TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00449-01-(12-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00449-01-(12-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOLIDARIDAD EN EL PAGO DEL SERVICIO TELEFONICO – Inaplicación de la norma que sustenta la exoneración, al haber sido retirada del ordenamiento en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional (C-1316 de 2000) Aunque la demandante cita mal el artículo, en realidad se refiere al artículo 43 del mencionado decreto (266 de 2000), que rezaba: “AUTORIZACION PREVIA DEL ARRENDADOR. Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito". Se dice que rezaba, por cuanto la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316, del 26 de septiembre del 2000, retiró del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación, el mencionado decreto, que por tal razón no era aplicable cuando la demandante solicitó la exoneración, y mucho menos cuando le fue resuelta.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., doce (12) de abril del dos mil seis (2007).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00449-01
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., doce (12) de abril del dos mil seis (2007).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00449-01
Demandante: MARIA CECILIA BARRAGÁN FERNÁNDEZ.
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES Y SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora MARIA CECILIA BARRAGÁN FERNÁNDEZ, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.La señora MARIA CECILIA BARRAGÁN FERNÁNDEZ por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Que se declare la nulidad de la Decisión No. 11180100 – SUS-1972, del 20 de febrero del 2001, proferida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPITEL - ESP -, mediante la cual se resolvió una reclamación sobre la prestación del servicio telefónico.
2°. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 026874, del 31 de diciembre del 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
reclamación sobre la prestación del servicio telefónico.
2°. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 026874, del 31 de diciembre del 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra la Decisión No. 11180100 – SUS-1972 del 20 de febrero del 2001, en el sentido de confirmarla. 3°. Que se declare que la señora MARIA CECILIA BARRAGÁN FERNÁNDEZ no adeuda a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPITEL - ESP -, suma alguna por concepto de servicio telefónico respecto de consumos originados en las líneas 541 46 38, 541 49 96, 541 51 40, 541 52 21, 541 53 48, 541 54 33, 541 56 27, 541, 59, 80, y de cualquier otra línea que hubiere sido instalada en inmuebles de dicha señora sin su consentimiento expreso. 4°. Que se ordene a la EMPRESA NACIONAL DE TLECOMUNICACIONES – CAPITEL ESP -, cancele de sus registros contables cualquier cuenta por cobrar a cargo de la actora, por concepto de consumos originados por las líneas ya mencionadas, y de cualquier otra línea que hubiere sido instalada en inmuebles de dicha señora sin su consentimiento expreso. 5°. Se condene en costas a las demandadas.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes,
resumidos de la siguiente manera:
de dicha señora sin su consentimiento expreso. 5°. Se condene en costas a las demandadas.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. La señora Maria Cecilia Barragán Fernández, es copropietaria del inmueble
ubicado en la Calle 23 No. 102 – 67 de Bogotá D.C. 2°. En calidad de copropietaria del inmueble, celebró contrato de administración con la firma Centro de Negocios Inmobiliarios Ltda. El inmueble fue entregado en arriendo por la sociedad antes mencionada a las arrendatarias Judith Contreras Piraván, Norma Constanza Montealegre y Sandra Patricia Ramírez. 3°. Estando vigente el contrato de arrendamiento se recibieron facturas de cobro a nombre del señor Rafael Ramos Gómez (desconocido por la actora), por concepto de nueve líneas telefónicas instaladas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPITEL ESP -, y seis líneas instaladas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, por valor total de Col $ 255.761.370, por los meses de diciembre del 2000 y enero del 2001.4°. La señora Maria Cecilia Barragán Fernández no autorizó ni le pidieron permiso, para la instalación de 15 líneas telefónicas. Particularmente y para el presente caso, la actora manifiesta que no autorizó ni tácita ni expresamente a
la EMPRESA NACIONAL DE TLECOMUNICACIONES ESP – CAPITEL - ESP
permiso, para la instalación de 15 líneas telefónicas. Particularmente y para el presente caso, la actora manifiesta que no autorizó ni tácita ni expresamente a la EMPRESA NACIONAL DE TLECOMUNICACIONES ESP – CAPITEL - ESP -, para instalar nueve líneas telefónicas en el predio de su propiedad. 5°. Los días 7 y 8 de febrero del 2001, radicó derechos de petición, reclamando: a) Copia de la solicitud de las instalaciones de líneas telefónicas y de los documentos que debió aportar el peticionario para probar sumariamente su vinculación jurídica con el inmueble de la Calle 23 No. 102 – 67. b) Exonerarla del pago de las facturas por los meses de diciembre del 2000 y enero del 2001, así como de cualquier línea instalada por las sociedades citadas en la referencia de este escrito. 6°. En la respuesta al derecho de petición la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPITEL - ESP -, se pronunció respecto de la solidaridad entre los inmuebles y las deudas por servicios públicos domiciliarios, y como concesión especial invitó a la actora a suscribir un acuerdo de pago sobre las facturas reclamadas, que le permitiría no perder las líneas, para lo cual, necesitaba aportar: 1) Copia de la cédula de ciudadanía 2) Copia reciente del folio de matrícula inmobiliaria 3) Facturación cancelada 4) Estar al día en los pagos de la respectiva facturación mensual. La empresa no solo no respondió los puntos concretos solicitados sino que se
- Copia reciente del folio de matrícula inmobiliaria 3) Facturación cancelada 4) Estar al día en los pagos de la respectiva facturación mensual.
La empresa no solo no respondió los puntos concretos solicitados sino que se pronunció sobre temas que nada tenían que ver con el fondo de la reclamación. 7°. Se interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto por la empresa demandada, la que respondió que por tratarse de un servicio publico esencial, solo se requería probar la habitación del inmueble, hecho que habría quedado comprobado con la firma de las órdenes de instalación, cuya copia adjuntó a su respuesta. Es de resaltar que en todas las copias de las órdenes de instalación, firmadas por Rafael Ramos Gómez, el funcionario de la empresa de servicios públicos escribió: “ No se encontró a nadie en el predio, se dejo información en el contestador”. 8°. El recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue fallado mediante resolución No. 026874 del 31 de diciembre del 2001, confirmando el acto recurrido. Para confirmar la decisión la Superintendencia se basó en la Ley 142 de 1994, en lo que respecta a la solidaridad del propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio público, en los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos.C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la Constitución Política, y 42 del Decreto 266 de 2000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de febrero del 2004,
los artículos 29 de la Constitución Política, y 42 del Decreto 266 de 2000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de febrero del 2004, notificada por avisos al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a Colombia Telecomunicaciones el 13 de septiembre de ese año.
La fijación en lista se hizo por el término de diez (10) días. Las pruebas fueron decretadas y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Asumiendo, en lo pertinente, el papel propio de Telecom en Liquidación, Colombia Telecomunicaciones se notificó del auto admisorio de la demanda, lo que condujo a que con esta empresa se trabara la litis. Al estar vinculada al proceso como parte pasiva, oportunamente contestó la demanda para referirse a los hechos, oponerse a las pretensiones de la misma, y proponer excepciones. Como razones de defensa, en síntesis, formuló las siguientes: 1°. Debido al desarrollo de la política de modernización del Estado el Gobierno Nacional, en virtud de los Decretos 1603 a 1615, del 12 de junio del 2003, ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom –, y de otras empresas teleasociadas a ésta. Así mismo, y para dar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban, mediante Decreto 1616, de la misma fecha,
TELECOMUNICACIONES – Telecom –, y de otras empresas teleasociadas a ésta. Así mismo, y para dar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban, mediante Decreto 1616, de la misma fecha, creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
En consecuencia, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. asumió la prestación de servicios, así como la atención de los usuarios y suscriptores de los mencionados contratos vigentes al momento de su creación, lo cual viene adelantando dentro del proceso de organización de la empresa. La anterior explicación normativa conlleva a concluir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., no se subrogó respecto de los contratosde condiciones uniformes correspondientes a los abonados telefónicos números 5414638, 5414996, 5415140, 5415221, 5415348, 5415433, 5415627, 5415980, cuyo titular es RAFAEL RAMOS GOMEZ, por cuanto para la fecha en que fue creada, dichas líneas telefónicas habían sido retiradas en forma definitiva por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – hoy en liquidación. 2°. La competencia para contestar lo concerniente a las reclamaciones y recursos presentados por la demandante, así como el estado actual de la cartera a su cargo, es de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en liquidación, y no la empresa COLOMBIA
cartera a su cargo, es de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom – en liquidación, y no la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, ya que ésta no se subrogó en los contratos de condiciones uniformes citados, los cuales habían terminado desde el 18 de julio del 2001 por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom – en liquidación, según consta en el registro histórico del sistema SAT plus, que maneja COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (antes propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom –). Esta parte opositora centra su defensa en el argumento consistente en que la demanda se fundamenta en la presunta violación de una disposición jurídica inexistente, en la medida en que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316, del 26 de diciembre de 2000, declaró inexequible, en su integridad, el Decreto 266, del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación, es decir, con efectos retroactivos. En ese entendimiento las pretensiones de la demanda se deben negar.
B. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1°. El artículo 365 de la C.P. dispone que es deber del Estado brindar acceso a los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, y no solo a
expuso, en resumen, los siguientes: 1°. El artículo 365 de la C.P. dispone que es deber del Estado brindar acceso a los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, y no solo a quienes sean propietarios de los inmuebles en donde han de prestarse los servicios públicos en el caso particular de los servicios públicos domiciliarios. 2°. Dicho artículo 365 encuentra su desarrollo en varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, pero es en el artículo 134 de ésta Ley en el que se concreta esta perspectiva constitucional. Este artículo señala que cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos al hacerse parte de un contrato de servicios públicos; esto quiere decir que no sólo los propietarios de los inmuebles tienen derecho de acceso a los servicios públicos, y que cuando los solicite quien no es propietario, no requiere autorización del propietario. 3°. El artículo 43 del Decreto 266 del 2000 de fecha del 22 de febrero del 2000, tenía como propósito establecer de alguna manera una restricción para el acceso de los servicios públicos al exigir la autorización del propietario.Sin embargo esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1316 del 2000, de septiembre del 2000, y aclaró que la inexequibilidad del decreto era a partir de su promulgación, esto es, del 22 de febrero del 2000, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial No.43.906. Debe precisarse que si se tomara como fecha de inexequibilidad del Decreto
es, del 22 de febrero del 2000, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial No.43.906. Debe precisarse que si se tomara como fecha de inexequibilidad del Decreto 266 del 2000, la fecha de la Sentencia C – 1316 del 2000, esto es, el 26 de septiembre del 2000 tampoco estaba obligada la empresa Telecom. – Capitel – a solicitar autorización del propietario para la instalación de las líneas en el inmueble, en razón que para esa fecha aun no se había suscrito el contrato de arrendamiento del inmueble de propiedad de la señora María Cecilia Barragán y sus arrendatarios, cuya firma se llevó a cabo el día 18 de octubre del 2000. Al momento del contrato de arrendamiento no estaba vigente el Decreto 266 del 2000, que exigía autorización del propietario para la instalación de servicios, por lo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble ubicado en la Calle 23 No. 102 – 67 es responsable solidario del pago de los servicios públicos facturados por Telecom – Capitel.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 2 de marzo del 2006, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó alegatos de conclusión, al igual que la empresa COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES ratificando los argumentos planteados en los escritos de contestación.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
TELECOMUNICACIONES ratificando los argumentos planteados en los escritos de contestación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la sala a decidir, previas las siguientes,
II). CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si al expedir los actos demandados se vulneró el derecho al debido proceso y el Decreto 266 del 2000, en su artículo 42. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción:1°. Contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro de Negocios Inmobiliarios Ltda. y las Señoras Judith Contreras Piravan, Norma Constanza Montealegre y Sandra Patricia Ramírez, el cual establecía, claramente, que el destino del inmueble es de vivienda. De igual manera se especificó que los servicios de Luz y de Teléfono estarían a cargo de los arrendatarios. (Dirección del bien, Calle 23 No.102-67 Fontibón). 2°. Reclamación o solicitud de exoneración presentada por María Cecilia Barragán el 8 de febrero de 2001. 3º. Copia del folio de matrícula inmobiliaria No.50C-64947. 4º. Copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la decisión No. 11180100 – 1972 (acto acusado)
4º. Copia del escrito contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la decisión No. 11180100 – 1972 (acto acusado) que negó la petición. El recurso de reposición fue decidido por Telecom – Vicepresidencia Capitel – el 28 de marzo de 2001, confirmando el acto inicial. Y el de apelación fue despachado por la SSPD mediante la Resolución 026874, del 31 de diciembre de 2001, en idéntico sentido.
5°. Oficio UF-CAN-0199605, del 9 de septiembre de 2005, en el que consta que las líneas fueron instaladas el 23 de noviembre de 2000, a nombre de Rafael Ramos Gómez.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.
Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son: Decisión No. 11180100 – SUS1972, del 20 de febrero del 2001. Mediante esta decisión TELECOM argumenta que la señora Maria Cecilia Barragán Fernández es responsable solidariamente del pago de la deuda de $255.196.010oo, correspondientes al valor del servicio telefónico prestado al señor Rafael Gómez Ramos, a través de 9 líneas telefónicas instaladas en el inmueble de la Calle 23 No.102-67, de propiedad de aquella. Manifiesta, además, que existe claridad en la Ley 142 de 1994, respecto de que son solidarios el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Resolución No. 026874, del 31 de diciembre del 2001.
son solidarios el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Resolución No. 026874, del 31 de diciembre del 2001. A través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 11180100 – SUS1972, del 20 de febrero del 2001, confirmándola en su totalidad, por las mismas razones esgrimidas por la empresa, agregando que se debe respetar el derecho de acceso a los servicios públicos de conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, y que no serequiere autorización o consentimiento del dueño del inmueble, para que quien lo tenga a título de arrendatario consiga la instalación de líneas telefónicas.
C. EXCEPCIONES.
Al contestar la demanda Colombia Telecomunicaciones, así como se anticipó, trató de proponer dos excepciones: la indebida notificación de la demanda, porque se hizo a persona distinta de la demandada; y la falta de legitimación en la causa por pasiva, que es la que puntualmente desarrolla. Tal excepción la hace consistir en que no está llamada a que frente esa empresa se hagan valer las pretensiones ni a responder por las mismas, en tanto que no se subrogó respecto de los contratos de condiciones uniformes correspondientes a los abonados en litigio. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1ª) El litigio no gira alrededor de la subrogación de tales contratos que, según consta en el expediente, fueron terminados de común acuerdo entre Telecom y el suscriptor el 19 de julio de 2001.
razones: 1ª) El litigio no gira alrededor de la subrogación de tales contratos que, según consta en el expediente, fueron terminados de común acuerdo entre Telecom y el suscriptor el 19 de julio de 2001. 2ª) Colombia Telecomunicaciones se notificó del auto admisorio de la demanda, contestó la misma, pidió pruebas, se opuso a las pretensiones, y alegó de conclusión. 3ª) Según los antecedentes administrativos aportados por Colombia Telecomunicaciones, la controversia gravita en torno a una reclamación para que se exonere a la propietaria de un inmueble (Calle 23 No.102-67) “de todo pago por concepto de las líneas telefónicas…”. 4ª) Mediante Decreto 1615 de 2003 se suprimió Telecom y se ordenó su liquidación. 5ª) Que tal como consta en el acta de liquidación de Telecom – que concluyó el de 31 de octubre de 2006, consultada vía internet, “… teniendo en cuenta el artículo 19 del Decreto – ley 1616 de 2003, Telecom en Liquidación, las Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P., suscribieron el 13 de agosto de 2003 el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. recibió de las entidades en liquidación el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. a
liquidación el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P. a esas empresas…”.6ª) Que los elementos relacionados con el servicio, incluida la carpeta relacionada con la actuación que se revisa, pasaron a poder de Colombia Telecomunicaciones, tal como se desprende de la contestación de la demanda, en la que reza: “… según consta en los registros históricos del sistema SATplus que maneja COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (antes propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-…”. En consecuencia, la excepción no prospera.
C. CARGOS Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de violación al debido proceso y del artículo 42 del Decreto 266 del 2000. 1). Violación del debido proceso y del artículo 42 del Decreto 266 del 2000.
Sustentación: Se presenta la violación del debido proceso en razón de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ESP – Capitel ESP – le impuso a la demandante obligaciones solidarias (por ser la propietaria del inmueble donde se instalaron las líneas telefónicas) por la instalación y prestación de un servicio público que ella no autorizó.
Análisis de la Sala: De acuerdo con la demanda y específicamente con el cargo imputado – que realmente no es el de violación del debido procesoal no exonerarse a la
público que ella no autorizó.
Análisis de la Sala: De acuerdo con la demanda y específicamente con el cargo imputado – que realmente no es el de violación del debido procesoal no exonerarse a la demandante del pago del servicio de 9 líneas telefónicas instaladas en un inmueble de su propiedad, a solicitud del señor Rafael Ramos Gómez – arrendatario – con quien se la hizo solidaria para el recaudo de la facturación, se desconoció por inaplicación, el artículo 42 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000.
Aunque la demandante cita mal el artículo, en realidad se refiere al artículo 43 del mencionado decreto, que rezaba: “AUTORIZACION PREVIA DEL ARRENDADOR. Modifícase el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: "El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito". Se dice que rezaba, por cuanto la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-1316, del 26 de septiembre del 2000, retiró del ordenamiento positivo, a partir de su promulgación, el mencionado decreto, que por tal razónno era aplicable cuando la demandante solicitó la exoneración, y mucho menos cuando le fue resuelta.
positivo, a partir de su promulgación, el mencionado decreto, que por tal razónno era aplicable cuando la demandante solicitó la exoneración, y mucho menos cuando le fue resuelta. Y si no era aplicable, el cargo de violación de norma superior fundante – por demás muy concretono prospera. Así las cosas, sin que sean necesarias otras consideraciones, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Si hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la demandante.
QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante acta No.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Magistrada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado