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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00390-01-(21-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00390-01-(21-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ADUANERA DE ACREDITAR EL REEMBARQUE DE MERCANCIA – Término para aportar certificación de la salida de la mercancía del territorio Nacional En razón de la inobservancia de la parte actora de presentar el certificado expedido por el transportador de la mercancía dentro del término legal fijado para tal fin, la DIAN profirió la resolución número 030642133 de 19 de junio de 2002, a través de la que se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de acreditar el reembarque de la mercancía y ordenó la efectividad de la póliza expedida por Chubb de Colombia S.A. Compañía de Seguros. Respecto de lo anterior, es relevante señalar que, sólo con la presentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra el acto antes referido, la sociedad Siemens S.A. aportó la certificación de la salida de la mercancía del territorio nacional, es decir, el 10 de julio de 2002, cuando es lo cierto que, el plazo de quince (15) días de que trata el artículo 307 del decreto 2685 de 1999 para aportarla, feneció el 28 de febrero de 2002, esto es cuatro (4) meses después de vencido dicho término. En efecto, el certificado de 19 de febrero de 2002 expedido por la línea aérea que transportó la mercancía bajo la modalidad de reembarque, da cuenta de que la misma salió del territorio aduanero nacional el 11 de febrero del citado año, luego, los quince (15) días con los que contaba Siemens S.A. para dar cumplimiento a la obligación de acreditar la salida de la mercancía del país, se

que la misma salió del territorio aduanero nacional el 11 de febrero del citado año, luego, los quince (15) días con los que contaba Siemens S.A. para dar cumplimiento a la obligación de acreditar la salida de la mercancía del país, se cumplían el 28 de febrero de 2002. OBLIGACION ADUANERA - Extemporaneidad en su cumplimiento, quebranta el principio de seguridad jurídica La actuación desplegada por la DIAN para la declaración de incumplimiento de la obligación aduanera autorizada a la compañía Siemens S.A., estuvo ajustada a lo normado en los artículos 306 y 307 del decreto 2685 de 1999, en consideración a que la parte actora no observó el término de quince (15) días señalado en la segunda de las citadas disposiciones para la presentación del documento que acreditara la salida de las mercancías del territorio nacional. Pretender cumplir en forma extemporánea un término perentorio establecido en la ley para la acreditación de una obligación aduanera, tornaría inane el contenido de la misma, lo que de suyo, quebranta el principio de seguridad jurídica propio del Estado Social de Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BBogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-24-000-2003-00390-01

Demandante: SIEMENS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-24-000-2003-00390-01

Demandante: SIEMENS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – D.I.A.N.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Siemens S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN.

I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “Con fundamento en los cargos y en las pruebas que se decreten, solicito al Honorable Tribunal: “1. Declare nulos los actos administrativos las resoluciones No. (sic) 03042133 del 19 de junio de 2002, 030643476 del 26 de septiembre de 2002 y 030721936071101 del 25 de noviembre de 2002, proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y restableciendo el derecho del actor. “2. Declare cumplida a satisfacción la obligación amparada

por la Póliza 8186348 CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “3. Ordene la cancelación y entrega de la Póliza 8186348 CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “4. Ordene el archivo definitivo del expediente PT

“3. Ordene la cancelación y entrega de la Póliza 8186348 CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. “4. Ordene el archivo definitivo del expediente PT 020200407 de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá” (fl. 6 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Con amparo en la guía aérea número 5549691055 arribó al territorio aduanero nacional una mercancía a nombre de Siemens S.A. 2) La sociedad actora decidió reembarcar la mercancía importada, para cuyo efecto solicitó autorización de la autoridad aduanera.3) Con el fin de asegurar la entrega de una certificación por parte del transportador de la mercancía en la que constara que la misma salió efectivamente del territorio nacional, la sociedad Siemens S.A., a través de la sociedad de intermediación aduanera World Link Customs S.A., constituyó la póliza de cumplimiento número 81863448 expedida el 6 de febrero de 2002 por la empresa aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., cuya vigencia se extendía hasta el 5 de abril del año en referencia. 4) El 19 de febrero de 2002, la empresa transportadora Trans - Am certificó que el material importado por Siemens S.A. amparado con la guía número 9016642773 y radicado ante la DIAN el 5 de febrero de 2002 con el número

el material importado por Siemens S.A. amparado con la guía número 9016642773 y radicado ante la DIAN el 5 de febrero de 2002 con el número 03001109, fue reembarcada en el vuelo número LAU306 el día 11 de los citados mes y año, según manifiesto o sobordo de carga radicado con el número 002131. 5) El 2 de junio de 2000, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá requirió a la sociedad demandante para que informara el número de radicado y la fecha en la que hizo entrega de los documentos necesarios para la cancelación de la póliza de cumplimiento antes reseñada. 6) Mediante resolución número 030642133 de 19 de junio de 2002, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de informar a la DIAN sobre el reenvío de la mercancía al exterior y ordenó la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento número 81863448 por valor de $8.603.722, para lo cual argumentó que, a la fecha de expedición de la declaración de exportación con número de aceptación 03001109, no había sido cerrada dicha declaración por la autoridad aduanera competente. 7) Contra la citada decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, impugnaciones éstas resueltas a través de las resoluciones números 03643476 de 26 de septiembre de 2002 y

subsidiariamente el de apelación, impugnaciones éstas resueltas a través de las resoluciones números 03643476 de 26 de septiembre de 2002 y 03721936071107 de 25 de noviembre de ese mismo año, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C.

III. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 307 del decreto 2685 de 1999.

Como explicación de ese quebranto normativo, expuso dos distintos motivos de censura, así:

1. Primer cargo: Inexistencia del incumplimiento. Violación del artículo 307 del decreto 2685 de 1999

Sobre este primer motivo de reproche, la sociedad Siemens S.A. arguyó que mediante resolución número 03042133 de 19 de junio de 2002 proferida por laDIAN, se declaró el incumplimiento del régimen de reembarque autorizado a Siemens S.A. respecto de la guía aérea número 5549691055, pues, según lo consignado en dicho acto, no se acreditó ante la autoridad aduanera la terminación del régimen de exportación en el sentido de acreditar por parte del transportador de la mercancía la llegada de la misma al país de destino. No obstante lo alegado por la DIAN, el 11 de febrero de 2002 la empresa DHL Internacional Ltda. presentó ante la DIAN el manifiesto de carga o sobordo de la mercancía importada, actuación ésta que conlleva la declaración sobre el

Internacional Ltda. presentó ante la DIAN el manifiesto de carga o sobordo de la mercancía importada, actuación ésta que conlleva la declaración sobre el embarque de la mercancía amparado con la guía número 9016642773 radicada con el número 03001109 de 5 de febrero de 2002. En cumplimiento de lo ordenado en los artículos 281 del decreto 2685 de 1999 y 243 de la resolución número 4240 de 2000 proferida por la DIAN, los documentos antes relacionados fueron entregados al Grupo de Exportación de la División de Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Bogota, con el fin de proceder al cierre del documento de exportación, trámite que se demoró injustificadamente por la aduana del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad. Con el sobordo presentado por la empresa transportadora DHL Internacional Ltda. ante la autoridad aduanera y radicado con el número 002121 de 11 de febrero de 2002, sobre el embarque de la mercancía en el vuelo LAU 306 de la línea Aereoecuatoriana, importada por Siemens S.A., quedó cumplido el objeto de la póliza número 81863448 expedida por la compañía Chubb de Colombia S.A. En efecto, la obligación garantizada con la referida póliza constituye la entrega del certificado expedido por el transportador en el que se acredita la salida de la mercancía del territorio nacional aduanero dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, es decir, que la obligación de la empresa transportadora consiste en que ésta elabore un documento en el que se deje

mercancía del territorio nacional aduanero dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, es decir, que la obligación de la empresa transportadora consiste en que ésta elabore un documento en el que se deje constancia del embarque de la mercancía y su consecuente salida del territorio nacional y que dicho documento sea puesto en conocimiento de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque. De esta forma, el sobordo presentado por DHL Internacional S.A. ante la DIAN, es un documento suscrito por esa empresa en el que se relaciona la mercancía embarcada en el respectivo medio de transporte y la fecha de salida de aquella del país, con lo que se cumple a cabalidad lo consagrado sobre el particular en el estatuto aduanero.

2. Segundo cargo: Violación del debido proceso En relación con este otro fundamento de la demanda, la sociedad Siemens S.A. argumentó que con la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra la resolución número 2133 de 2002 proferida por la DIAN, se puso de presente que la certificación expedida por la empresa transportadora DHL Internacional Ltda. sobre el embarque de la mercancía, fue radicada en forma oportuna ante el Grupo de Exportaciones de la DIAN al momento de solicitarse el cierre del documento de exportación, pero, que dicho trámite se encontraba retrasado, debido a que, el original del manifiesto de carga que amparaba la mercancía nohabía sido remitido en tiempo por la administración de aduanas ubicada en el

Aeropuerto El Dorado de Bogotá. No obstante lo anterior, la DIAN no verificó la veracidad de la manifestación efectuada por la sociedad demandante relacionada con la entrega de los documentos de cierre del documento de exportación ante la autoridad aduanera y, prueba de ello es la reproducción del e-mail enviado el 20 de febrero de 2000 por la Jefe de la División de Servicio de Comercio Exterior de la DIAN al Jefe de la División de Exportaciones de la Administración del Aeropuerto El Dorado, en el que se requiere la relación de los manifiestos de carga correspondientes a dos autorizaciones de embarque, entre ellas, la número 03001109 de Siemens S.A. manifiesto número 002132 de 12 de febrero de 2002. Por lo tanto, era imposible que la DIAN conociera el número y la fecha del manifiesto de carga, si los documentos necesarios para el cierre de la exportación no hubieran sido entregados ante la autoridad aduanera el 20 de febrero de 2002, esto es, nueve días después del embarque de la mercancía. Así, por el hecho de que la DIAN no procedió a comprobar la veracidad de las afirmaciones efectuadas en los recursos de la vía gubernativa presentados contra la decisión que declaró la efectividad de la póliza de cumplimiento constituida por Siemens S.A., la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa de la citada compañía.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 11 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 56 y 57 cdno.

debido proceso y del derecho de defensa de la citada compañía.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 11 de septiembre de 2003 se admitió la demanda (fls. 56 y 57 cdno. ppal.), providencia ésta que fue notificada personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 22 de enero de 2004 (fl. 59 cdno. ppal.) y al representante legal de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (fl. 62 cdno. ppal.), entidad ésta que no presentó escrito alguno tendiente a controvertir las pretensiones de la parte actora.

Las razones de defensa esgrimidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad Siemens S.A. funda las súplicas de la demanda, se resumen en lo siguiente:

1. Réplica al primer cargo Para refutar el primer cargo esgrimido en la demanda, señaló que no existe en modo alguno desconocimiento del artículo 307 del decreto 2685 de 1999, en razón de que en todo momento de la actuación administrativa se acataron las disposiciones jurídicas aduaneras vigentes y aplicables al caso objeto de controversia.

A la sociedad demandante se le declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se le ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento constituida, por no allegar dentro del término previsto para tal fin la certificación expedida por el transportador donde se acreditara la salida de la mercancía del territorio nacional.La obligación incumplida por la sociedad actora se encuentra consagrada en el

por no allegar dentro del término previsto para tal fin la certificación expedida por el transportador donde se acreditara la salida de la mercancía del territorio nacional.La obligación incumplida por la sociedad actora se encuentra consagrada en el artículo 307 del decreto 2685 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 307. Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional “La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tribu8tos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma”. En ese contexto normativo, se tiene que, dentro de los quince (15) siguientes a la fecha de embarque, el demandante se encontraba obligado a entregar una certificación a la autoridad aduanera expedida por el transportador de la mercancía en donde se acreditara la salida de la misma del territorio nacional. En el caso objeto de controversia, la sociedad Siemens S.A. tenía como plazo

certificación a la autoridad aduanera expedida por el transportador de la mercancía en donde se acreditara la salida de la misma del territorio nacional. En el caso objeto de controversia, la sociedad Siemens S.A. tenía como plazo hasta el 28 de febrero de 2002 para aportar la certificación que acreditara el cumplimiento de la obligación antes señalada; sin embargo, el referido documento sólo fue allegado hasta el 12 de julio de ese mismo año, es decir, cuatro meses después de vencido el término establecido por el artículo 307 del decreto 2685 de 1999, situación que pone de manifiesto la inobservancia de la citada norma por parte de la sociedad actora y que, a su turno, generó la orden de efectividad de la póliza de cumplimiento constituida por esa sociedad.

2. Réplica al segundo cargo En cuanto al reproche relacionado con la violación del debido proceso de la sociedad Siemens S.A., la autoridad aduanera demandada señaló que actuó con plena sujeción a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del decreto 2685 de 1999 y demás normas concordantes que establecen la figura del reembarque de la mercancía y los requisitos para su autorización, dentro de los cuales, se encuentra el de constituir una póliza de seguro de cumplimiento que garantice la presentación dentro de los quince (15) días siguientes al embarque, de la certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio nacional.

La sociedad demandante presentó la certificación antes anotada, pero lo hizo en forma extemporánea, lo que dio lugar a la orden de la efectividad de la póliza de cumplimiento.

mercancía del territorio nacional. La sociedad demandante presentó la certificación antes anotada, pero lo hizo en forma extemporánea, lo que dio lugar a la orden de la efectividad de la póliza de cumplimiento. La presentación en tiempo del certificado de embarque no constituye una exigencia meramente formal, sino que, por el contrario, es un instrumento quebrinda seguridad a la autoridad aduanera para establecer el cumplimiento de los requisitos y las normas referidas a la importación y exportación de mercancías, en particular, sobre el procedimiento de reembarque. Por lo tanto, contrario de lo alegado por la sociedad Siemens S.A., la aduana no trasgredió el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora, toda vez que, la actuación administrativa se surtió con plena observancia de los mandatos constitucionales y con rigurosa sujeción al debido proceso, en absoluta consonancia con los preceptos normativos que regulan el tipo de procedimientos como el que hoy es objeto de debate.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto 29 de abril de 2004 (fls. 100 y 101 cdno. ppal.), mediante providencia de 26 de enero de 2006 (fl. 110) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hizo uso sólo la entidad demandada (fls. 112 a 115 cdno. ppal.), en cuyo escrito, en síntesis, reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

síntesis, reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto

(fls. 116 a 122 cdno. ppal.), en los siguientes términos: La orden de efectividad de la garantía de la póliza constituida por la sociedad Siemens S.A. fue originada en el incumplimiento de ésta de presentar ante la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes al embarque de la mercancía, la certificación expedida por el transportador de la misma en la que se acreditara la salida de la mercancía del territorio nacional. La anterior situación es configurativa de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual, se procedió de conformidad con la normatividad que regula la materia y se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento que fue constituida con una vigencia que se extendía desde el 5 de febrero al 2 de mayo de 2002. Queda claro que se incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 307 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo preceptuado en la resolución 4240 de 2000, modificada por el artículo 98 de la resolución 7002 de ese mismo año. De esta forma, se deben desestimar las pretensiones de la demanda, ya que, la normatividad en referencia establece unas obligaciones sustanciales encaminadas a proteger el orden jurídico relacionado con las normas que gobiernan el régimen de comercio exterior y su observancia no es discrecional para las autoridades aduaneras, pues, de acuerdo con el principio contenido en

encaminadas a proteger el orden jurídico relacionado con las normas que gobiernan el régimen de comercio exterior y su observancia no es discrecional para las autoridades aduaneras, pues, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 6 de la Constitución Política (Principio de Responsabilidad Jurídica), el no acatamiento de aquellos preceptos puede acarrear sanciones a los funcionarios responsables de su ejecuciónVII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) análisis de los cargos de nulidad y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La sociedad Siemens S.A., pretende la nulidad de las resoluciones números 03042133, 03643476 y 721936071101 de 2002 proferidas por la Administración

Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por las que se declaró el incumplimiento de la obligación de presentar en tiempo la certificación del embarque de la mercancía ingresada al territorio nacional con la guía aérea número 5549691055 de 10 de diciembre de 2001 y, como consecuencia de ello, ordenó la efectividad de la póliza número 81863448 de 5 de febrero de 2002 que garantizaba el incumplimiento ya citado. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de

la efectividad de la póliza número 81863448 de 5 de febrero de 2002 que garantizaba el incumplimiento ya citado. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación del artículo 307 del decreto 2685 de 1999 y por infracción del derecho de defensa y del debido proceso.

2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: a) Con la guía aérea número 5549691055 de 10 de diciembre de 2001 (fl. 11 cdno. anexo), la sociedad Siemens S.A. ingresó una mercancía al territorio nacional. b) Posteriormente, la sociedad Worldlink Customs S.A. SIA solicitó autorización a la DIAN para el reembarque de la mercancía ingresada al territorio nacional, permiso que fue concedido con el radicado número 03001109 de 5 de febrero de 2002 (fl. 11 cdno. anexo). c) Mediante certificación de 19 de febrero de 2002, el Coordinador de Exportaciones de Aero Express del Ecuador – Trans Am, empresa que transportó la mercancía ingresada con la guía aérea número 5549691055, certificó que dicha mercancía salió del territorio nacional el 11 de febrero de 2002 en el vuelo LAU306 (fl. 123 cdno. anexo). d) Vencido el término de quince (15) días fijado en el artículo 307 del decreto 2685 de 1999, la DIAN requirió a la sociedad Siemens S.A. para que informara

d) Vencido el término de quince (15) días fijado en el artículo 307 del decreto 2685 de 1999, la DIAN requirió a la sociedad Siemens S.A. para que informara y acreditara la fecha en la que salió la mercancía del país, para efectos de cancelar la póliza constituida en caso de incumplimiento de la obligación objeto de la póliza (fl. 30 cdno. anexo). e) La sociedad Siemens S.A. guardó silencio respecto de la anterior petición, razón por la cual la DIAN profirió la resolución número 03642133 de 19 de junio de 2002, a través de la que se declaró el incumplimiento de una obligaciónaduanera y se ordenó la efectividad de una póliza de cumplimiento (fls. 47 a 51 cdno. anexo). f) La parte actora presentó los recursos de la vía gubernativa contra el acto anterior y, sólo hasta esa ocasión, es decir, el 10 de julio de 2002 (fls. 38 a 41 cdno. anexo), Siemens S.A. presentó ante la DIAN el documento que acreditaba la salida de las mercancías del territorio nacional. g) Los recursos fueron resueltos por resoluciones números 03643476 y 721936071101 de 2002 expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.

3. Examen de los cargos de nulidad Definido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad formulado por el actor en la demanda, denominados como: “Violación del artículo 307 del decreto 2685 de 1999” y “violación del debido proceso”.

Definido lo anterior, a continuación la Sala analiza el mérito de los cargos de nulidad formulado por el actor en la demanda, denominados como: “Violación del artículo 307 del decreto 2685 de 1999” y “violación del debido proceso”. Por razones metodológicas, la Sala abordará conjuntamente el estudio de los dos cargos de nulidad esgrimidos con la demanda, debido a la estrecha y directa relación existentes entre los mismos. Acerca de la censura esbozada, la sociedad Siemens S.A. acotó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 307 del decreto 2685 de 1999, en la medida en que, el documento de embarque de la mercancía importada por la sociedad actora fue presentado en forma oportuna a la autoridad aduanera, huelga decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la salida de la mercancía del territorio nacional. El trámite interno de las distintas divisiones de la DIAN impidió que llegara el documento a ser conocido por la división competente para el efecto, debido a que, el certificado de embarque fue presentado al Grupo de Exportación de la DIAN en los términos previstos en la ley. Sobre el particular, la Sala anota lo siguiente: 1) El artículo 306 del decreto 2685 de 1999 define el concepto de reembarque en los siguientes términos: “Artículo 306. Definición . Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal no hayan sido sometidas a ninguna

que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal no hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. “No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes”. 2) Por su parte, el artículo 307 ibidem consagra los requisitos para la modalidad de exportación antes referida:“Artículo 307. Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. “La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma” (resalta la Sala). 3) Ahora bien, la sociedad Siemens S.A. ingresó una mercancía al país con la

garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma” (resalta la Sala). 3) Ahora bien, la sociedad Siemens S.A. ingresó una mercancía al país con la guía aérea número 5549691055 de 10 de diciembre de 2001 (fl. 11 cdno. anexo). 4) La parte actora, a través de la sociedad de intermediación aduanera “Worldlink Customs S.A.”, solicitó a la DIAN el reembarque de la mercancía importada, para cuyo efecto presentó la póliza de cumplimiento número 8163448 de 6 de febrero de 2002 expedida por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., con una vigencia que se extendía desde el 5 de febrero hasta el 5 de abril de 2002, con un valor asegurado de $8.603.722 y cuyo objeto era garantizar la entrega del certificado proferido por el transportador donde se acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque. 5) Mediante documento radicado con el número de aceptación 03001109 de 5 de febrero de 2002, la DIAN autorizó el reembarque de la mercancía que ingresó al territorio nacional con la guía aérea número 5549691055 de 10 de diciembre de 2001. 6) Por solicitud de la sociedad de intermediación aduanera “Worldlink Customs S.A. SIA”, el 19 de febrero de 2002 el Coordinador de Exportaciones de la línea aérea en la que salió la mercancía inicialmente importada, Aero Express del

  1. Por solicitud de la sociedad de intermediación aduanera “Worldlink Customs S.A. SIA”, el 19 de febrero de 2002 el Coordinador de Exportaciones de la línea aérea en la que salió la mercancía inicialmente importada, Aero Express del Ecuador – Trans Am, certificó que el material autorizado por la DIAN a la sociedad la sociedad Siemens S.A. para el reembarque salió del territorio nacional en el vuelo LAU306 el 11 de febrero de 2002, según manifiesto o sobordo de carga radicado ante la DIAN con el número 002131 de esa misma fecha (fl. 123 cdno. anexo). 7) La DIAN efectuó una serie de requerimientos a la sociedad Siemens S.A. y a la sociedad de intermediación aduanera para que informaran la fecha en la que se había dado cumplimiento a la obligación contenida en la póliza constituida por Siemens S.A. a favor de la DIAN, so pena de la declaración de la ocurrencia del siniestro y la consecuente orden de la efectividad de l

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