en los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, se estableció que sí hubo observancia de todos los
información contenida en los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, se estableció que sí hubo observancia de todos los lineamientos propios del debido proceso, pues, una vez se comprobó la existencia de irregularidades que acarrearon como consecuencia el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes suscrito con la demandada, tal como expresa y puntualmente aparece consignado en la parte motiva de los actos impugnados, se cumplieron todas y cada una de las etapas consagradas en el trámite administrativo para la imposición de sanciones de carácter pecuniario. En efecto, en el acta de Inspección de Suministros IS3 -33050 (fl. 216), en la que se da cuenta de la detección de las anomalías del equipo de medida e instalaciones eléctricas ubicadas en el inmueble donde habita el demandante, se observa que aquella fue conocida y firmada por el propio señor Parra Galindo, situación que permite afirmar que la citada persona estuvo presente al momento de la revisión técnica practicada a los equipos de medición de energía eléctrica y, que por consiguiente, conoció efectivamente el objeto y contenido de la diligencia. De igual manera, en el documento antes referido se indicó acerca de la posibilidad para el suscriptor o usuario del servicio público de energía eléctrica de presentar los correspondientes descargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, derecho del que no hizo uso el actor.
posibilidad para el suscriptor o usuario del
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