TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00458-01-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00458-01-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION – Efectividad de la garantía mínima presunta / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Facultades jurisdiccionales / SENTENCIA C-1071 DE DICIEMBRE 3 DE 2002 - Define naturaleza jurídica de las atribuciones que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto a la protección al consumidor / ACTUACION
ADMINISTRATIVA, INICIADA ANTES DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 /
JURISDICCION DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS DEMANDADOS / ORDEN IMPUESTA POR LA ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL – Ejecución de forma real y material Sobre el particular es pertinente anotar que, no obstante que en ese específico acápite que trata de las funciones de la superintendencia de industria y comercio, el legislador no señaló de modo expreso el ejercicio de funciones jurisdiccionales de la referida entidad en cuanto a esas precisas materias, debido a que el título i es parte integrante de la parte i de la citada ley que, como quedó consignado, determina el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las superintendencias, se ha asumido que la sic detenta también ese tipo de funciones. Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 147 de dicha ley, en cuanto dispone que la superintendencia o el juez competente conocen a prevención de los asuntos de que trata la parte iv; es decir, existe la posibilidad de que tanto el juez o la superintendencia asuman el conocimiento de alguno de los asuntos taxativamente señalados en la ley, disposición que reafirma la postura de que a la
los asuntos de que trata la parte iv; es decir, existe la posibilidad de que tanto el juez o la superintendencia asuman el conocimiento de alguno de los asuntos taxativamente señalados en la ley, disposición que reafirma la postura de que a la superintendencia de industria y comercio sí se le atribuyó el ejercicio de funciones judiciales En cuanto a las normas relativas que atribuyen competencias a la superintendencia de industria y comercio en materia de protección del consumidor, el referido ente de vigilancia y control ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional, pues, si bien en el artículo 145 de la ley 446 de 1998 no se califican esas facultades como jurisdiccionales, la corte constitucional, con ocasión de un estudio en sede de constitucionalidad de esa disposición legal, definió con tal carácter todas las competencias de aquella en esa precisa materia Igualmente resaltó la corte constitucional, la obligación que le asiste a la sic respecto de la función de quien ejerce tal competencia, desde el mismo momento de iniciación de la respectiva actuación, de informar al administrado acerca de la naturaleza de las facultades por ella ejercidas, en particular de los procedimientos adelantados con antelación a la sentencia c-1071 de 2002, ya que para esa época la naturaleza jurídica de todas las competencias no estaba aún definida, pues, en principio, se entenderían asignadas como funciones administrativas En síntesis, fue sólo con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad ya citada que se especificó, que en materia de protección del consumidor, la
principio, se entenderían asignadas como funciones administrativas En síntesis, fue sólo con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad ya citada que se especificó, que en materia de protección del consumidor, la superintendencia de industria y comercio ejerce funciones jurisdiccionales, en particular las previstas en el artículo 145 de la ley 446 de 1998; por lo tanto, se tiene que, como quiera que toda la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados fue iniciada antes de la sentencia c-1071 de 3 de diciembre de 2002, la sociedad Bellsouth Colombia s.a. no podía tener ningún conocimiento de que la superintendencia de industria y comercio desarrolló funciones jurisdiccionales y no administrativas, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad estaba en el deber de advertir al sujeto pasivo de la actuación, la naturaleza jurídica de la función por ella ejercida, so pena de tenerse por administrativa dicha competenciaBajo esos supuestos fácticos, concluye la sala que esta corporación tiene plena jurisdicción y competencia para el estudio de fondo de la demanda presentada por la sociedad Bellsouth Colombia s.a., debido a que en ninguno de los actos administrativos impugnados, así como tampoco en los documentos contentivos de los antecedentes administrativos de los mismos, la superintendencia de industria y comercio advirtió acerca de la naturaleza jurídica de la función que desempeñaba Si bien la empresa demandante, dentro del plazo fijado por la superintendencia de
los antecedentes administrativos de los mismos, la superintendencia de industria y comercio advirtió acerca de la naturaleza jurídica de la función que desempeñaba Si bien la empresa demandante, dentro del plazo fijado por la superintendencia de industria y comercio, emitió una comunicación en la que le advertía a la señora garzón de guzmán respecto del abono que se produciría en la próxima facturación del servicio de telefonía prestado por E.T.B., es igualmente cierto que, en parte y en modo algunos, tal manifestación implica el íntegro y cabal cumplimiento de la orden impuesta por la entidad de vigilancia y control, puesto que, la exigencia de ésta fue muy clara y precisa, en el sentido de acceder a lo reclamado por la quejosa y de acreditar la observancia de la misma ante la superintendencia de industria y comercio, pero, el cumplimiento debía efectuarse en forma real y material, no en forma abstracta o hipotética, pues, no era suficiente con informarle a la solicitante que, en una próxima facturación se vería reflejado el abono del dinero de las llamadas que ella aseguraba no haber realizado; era indispensable y perentorio que, durante el plazo establecido, la sociedad Bellsouth Colombia s.a., efectivamente, abonara a la cuenta telefónica de la señora garzón de guzmán la suma de dinero objeto de reclamo, para luego, informar a la superintendencia de industria y comercio la materialización de la exigencia impuesta Así las cosas, como quiera que la parte actora no informó ni acreditó ante la superintendencia de industria y comercio el cumplimiento de la efectividad de la garantía mínima presunta, para el caso, el abono en la factura telefónica de la
Así las cosas, como quiera que la parte actora no informó ni acreditó ante la superintendencia de industria y comercio el cumplimiento de la efectividad de la garantía mínima presunta, para el caso, el abono en la factura telefónica de la señora paulina garzón de guzmán de la suma de $281. 300, tal conducta ocasionó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, por lo que la actuación desplegada por la entidad demandada se realizó con plena observancia de los parámetros consignados en el artículo 36 del código contencioso administrativo, razón por la que el cargo de nulidad consistente en la indebida aplicación de la figura de la efectividad de la garantía no está llamado a prosperar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00458-01
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODecide la Sala la demanda presentada por la sociedad BELLSOUTH COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Pretensiones Principales: “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 18616 de 2001 y 42179 de 2002, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, exonerándola del pago de la multa impuesta. “3. Que en el evento en que la multa se haya hecho efectiva al momento de proferir sentencia, se ordene el reembolso a la sociedad demandante del valor pagado, debidamente indexado” (fl. 10 cdno. ppal.).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de junio de 1999, la señora Paulina Garzón de Guzmán presentó una queja ante el Comité Interinstitucional de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que Bellsouth Colombia S.A. no efectuara el cobro por unas llamadas por ella realizadas de teléfono fijo a celular, facturadas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. 2) El 30 de julio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio trasladó el reclamo antes referido a Bellsouth Colombia S.A., y le señaló la obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los aspectos planteados en aquel y, le fijó como
reclamo antes referido a Bellsouth Colombia S.A., y le señaló la obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los aspectos planteados en aquel y, le fijó como fecha límite para la contestación el 23 de agosto de 1999. 3) La reclamante allegó como soporte de la petición dos facturas correspondientes a los meses de marzo y abril de 1999. 4) El 10 de septiembre de 1999, la señora Garzón de Guzmán presentó nueva solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que la empresa de telefonía móvil celular reconociera los efectos del silencio administrativo positivo, ya que, a juicio de la peticionaria, el reclamo no fue oportunamente atendido.5) A través de comunicación calendada el 4 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a Bellsouth Colombia S.A. para que accediera a la petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo, por cuanto no dio ninguna respuesta a la queja presentada el 16 de junio de 1999. 6) El 22 de noviembre de 1999, Bellsouth Colombia S.A. envió por correo certificado una carta a la señora Paulina Garzón de Guzmán, en la que le comunicó acerca del efectivo reconocimiento del silencio administrativo positivo por ella alegado y, además, le señaló que procedería a oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - E.T.B. S.A. E.S.P., con el fin de que
por ella alegado y, además, le señaló que procedería a oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - E.T.B. S.A. E.S.P., con el fin de que realizara los ajustes pertinentes en la factura telefónica. En esa misma fecha, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio una comunicación en la que suministró la misma información otorgada a la quejosa. 7) El 21 de diciembre de 1999, Bellsouth Colombia S.A. ofició a E.T.B. para que realizara un abono a la cuenta de la señora Paulina Garzón de Guzmán por la suma de doscientos ochenta y un mil trescientos pesos ($281.300), correspondiente al reconocimiento del silencio administrativo positivo y, prueba de ello, es que la copia del citado oficio tiene la firma del señor Carlos Alberto Zamora, quien recibió el documento en nombre de E.T.B. S.A. E.S.P. 8) La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No. 7427 de 2000, por la que, de una parte, impuso sanción de multa a la demandante y, de otra, ordenó la efectividad de la garantía, por no haber contestado los requerimientos hechos por la referida superintendencia en lo relacionado con la orden de dar respuesta a la queja formulada por la señora Paulina Garzón de Guzmán. 9) La sociedad actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, impugnación resuelta a través de resolución No. 15626 de 14 de julio de 2000, por
Guzmán. 9) La sociedad actora presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, impugnación resuelta a través de resolución No. 15626 de 14 de julio de 2000, por la que se disminuyó el monto de la sanción inicialmente impuesta. 10) Mediante resolución No. 18616 de 31 de mayo de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a Bellsouth Colombia S.A. por el retardo de doscientos cuarenta y ocho (248) días en el cumplimiento de la acreditación de lo ordenado en la resolución No. 7427 de 2000, esto es, el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a la señora Paulina Garzón de Guzmán. 11) La empresa de telefonía móvil celular demandante presentó recurso de reposición contra la resolución referida en el numeral anterior, recurso este resuelto por acto No. 42179 de 25 de diciembre de 2002, a través del que se disminuyó el monto inicial de la sanción impuesta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 4, 121, 123 y 229 de la Constitución Política. - Artículos 36, 85 y 140 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 29 del decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor).Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de
censura, así:
- Artículos 36, 85 y 140 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 29 del decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor).Como explicación de ese quebranto normativo, expuso tres distintos motivos de
censura, así:
1. Primer cargo: Inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth
Colombia S.A. Con la resolución No. 18616 de 2001 confirmada en forma parcial por la No. 42179 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción de multa a Bellsouth Colombia S.A. por el supuesto incumplimiento de la obligación contenida en el primero de los citados actos administrativos, sin tener en cuenta para ello que, la mencionada empresa acreditó el cumplimiento de lo ejecutado a favor de la señora Garzón de Guzmán ante la entidad de vigilancia y control. De esta forma, se tiene que la infracción que se le pretende atribuir a Bellsouth Colombia S.A. es inexistente, pues, ésta última cumplió en debida forma la carga impuesta con la correspondiente acreditación de la misma, hecho que se puede constatar con la comunicación de 22 de noviembre de 1999 enviada en forma simultánea a la señora Paulina Garzón de Guzmán y a la Superintendencia de Industria y Comercio, situación esta que ocurrió, inclusive, antes de la expedición de la resolución No. 7427 de 2000, que dispuso el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Era presupuesto indispensable para imponer la sanción pecuniaria al actor, que éste hubiera incumplido previamente con alguna obligación, pero, en el presente caso, los fundamentos por los que se impuso la sanción de multa son inexistentes,
Era presupuesto indispensable para imponer la sanción pecuniaria al actor, que éste hubiera incumplido previamente con alguna obligación, pero, en el presente caso, los fundamentos por los que se impuso la sanción de multa son inexistentes, toda vez que, las comunicaciones por medio de las cuales se acreditó la ejecución del silencio administrativo positivo, fueron remitidas en forma oportuna a las partes interesadas. Sobre el punto anterior, añadió que no existe una formalidad o mecanismo específico para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución 7427 de 2000, por cuanto el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 establece una sanción por incumplimiento a una carga impuesta, evento que no se configuró en este asunto, ya que sí hubo observancia de la orden impartida. En consecuencia, las resoluciones atacadas deben ser declaradas nulas, ya que nunca hubo retardo en la demostración del acatamiento de la orden de la entidad demandada, pues, ésta fue cumplida en forma íntegra y dentro del término fijado para el efecto.
2. Segundo cargo: Indebida aplicación de la figura de la efectividad de la garantía
En relación con este otro fundamento de la demanda, precisó que en ninguno de los actos demandados se explicó la adecuación del artículo 29 del decreto 3466 de 1982 a la infracción en que incurrió Bellsouth Colombia S.A., por lo que, con tal conducta se contrarió el mandato contenido en el artículo 36 del Código Contencioso administrativo, pues, para la aplicación del referido artículo 29 es
conducta se contrarió el mandato contenido en el artículo 36 del Código Contencioso administrativo, pues, para la aplicación del referido artículo 29 es requisito imprescindible que se compruebe la existencia de dos elementos: De una parte, la presencia de un acto administrativo que imponga una obligación a un particular y, de otra, la resistencia a cumplir la prestación por parte del sujeto obligado, situación esta última que no se configura en el caso particular por cuanto la obligación incumplida es inexistente, ya que la norma consagra una sanciónfrente al incumplimiento de la orden de efectividad de la garantía, pero no respecto de la inobservancia en la acreditación de la misma, es decir, no existe fundamento normativo alguno para la imposición de la sanción de multa.
En ese contexto, la actuación surtida por la Superintendencia de Industria y Comercio no se ajustó a lo previsto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, en razón de que no se configuraron los presupuestos que se requieren para imponer sanciones en los términos de la norma antes citada.
3. Tercer cargo: Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración Respecto de este reproche de legalidad, asegura que la potestad sancionadora de la administración hace alusión a los preceptos que informan la actividad de las autoridades al momento de sancionar a los particulares.
En esa perspectiva, la administración pública debe desplegar todas sus actuaciones con seguimiento estricto de los principios de legalidad, tipicidad y
autoridades al momento de sancionar a los particulares. En esa perspectiva, la administración pública debe desplegar todas sus actuaciones con seguimiento estricto de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, con el fin de salvaguardar los intereses de los administrados y la seguridad jurídica. A continuación hizo referencia a los principios que rigen la administración pública, los que, a su juicio, fueron infringidos con los actos demandados: 3.1 Principio de legalidad Manifestó que según el criterio adoptado por la Corte Constitucional, la potestad sancionadora corresponde a un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional; por lo tanto, dicho mecanismo, en atención a lo previsto en los artículos 4, 121 y 123 de la Constitución Política, dicho principio debe ser ejercido con sujeción a lo dispuesto en las normas legales. De este modo, la administración para poder desplegar la facultad sancionadora de la que está investida, indefectiblemente debe observar los preceptos que rodean del principio de legalidad. En ese orden, la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos demandados transgredió lo señalado por el ordenamiento jurídico, en tanto que la acción adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio desbordó los límites impuestos por las normas para tal fin, situación con la que se configura una ostensible violación del principio de legalidad. 3.2 Principio de tipicidad
acción adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio desbordó los límites impuestos por las normas para tal fin, situación con la que se configura una ostensible violación del principio de legalidad. 3.2 Principio de tipicidad Este principio exige que las infracciones por las que se sanciona al administrado deben estar previamente descritas en la normatividad jurídica, así como también las consecuencias jurídicas que se ocasionan cuando se comprueba que se ha incurrido una falta. Como sustento de la anterior afirmación, el apoderado de la sociedad demandante trajo a colación un aparte de la jurisprudencia constitucional, en el que se señaló lo siguiente: “La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administraciónentre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto . Igualmente, ha de ser razonable y
debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto . Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad 1 . (fl. 11 – negrillas y subrayado del original). La administración para efectos de imponer una multa debe cumplir con unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo sancionatorio. De este modo, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma que consagra la conducta infractora; la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor y, la conclusión, es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento transgresor a la luz de la norma jurídica. No obstante lo anterior, en las decisiones administrativas emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se indicó cuál fue el medio para comprobar la existencia de los hechos considerados como infractores y, que a la postre, acarrearon una sanción pecuniaria a la sociedad demandante. No es suficiente con hacer alusión de unas disposiciones normativas y de algunos hechos ocurridos en el transcurso de la investigación administrativa en contra de Bellsouth Colombia S.A. para luego llegar, en forma subjetiva, a la conclusión de
suficiente con hacer alusión de unas disposiciones normativas y de algunos hechos ocurridos en el transcurso de la investigación administrativa en contra de Bellsouth Colombia S.A. para luego llegar, en forma subjetiva, a la conclusión de imposición de la sanción sin establecer en forma previa, si la conducta que se le imputó estuviera explícitamente contemplada como infracción en una norma legal.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 26 de mayo de 2003 se admitió la demanda (fls. 99 y 100 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada mediante aviso al Superintendente de Industria y Comercio el 22 de julio de 2003 (fl. 105 cdno. ppal.) quien, oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor.
Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:
1. Réplica al primer cargo Para refutar el primer cargo esgrimido con la demanda, el apoderado de esa entidad señaló que, a la fecha de ejecutoria de la resolución No.7427 de 31 de marzo de 2000, esto es, el 1° de septiembre de ese mismo año, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra ese acto a través de la resolución No. 15626 de 14 de julio de 2000, no se había acreditado el cumplimiento de la orden 1 Corte Constitucional, sentencia C-564 de 2000, magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.de efectividad de la garantía, situación que constituyó un retardo en el
1 Corte Constitucional, sentencia C-564 de 2000, magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.de efectividad de la garantía, situación que constituyó un retardo en el cumplimiento de doscientos cuarenta y ocho (248) días, correspondientes al período comprendido entre el 6 de octubre de 2000 al 14 de mayo de 2001. Precisó que el fundamento fáctico de las decisiones impugnadas es la no acreditación del cumplimiento de la resolución No. 37427 de 31 de marzo de 2000 dentro del término allí señalado para el efecto, independientemente de que la sociedad demandante hubiera atendido los requerimientos que le formuló la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Réplica al segundo cargo En cuanto al reproche relacionado con la indebida aplicación del principio de la efectividad de la garantía, advirtió que tal medida fue adoptada debido a la no contestación oportuna de algunas reclamaciones que recibió Bellsouth S.A., circunstancia que evidencia una inadecuada prestación en el servicio.
Señaló que la sanción impuesta mediante resolución No. 18816 de 2001 obedeció al incumplimiento de la sociedad demandante de la orden de efectividad de la garantía impartida a favor de la señora Paulina Garzón. Recalcó que el cumplimiento de una obligación implica observancia y obediencia a la misma; por lo tanto, el acatamiento no se constata con la simple intención de hacerlo o con el envío de una comunicación al usuario en la que se informe la proximidad en la que se verificará el cumplimiento.
la misma; por lo tanto, el acatamiento no se constata con la simple intención de hacerlo o con el envío de una comunicación al usuario en la que se informe la proximidad en la que se verificará el cumplimiento.
3. Réplica al tercer cargo Acerca del fundamento del indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración argüido por la parte demandante, el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la potestad sancionadora de la administración es una importante manifestación de poder jurídico necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de los fines.
Bajo esa óptica jurisprudencial, la potestad se ejercita a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas y, la misma, pese a tener un contenido represivo, se traduce normalmente en sanción correctiva y disciplinaria para asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La potestad sancionadora de la administración constituye entonces un instrumento de realización de los fines que la Constitución Política atribuye a las autoridades administrativas, ya que permite realizar los valores del orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares, el acatamiento inclusive por medios punitivos de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos. Respecto de lo anterior, adujo que no existe ninguna duda sobre la consagración
punitivos de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos. Respecto de lo anterior, adujo que no existe ninguna duda sobre la consagración normativa y jurisprudencial de la facultad que detentan las distintas autoridades administrativas para imponer sanciones por incumplimiento de las órdenes por ella impartidas, por lo que en el caso objeto de análisis, la Superintendencia deIndustria y Comercio actuó dentro de los límites establecidos en la Constitución y en la ley para el efecto. Así mismo, tampoco hay duda alguna acerca de la consagración normativa de la infracción por la que fue sancionada la parte actora, puesto que en la investigación administrativa se comprobó que no hubo observancia y acatamiento de las normas que establecen que, el servicio al usuario debe suministrarse en condiciones de calidad e idoneidad, debido a que Bellsouth S.A. no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo en favor de la señora Paulina Garzón, conducta esta que vulnera abiertamente los derechos de los consumidores y que, consecuencialmente, generan la imposición de diversas sanciones en el evento de constatarse la ocurrencia de dichas infracciones, tal y como está previsto en la normatividad relativa a la protección del consumidor. Por último, en cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, aseguró que, en general, todas las sanciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 y el
y Comercio se ubican dentro de los montos máximos establecidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982 y el numeral 5 del artículo 2° del decreto 2153 de 1992.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 25 de septiembre de 2003 (fls. 123 y 124 cdno. ppal.), mediante providencia de 26 de febrero de 2003 (fl. 126 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes (fls. 127 a 132 y 133 a 143), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia de este tribunal para el conocimiento y decisión de la demanda; 2) objeto de la controversia; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad y, 5) condena en
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