TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00482-01-(30-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00482-01-(30-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE NULDAD JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Restricciones en su ubicación / PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO – Recuento jurisprudencial / ACCION URBANISTICA – Finalidad. Ubicación de juegos de suerte y azar. Competencia del Concejo / RUPTURA DE LA UNIDAD DE MATERIA – No se configura Los llamados a regular aquellos aspectos relacionados con el orden público a nivel departamental, municipal o distrital, son los órganos colegiados de los diferentes niveles, en cuestiones concretas y específicas, constituyéndose así el llamado poder de policía subsidiario. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Desde ese enfoque y por supuesto desde el constitucional (artículo 313), el concejo distrital estaba legitimado para establecer las condiciones y características para la ubicación de los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar, en Bogotá. La sala observa, que el principio de unidad de materia en el caso bajo examen no fue vulnerado ni pasado por alto, toda vez que lo que se busca con un código de policía es reglamentar determinados aspectos de la vida en sociedad con la finalidad última de mantener el orden público en lo que se refiere a la tranquilidad, moralidad, salubridad y seguridad públicas. Así las cosas, el cargo no prospera, debido a que no es evidente la ruptura de la
finalidad última de mantener el orden público en lo que se refiere a la tranquilidad, moralidad, salubridad y seguridad públicas. Así las cosas, el cargo no prospera, debido a que no es evidente la ruptura de la unidad de materia a que se refiere el actor, pues es claro que el concejo capitalino con la expedición del inciso 2° del artículo 124 del código de policía de Bogotá lo que quiso fue reglamentar lo correspondiente a la ubicación de los juegos de suerte y azar, con base en la facultad contemplada en el numeral 7 del artículo 313 de la constitución política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00482-01
Demandante: CARLOS ORLANDO ÁVILA GRANADOS.
Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD.Decide la Sala la demanda presentada por el señor Carlos Orlando Ávila Granados, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del
Concejo del Distrito Capital de Bogotá.
I. PRETENSIONES Las súplicas de la demanda son las siguientes: “ PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el inciso segundo del artículo 124 del acuerdo 79 de diciembre 20 de 2002, por el cual el
Las súplicas de la demanda son las siguientes: “ PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el inciso segundo del artículo 124 del acuerdo 79 de diciembre 20 de 2002, por el cual el Concejo de Bogotá expidió el Código de Policía de Bogotá, en cuanto estableció que no se podrán ubicar en zonas de uso público, sectores residenciales o de uso institucional, juegos de suerte y azar de monopolio rentísitico, ni a menos de 200 metros a la redonda de centros de educación formal y no formal, universidades, centros religiosos, clínicas y hospitales. SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto demandado en forma parcial, para los efectos legales consiguientes".
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Afirma el actor, que con la expedición del inciso segundo del artículo 124 del Código de Policía de Bogotá, el Concejo Distrital olvidó que es el Congreso de la República quien puede fijar las disposiciones generales que permitan limitar los derechos al desarrollo de la actividad económica y la iniciativa privada, debido a que es el único órgano que tiene la facultad de establecer cuál es la actividad a la que se le aplica la restricción policiva y la forma en que ésta puede operar.
derechos al desarrollo de la actividad económica y la iniciativa privada, debido a que es el único órgano que tiene la facultad de establecer cuál es la actividad a la que se le aplica la restricción policiva y la forma en que ésta puede operar. 2) Manifiesta también, que el artículo 124 ibídem contiene una antinomia jurídica pues, sujeta la operación de los juegos de suerte y azar al cumplimiento de normas de uso del suelo establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial, cuya competencia corresponde al Congreso de la República según lo dispuesto, en materia de desarrollo territorial, en la ley 619 de 2000, por lo que el Concejo de Bogotá rompe la unidad de material al pretender con una norma de carácter policivo limitar derechos constitucionales de quienes desarrollan la actividad de juegos de suerte y azar, bajo el pretexto de mantener el orden público. 3) El demandante arguye, que la entidad de elección popular precitada, confundió los conceptos de poder y función de policía, con el propósito único de entrar a reglamentar cuestiones de carácter general, teniendo la potestad de establecer normas de concretas y específicas propias de la función de policía y, debiendo además, guardar la proporcionalidad en la regulación de las libertades individuales y colectivas.4) Por último, puntualiza el actor que el Concejo de Bogotá además de invadir la órbita de competencia del Congreso de la República con la expedición del inciso segundo del artículo 124 del Código de Policía de Bogotá, también existió una falsa motivación en la misma, por exceso de poder, al in observar las normas jurídicas en que debió soportarse le nacimiento jurídico del mencionado código.
segundo del artículo 124 del Código de Policía de Bogotá, también existió una falsa motivación en la misma, por exceso de poder, al in observar las normas jurídicas en que debió soportarse le nacimiento jurídico del mencionado código.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 150 numerales 10 y 25; 300 numeral 8; 313 numerales 7 y 9; 333, 334 y 339 a 344 de la Constitución Política. - Artículos 2, 7, 108 y 121 del Código Nacional de Policía. - Artículos 2, 3, 4, 5 y 7 numerales 4, 8, 25, 26, 29, 36 y 41 de la ley 388 de 1997. - Artículos 1, 3, 4, 61 y 89 del decreto 619 de 2000 - Artículos 1, 32, 34, 47, 60 y 61 de la ley 643 de 2001.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso sus motivos de censura en forma genérica, en los siguientes términos: Afirma el actor, que al ser Colombia un Estado constitucional de libertades públicas, por regla general es la rama legislativa la que esta llamada a regular dichas libertades, debido a que se trata de una institución razonable, neutra, leal y autónoma, razón por la cual es el organismo idóneo para regularlas. El demandante asegura, que la Corte Constitucional ha sostenido, respecto del poder y la función de policía, que el primero es de naturaleza normativa y por lo
autónoma, razón por la cual es el organismo idóneo para regularlas. El demandante asegura, que la Corte Constitucional ha sostenido, respecto del poder y la función de policía, que el primero es de naturaleza normativa y por lo tanto la regulación de la libertad se hace mediante actos de carácter general e impersonal, mientras que a través del segundo se hace cumplir dicha normatividad, por medio de actos concretos y específicos; por lo que entonces, es claro que en ninguna de las dos modalidades se faculta a una autoridad para delimitar en forma abstracta, el ámbito geográfico de los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar. Además, adujo que con la implementación de los medios de policía se busca un único fin, el cual es la conservación del orden público, el cual no se puede entender perturbado por el funcionamiento de una actividad legal, por demás de carácter constitucional como lo es el desarrollo del monopolio de arbitrio rentístico, como tampoco se pueden ver afectadas la moralidad, salubridad y seguridad públicas con el funcionamientos de establecimientos de juegos y azar en las zonas marcadas en el inciso segundo del artículo 124 del Código de Policía de Bogotá. Arguye el actor, respecto de la ruptura de la unidad de materia, que el Concejo de Bogotá, con la expedición del inciso cuya nulidad se pretende, olvidó el objetivo general de la planeación urbana, el cual busca el mejoramiento de la calidad de vida, la minimización de los riesgos de los asociados con la contaminación ambiental, aumentar los niveles de productividad, entre otros.
general de la planeación urbana, el cual busca el mejoramiento de la calidad de vida, la minimización de los riesgos de los asociados con la contaminación ambiental, aumentar los niveles de productividad, entre otros. Por otro lado, manifestó que de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución Política, las autoridades no pueden exigir requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad, cuestión ésta que se dejó de la lado con la expedición del incisodemandado, haciendo más gravosa la carga para los propietarios de los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar. Para finalizar su argumentación y con relación a la falsa motivación, anota el actor que al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado, se observa que los aspectos fácticos en que se basaron para su expedición no corresponden a la realidad, por lo que transcribe apartes jurisprudenciales.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 10 de julio de 2003 se admitió la demanda y se denegó la medida de suspensión provisional del acto acusado (fls. 50 a 54 cdno. ppal.), providencia que
fue notificada por aviso al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el 1° de octubre de 2003 (fl. 56 ibídem). Oportunamente el Distrito Capital, contestó la demanda (fl. 58 a 78) en los siguientes términos: 1) En cuanto a las pretensiones se opuso a ellas, argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico y fáctico, pues el inciso cuya nulidad se pretende fue debidamente expedido, surtiéndose los correspondientes debates de acuerdo
- En cuanto a las pretensiones se opuso a ellas, argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico y fáctico, pues el inciso cuya nulidad se pretende fue debidamente expedido, surtiéndose los correspondientes debates de acuerdo con el procedimiento del Estatuto Orgánico de Bogotá, sin existir extralimitación de funciones y además con observancia de las disposiciones en materia de protección y conservación del espacio, como también el mantenimiento del orden público, la moral, las buenas costumbres y la garantía de un ambiente sano. Adujo además, que con el inciso demandado no se están limitando libertades públicas sino reglamentando el uso del suelo, en aras de garantizar la seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad públicas. 2) Con relación a las normas violadas y el concepto de violación manifestó los siguiente: Afirma la demandada que el Concejo Capitalino si tenía competencia para expedir el Código de Policía de Bogotá, debido a que se expidió en uso de la facultad residual y subsidiaria, en aras del bien común y de garantizar la seguridad, tranquilidad salubridad, moralidad públicas y la convivencia ciudadana, por lo que transcribe apartes jurisprudenciales.
Además arguye, que con el inciso demandado se busca la protección y defensa del espacio público, estando las autoridades de la república obligadas a hacerlo, por lo que transcribe los artículos 82 y 313 numeral 7° de la Constitución Política y 5° de la ley 9ª de 1989. Respecto de la violación de la libertad económica, afirma la accionada que si bien
por lo que transcribe los artículos 82 y 313 numeral 7° de la Constitución Política y 5° de la ley 9ª de 1989. Respecto de la violación de la libertad económica, afirma la accionada que si bien es cierto se contempla la posibilidad de que toda persona realice actividades de carácter económico, también lo es que éstas se deben ejercer bajo los límites del bien común, lo cual no implica el desconocimiento del poder de policía de las diferentes autoridades para el mantenimiento del orden público. Además, asegura que la libertad económica no es un derecho absoluto, pues no puede ser ejercida al arbitrio de los particulares y sin ninguna clase de limitación, debido a la primacía el interés general de la colectividad y los derechos de los demás, debiendo mediar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el fin de que el Estado pueda alcanzar los fines que le son propios.Con relación a la facultad del Concejo Distrital para expedir el inciso demandado, afirma que si bien es cierto que el poder de policía reside en cabeza del Congreso de la República, también lo es que existe un poder de policía residual y subsidiario al legislativo en el nivel descentralizado, cuestión ésta que se concreta con la expedición por parte de las Asambleas y los Concejos de reglamentos departamentales, municipales o distritales de policía, sobre situaciones de incumbencia local donde sería innecesaria la intervención a nivel nacional. Afirma que jurisprudencialmente se ha delimitado la competencia de los diferentes niveles de gobierno, siendo así que el Congreso de la República tendría únicamente interés en reglamentar aspectos policivos comunes en todo el territorio
Afirma que jurisprudencialmente se ha delimitado la competencia de los diferentes niveles de gobierno, siendo así que el Congreso de la República tendría únicamente interés en reglamentar aspectos policivos comunes en todo el territorio nacional, de allí que sean las autoridades departamentales, municipales o distritales las encargas de reglamentar lo relacionado con aquellos aspectos de la vida de la ciudad, sin que tengan un efecto directo en el orden público nacional. Sostiene el demandado, que aquellos aspectos en que se vean comprometidos aspectos generales en materia policiva deben, necesariamente se regulados o reglamentados por una ley, mientras que son las autoridades del nivel descentralizado quienes deben entrar a reglamentar aquellas situaciones de carácter específico. Anota también, que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido la validez de la competencia del Concejo de Bogotá para expedir el Código de Policía del Distrito. Con relación a la reserva legislativa, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que ésta no es exclusiva frente a todos los derechos constitucionales ni frente a su regulación, de lo que se infiere que algunas autoridades de policía, como los Concejos y la Asambleas, pueden ejercer el poder de policía residual y subsidiario, cuestión ésta que también ha sido objeto de estudio y análisis por parte del H. Consejo de Estado; siendo así expreso el reconocimiento de la autonomía territorial respecto de ciertos asuntos, como lo son los de policía. Respecto de la preparación, consenso y diligencia en la preparación del proyecto
parte del H. Consejo de Estado; siendo así expreso el reconocimiento de la autonomía territorial respecto de ciertos asuntos, como lo son los de policía. Respecto de la preparación, consenso y diligencia en la preparación del proyecto y debate del acuerdo contentivo del Código de Policía de Bogotá, sostuvo que su expedición no fue producto de la improvisación , sino que fue el producto del trabajo de la Administración Distrital, por lo que transcribe apartes de la introducción de la introducción que realizó a la edición del precitado código el Alcalde Mayor de Bogotá. Concluye su intervención, aduciendo que en virtud de la facultad de diseñar un régimen especial para el Distrito Capital, otorgada por la Constitución Política y el decreto 1421 de 1993, se reunió en un mismo cuerpo el Código de Policía de Bogotá, donde se concretó el poder de policía, pues se le atribuye a las autoridades distritales la obligación e interés de regular aquellas cuestiones de policía que tengan un efecto directo en la vida de la ciudad, sin que tengan ingerencia sobre el orden público nacional. Además, anota que el tan citado código no quebranta la reserva legislativa pues, ésta no es exclusiva de la rama legislativa pudiendo, en algunos eventos y en forma residual y subsidiaria los entes territoriales entrar a reglamentar lo relacionado con algunas situaciones en materia policiva, como lo es la protección y defensa del espacio público.Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de: "AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR" , con el argumento de que el
relacionado con algunas situaciones en materia policiva, como lo es la protección y defensa del espacio público.Como mecanismo de defensa propuso las excepciones de: "AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR" , con el argumento de que el Código de Policía de Bogotá fue debidamente expedido, surtiéndose los debates correspondientes, con amplia participación social y de los diferentes gremios, en uso de las facultades constitucionales y legales; de lo que se deduce que ante la ausencia de causal de nulidad, el actor carece de causa para demandar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto 20 de noviembre de 2003 (fls. 89 y 90 cdno. ppal.), mediante providencia de 2 de septiembre de 2004 (fl. 93) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 94 a 96 y 98 a 99).
1. Alegación del Distrito Capital El demandado comienza su alegación final haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen al proceso de la referencia, para continuar afirmando que del acervo probatorio se establece que con la expedición del inciso cuya nulidad se depreca no se desconoció norma alguna, resultando incontrovertible la competencia de la entidad de elección popular para expedir normas de carácter policivo que rijan en el Distrito, más aún en lo relacionado con la protección y defensa del espacio público, cuestión propia de las funciones de los entes territoriales, por lo que no puede alegarse falta de competencia del Concejo de Bogotá en la expedición del citado código.
2. Alegación de la parte actora
territoriales, por lo que no puede alegarse falta de competencia del Concejo de Bogotá en la expedición del citado código.
2. Alegación de la parte actora En esta oportunidad, la demandante reiteró los argumentos planteados en el libelo.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, conceptuó en los siguientes términos (fls. 100 a 103 cdno. ppal.): Inicia su intervención haciendo un breve recuento de los fundamentos de la demanda y continúa refiriéndose a la validez del acto impugnado bajo dos ejes centrales a saber: la incompetencia del Concejo capitalino y el desconocimiento de la unidad de materia.
En cuanto a la falta de competencia del Concejo de Bogotá, sostuvo que el poder de policía está concebido como la potestad que tiene la administración pública de establecer limitaciones y ejercer su actividad con miras a regular el uso de lalibertad personal y promover la prosperidad general, estando en la obligación de imponer restricciones a la libertad cuando entran a colisionar los derechos colectivos y los particulares, por lo que transcribe apartes doctrinales. Afirma también, que el decreto 1421 de 1993 facultó al Concejo de Bogotá para expedir los Códigos Fiscal y de Policía; y que las restricciones impuestas a los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar, respecto a su ubicación, se encuentra enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y es ajustada a derecho. Con relación al desconocimiento de la unidad de materia, adujo que la conducta
ubicación, se encuentra enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y es ajustada a derecho. Con relación al desconocimiento de la unidad de materia, adujo que la conducta objeto de la norma en cuestión, está directamente relacionada con la restricción a la libertad, precepto que debe, necesariamente ser objeto de regulación policiva. Finaliza su argumentación, exponiendo que si bien es cierto que el inciso demandado se refiere al uso del suelo, su propósito no es éste, sino la preservación de la tranquilidad en ciertos lugares y la prevención de perturbaciones que los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar potencialmente producen en la vida cotidiana.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) los hechos probados; 3) excepción propuesta; 4) problema jurídico y 5) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia La disposición cuya nulidad se depreca con la demanda instaurada por Carlos Orlando Ávila Granados, es el inciso 2° del artículo 124 del acuerdo 79 de diciembre de 2002, Código de Policía de Bogotá, expedido por el Concejo del Distrito Capital y por medio del cual se hacen unas restricciones a los
diciembre de 2002, Código de Policía de Bogotá, expedido por el Concejo del Distrito Capital y por medio del cual se hacen unas restricciones a los establecimientos donde funcionan juegos de suerte y azar, en cuanto a su ubicación.
El inciso demandado establece: "ARTÍCULO 124.- Lugar de funcionamiento de juegos. (...) No se podrán ubicar en zonas de uso público, sectores residenciales o de uso institucional y a menos de 200 metros a la redonda de Centros de Educación Formal y no Formal, Universidades, Centros Religiosos, clínicas y hospitales".
A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado adolece de nulidad por violación de: - Artículos 150 numerales 10 y 25; 300 numeral 8; 313 numerales 7 y 9; 333, 334 y 339 a 344 de la Constitución Política.- Artículos 2, 7, 108 y 121 del Código Nacional de Policía. - Artículos 2, 3, 4, 5 y 7 numerales 4, 8, 25, 26, 29, 36 y 41 de la ley 388 de 1997. - Artículos 1, 3, 4, 61 y 89 del decreto 619 de 2000 - Artículos 1, 32, 34, 47, 60 y 61 de la ley 643 de 2001.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la
ocurrencia del siguiente hecho:
- Artículos 1, 32, 34, 47, 60 y 61 de la ley 643 de 2001.
2. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente, es demostrativo de la
ocurrencia del siguiente hecho:
- El Concejo de Bogotá D.C., en uso de sus facultades conferidas en los artículos 7, 12, numerales 18 y 23 y el artículo 13 del decreto 1421 de 1993, expidió el acuerdo 79 del 20 de diciembre de 2002, Código de Policía de Bogotá
(fl. 1651 a 1817 cdno. anexo No. 4).
3. Excepción propuesta El Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial, propuso la excepción que textualmente denominó "AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR" , argumentando que el Código de Policía de Bogotá fue expedido en debida forma, surtiéndose los correspondientes debates, en otras cosas, por lo que al no existir casual de nulidad que invalide lo actuado, el actor carece de causa para demandar.
Al respecto, advierte la Sala que estos argumentos antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda en relación con esa entidad, razón ésta por la que, su valor será examinado en el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento, y por ende su formulación previa a modo de excepción no esta llamada a prosperar.
4. Problema Jurídico
estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento, y por ende su formulación previa a modo de excepción no esta llamada a prosperar.
4. Problema Jurídico El problema jurídico del caso objeto de estudio, se centra en la competencia o no del Concejo Distrital de Bogotá para expedir el inciso 2° del artículo 124 del Código de Policía de Bogotá, en cuanto estableció unas distancias mínimas para la ubicación de juegos de suerte y azar de monopolio rentísitico.
Por un lado, el accionante arguye la falta de competencia en cabeza de la demandada, y por otro, el Distrito Capital asegura que la citada norma fue expedida en virtud del poder de policía residual y subsidiario del Concejo Capitalino. En este punto, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: 1) En virtud del poder de policía de que goza el órgano legislativo, es él el encargado de regular derechos y libertades públicas, con la finalidad de mantener el orden público en cuestiones de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad públicas a nivel nacional, con la expedición de leyes relacionadas con circunstancias de carácter general e impersonal.2) De acuerdo con lo anterior, y ante tal situación, es claro que los llamados a regular aquellos aspectos relacionados con el orden público a nivel departamental, municipal o distrital, son los órganos colegiados de los diferentes niveles, en cuestiones concretas y específicas, constituyéndose así el llamado poder de policía subsidiario.
departamental, municipal o distrital, son los órganos colegiados de los diferentes niveles, en cuestiones concretas y específicas, constituyéndose así el llamado poder de policía subsidiario. En lo relacionado con el poder de policía subsidiario, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos1: "(...) Heredera de la filosofía liberal, la Constitución de 1991 establece que la regulación de los derechos y las libertades está en cabeza del Congreso mientras que el mantenimiento del orden público es responsabilidad y está bajo la unidad de mando del Presidente de la República. Esto significa que en general en tiempos de normalidad constitucional sólo el Congreso de la República puede establecer límites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es entonces que sólo el Congreso ejerce el poder de policía pues únicamente este órgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constitución, regular y limitar los derechos y libertades. Ello no es sorprendente como quiera que el órgano legislativo ha sido tradicionalmente concebido como el foro en el que tiene representación la sociedad civil, lo que le confiere mayor legitimidad a sus decisiones. Esta afirmación, tiene sin embargo dos matices: Primero, la Constitución no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario . Así, según la constitución, a las
frente a todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos. Esto significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario . Así, según la constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los concejos municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias específicas, como la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9º)ón y la defensa del pón deón . Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. 1 Sentencia C-024 de 1994.En consecuencia sólo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de policía. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de policía que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya
precisa la Corte, el poder de policía que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran número de derechos y libertades sólo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como república unitaria (CP Art.1º). Así las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado 3 y la Corte Suprema de Justicia4". En el mismo sentido, en sentencia C492 de 2002 la Corte Constitucional, sostuvo: "(...) 6. Los elementos constitutivos de la facultad de policía se distinguen por el tipo de competencias que cada una de las instituciones del Estado posee para dictar y aplicar medidas policivas por medio de las cuales se limita el ejercicio de derechos fundamentales. El ejercicio de estas facultades en el Estado Social de Derecho se caracteriza por considerar que el orden público no es un fin en sí mismo sino un medio para garantizar las condiciones mínimas en las que se puedan ejercer los derechos y libertades. Además, las facultades de policía se encuentran limitadas en cada una de las instancias en las que se ejercen.
7. El poder de policía que puede ejercer el legislador al
condiciones mínimas en las que se puedan
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