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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00703-01-(08-02-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00703-01-(08-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INTERVENCION DE AFILIADOS A CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – competencia de la Superintendencia de Subsidio familiar Las facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar comprenden la vigilancia y competencia sancionatoria respecto de las cajas y de sus directivos, administradores y revisores, las cuales pueden conducir no sólo a la imposición de sanciones consistentes en multas, sino, a la remoción de los citados funcionarios en caso de comprobarse que no cumplen los requisitos de ley o de idoneidad para el desempeño del cargo y, en los eventos de intervención administrativa, hasta el reemplazo de quienes venían ejerciendo los distintos cargos y responsabilidades. INTERVENCION ADMINISTRATIVA – Facultad disciplinaria. Medidas cautelares se adoptan en ejercicio del poder de policía La decisión de intervención de una entidad sometida al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar, es adoptada en cumplimiento de la facultad disciplinaria de la autoridad y, por tal razón, la imposición de esa figura obedece a un trámite distinto del consagrado para el ejercicio del poder de policía, el cual se aplica para la adopción de medidas cautelares. INTERVENCION DE AFILIADOS – Inviolación al derecho del debido proceso y de defensa El cargo relacionado con la violación al derecho del debido proceso y de defensa de la parte actora, no está llamado a prosperar, dado que, en el presente asunto, tal como se argumentó en el acto administrativo demandado,

defensa de la parte actora, no está llamado a prosperar, dado que, en el presente asunto, tal como se argumentó en el acto administrativo demandado, la intervención en el proceso de afiliación de los empleadores de las Cajas de Compensación Familiar Comfenalco, Camacol y Comfama, constituyó una medida cautelar tendiente a prevenir un caos en la ciudad de Medellín (Antioquia), debido a las quejas presentadas por estas dos últimas corporaciones, relacionadas con supuestas prácticas de competencia desleal por parte de Comfenalco. MEDIDA CAUTELAR – No requiere iniciación de actuación administrativa previa La aplicación de esa medida cautelar se realizó bajo los parámetros de la competencia policiva de la Superintendencia del Subsidio Familiar, decisión ésta que, dada su naturaleza y finalidad preventiva, ya que lo que se persigue con aquella es evitar un perjuicio a los beneficiarios de la prestación del servicio de seguridad social, no requiere de la iniciación de una actuación administrativa previa, como sí acontece para el caso de la imposición de la sanción de intervención de la entidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00703-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00703-01

Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO DE ANTIOQUIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la

Superintendencia del Subsidio Familiar.

I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 0632 del 6 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante la cual dicha entidad intervino el proceso de afiliación de los empleadores cuyos trabajadores causaran sus salarios en el área metropolitana de la ciudad de Medellín y el Oriente Antioqueño. “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 0027 del 7 de febrero de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar extendió

artículos 1 y 2 de la Resolución 0027 del 7 de febrero de 2002, por medio de la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar extendió la aplicación de la medida adoptada en la Resolución 632 de 2001, al municipio de Envigado. “TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución 0167 expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 10 de mayo de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Comfenalco contra la Resolución 632 de 2001. “CUARTA PRETENSIÓN: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Superintendencia de Subsidio Familiar al pago de las siguientes sumas: “4.1 Por concepto de daño emergente: “El Valor de los gastos en que tuvo que incurrir Comfenalco para atender su debida defensa en la vía gubernativa, consistente en lainterposición de los recursos contra las resoluciones demandadas, así como los intereses moratorios causados desde el momento de presentación de la demanda hasta la fecha de pago. Dichas sumas deberán actualizarse de acuerdo con el índice de precios al consumidor. “4.2 A título de lucro censante: “El valor de las sumas dejadas de percibir por Comfenalco, en razón de su imposibilidad de recibir nuevos afiliados, en cumplimiento de la medida adoptada mediante resolución 632 de 2001, así como los

“4.2 A título de lucro censante: “El valor de las sumas dejadas de percibir por Comfenalco, en razón de su imposibilidad de recibir nuevos afiliados, en cumplimiento de la medida adoptada mediante resolución 632 de 2001, así como los intereses moratorios causados por dichas sumas desde el momento de presentación de la demanda hasta la fecha de pago. Las citadas sumas deberán actualizarse de acuerdo con el índice de precios al consumidor. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que el H. Consejo de Estado deniegue la pretensión contenida en el numeral 4.2., solicito se condene a la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialSuperintendencia del Subsidio Familiar al pago del perjuicio que sufrió Comfenalco, consistente en la pérdida de oportunidad relativa a la suscripción de contratos de afiliación con las empresas citadas en el cuadro anterior, en razón del congelamiento de la afiliación de empleadores ordenada por las resoluciones cuya nulidad se solicita. “QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Superintendencia de Subsidio Familiar al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho que se ocasionen” (fls. 1y 2 cdno. ppal.).

II. H E C H O S En el escrito de la demanda, la parte actora narró la ocurrencia de los siguientes: 1) El 24 de octubre de 2001, el Director Encargado de la Caja de Compensación Comfama dirigió una comunicación al Superintendente del

siguientes: 1) El 24 de octubre de 2001, el Director Encargado de la Caja de Compensación Comfama dirigió una comunicación al Superintendente del Subsidio Familiar, en la que acusó a Comfenalco Antioquia de cometer hechos indicativos de competencia desleal. 2) La Superintendencia del Subsidio Familiar nunca puso en conocimiento de Comfenalco las imputaciones hechas por Comfama respecto de los supuestos hechos generadores de competencia desleal en cuanto a la afiliación de empleadores 3) El 30 de noviembre de 2001, Comfama envió una nueva comunicación al Superintendente de Subsidio Familiar en la que le reiteró la solicitud de congelación del proceso de afiliación de los empleadores del área metropolitana de Medellín y el Oriente Antioqueño, misiva en la que adujo que las actuaciones de Comfenalco afectaban el fondo de compensación de Comfama, ya que quedaban desafiliadas varias empresas, lo que necesariamente generaba undesequilibrio en el sistema y, a su vez, entorpecía el cumplimiento de los objetivos trazados. 4) El 6 de diciembre de 2001, la Superintendencia del Subsidio Familiar profirió la resolución No. 632, a través de la que se resolvió congelar el proceso de afiliación de los empleadores cuyos trabajadores causaran salarios en el área metropolitana de Medellín y en el oriente antioqueño. 5) El 30 de enero de 2002, Comfenalco interpuso recurso de reposición contra

afiliación de los empleadores cuyos trabajadores causaran salarios en el área metropolitana de Medellín y en el oriente antioqueño. 5) El 30 de enero de 2002, Comfenalco interpuso recurso de reposición contra la resolución antes citada, debido a que la Superintendencia de Subsidio Familiar nunca comunicó la actuación administrativa que se estaba iniciando en su contra con fundamento en la queja presentada por Comfama. 6) Por resolución No. 0027 de 7 de febrero de 2002, el Superintendente de Subsidio Familiar decidió extender la decisión inicialmente adoptada al municipio de Envigado (Antioquia). 7) El 20 de febrero de 2002, Comfenalco interpuso recurso de reposición contra el acto antes citado. 8) El 10 de mayo de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar desató el recurso de reposición mediante resolución No. 0167, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. 9) Por resolución No. 0293 de 17 de julio de 2002, la Superintendencia de Subsidio Familiar revocó la medida de intervención del proceso de afiliación de los empleadores cuyos trabajadores devengaran sus salarios en el área metropolitana de Medellín, el oriente antioqueño y el municipio de Envigado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo

Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 3 de la ley 25 de 1982 - Artículo 7 del decreto 2150 de 1992 - Artículos 93, 94 y 95 del decreto 341 de 1988 En explicación de ese quebranto normativo invocó tres (3) motivos de censura, en los siguientes términos: Primer cargo: Violación del debido proceso Acerca de este primer fundamento de ilegalidad, expresó que el derecho al debido proceso en materia administrativa garantiza a los administrados que las actuaciones adelantadas por las autoridades, en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los interesados, las que deben desarrollarse con estricta sujeción a las normas que la ley haya previsto para el trámite respectivo, es decir, que se ejecutarán con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.El artículo 4° del C.C.A. señala que debe darse a los interesados la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración, de tal suerte que, se garantice al administrado el conocimiento idóneo de las decisiones que adopta la administración y que eventualmente afecten sus derechos, con el fin de que pueda controvertirlas e impugnarlas. Según lo preceptuado en el artículo 28 ibidem, en el evento en que de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que existen particulares

de que pueda controvertirlas e impugnarlas. Según lo preceptuado en el artículo 28 ibidem, en el evento en que de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que existen particulares que puedan resultar afectados por la decisión que se tome, debe comunicárseles la existencia de dicha actuación y el objeto de la misma. Así las cosas, la Superintendencia de Subsidio Familiar no comunicó el inicio de la actuación administrativa que se llevaba en contra de Comfenalco y que culminó con la emisión de los actos demandados, lo que a todas luces, acarrea un abierto desconocimiento del derecho al debido proceso y de contradicción de la parte actora, dado que las quejas formuladas por Comfama, tendientes al congelamiento del proceso de afiliación de los empleadores cuyos trabajadores causaran ingresos en el área metropolitana de Medellín y en el oriente antioqueño, jamás fueron notificadas a Comfenalco para que fueran contradichas y desvirtuadas, para lo cual, tenía el derecho de pedir y aportar las pruebas que estimara pertinentes. Comfenalco sólo conoció de las imputaciones efectuadas por Comfama, mediante la resolución No. 632 de 2002, en la que se le endilgaba presuntas violaciones sobre las normas de competencia desleal antes las demás cajas de compensación familiar de la zona ya referida. La Superintendencia del Subsidio Familiar, contrariando los principios de publicidad e imparcialidad que deben regir el actuar de la administración,

compensación familiar de la zona ya referida. La Superintendencia del Subsidio Familiar, contrariando los principios de publicidad e imparcialidad que deben regir el actuar de la administración, mantuvo a Comfenalco totalmente ajena de la actuación que se estaba tramitando y, simplemente decidió tener como ciertas las afirmaciones hechas por Comfama. En consecuencia, el trámite administrativo iniciado por la demandada y que dio origen a las resoluciones atacadas de nulidad, estuvo viciado en todo momento, habida cuenta que nunca se dio la oportunidad al interesado de ejercer el derecho de defensa y de audiencia que le asistía, tendiente a controvertir los reproches de los que fue objeto.

Segundo cargo: Desviación de poder En sustento de esta censura, expuso que la desviación de poder, como causal de anulación del acto administrativo, se produce cuando el funcionario expide un acto con un fin distinto al previsto por la norma que le otorgó la atribución.

Se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se confirió el poder. En esa dirección, en la ley 25 de 1981, por medio de la que se creó la Superintendencia del Subsidio Familiar, se definieron los objetivos queenmarcan el desempeño de la función de inspección, control y vigilancia sobre

Superintendencia del Subsidio Familiar, se definieron los objetivos queenmarcan el desempeño de la función de inspección, control y vigilancia sobre aquellas entidades encargadas del pago del subsidio familiar; de igual manera, en el decreto 2150 de 1992, modificatorio de la ley 25 de 1981, se establecieron las funciones a cargo del Superintendente del Subsidio Familiar. En las citadas normas se confirió a la demandada, entre otras atribuciones, la facultad de adoptar las medidas que a bien considere para el cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo, la intervención, siempre y cuando ésta se adecue a los fines previstos por las normas en materia de subsidio familiar. El hecho de que esa precisa atribución sea de carácter discrecional no implica que se pueda ejercer de manera arbitraria, esto es, sujeta al capricho individual de quien ejerce el poder, sin sujeción a la ley. El poder discrecional está sometido a normas inviolables, como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades. En consonancia con lo anterior, el artículo 36 del C.C.A., limitó el ejercicio de las potestades discrecionales, estableciendo que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. De lo expuesto, se concluye que la Superintendencia del Subsidio Familiar contaba con una herramienta para verificar las imputaciones hechas por Comfama, previo a decidir la intervención de Comfenalco, como era la realización de las visitas contempladas en el artículo 388 del decreto 341 de 1988, procedimiento éste que, de haberse seguido, muy seguramente no se hubiera llegado a la toma de la decisión hoy controvertida en este asunto. De esta forma, se precisan varios aspectos: En el expediente administrativo no obra prueba de que la demandada hubiera requerido a las empresas que se mencionan en la queja presentada por Comfama; la Superintendencia tampoco puso en conocimiento de Comfenalco las acusaciones que se le imputaban, para que ésta pudiera ejercer su derecho de defensa; no verificó la ocurrencia de los hechos materia de la queja de Comfama y, decidió adoptar una supuesta medida cautelar, por considerar que había existido una desafiliación masiva de las empresas inscritas a Comfama, alegando prácticas de competencia desleal. A partir de la ejecutoria de la resolución No. 632 de 2001, Comfenalco se vio obligada a suspender el estudio de solicitudes de afiliación de empleadores, toda vez que, la medida de la intervención al proceso de afiliaciones, antes que propender por la eficiente prestación de los servicios a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, paralizó dicho proceso, causando con esta medida un

toda vez que, la medida de la intervención al proceso de afiliaciones, antes que propender por la eficiente prestación de los servicios a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, paralizó dicho proceso, causando con esta medida un grave perjuicio a los empleadores que se encuentran en la búsqueda de la Caja de Compensación Familiar que ofrezca los mejores servicios para los empleados.

Tercer cargo: Violación de normas de rango legalEn este último motivo de disenso arguyó que la nulidad de un acto administrativo por violación de la ley se produce, tanto en el evento en el que dicho acto acusado transgrede de manera directa la norma superior (error de derecho), como cuando la vulnera de manera indirecta (error de hecho), ya sea por la exposición de hechos falsos o inexactos.

Con la expedición de las resoluciones Nos. 0632 de 2001, 0027 y 0167 de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 7, numerales 3, 20, 22 y 23 del decreto 2150 de 1992, así como los artículos 93, 94 y 95 del decreto 341 de 1988. Las disposiciones jurídicas antes mencionadas le conceden al Superintendente del Subsidio Familiar facultades en materia de inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar, atribuciones que van desde el decreto de medidas cautelares hasta la intervención parcial o total de la entidad sometida a su vigilancia. En efecto, el numeral 20 del decreto 2150 de 1992 confiere al Superintendente

Cajas de Compensación Familiar, atribuciones que van desde el decreto de medidas cautelares hasta la intervención parcial o total de la entidad sometida a su vigilancia. En efecto, el numeral 20 del decreto 2150 de 1992 confiere al Superintendente del Subsidio Familiar la facultad de intervenir el proceso de afiliación de empleadores, pero no en el proceso de afiliación propiamente dicho, diferencia ésta que tiene profundas consecuencias jurídicas. El ejercicio de la atribución de intervención no comprende la facultad de limitar o suspender el proceso de afiliación de los empleadores cuyos trabajadores causen sus salarios en determinado sector; ello tiene su razón de ser en el hecho que las intervenciones autorizadas en el decreto 2150 de 1992 y en el decreto 341 de 1988, son de carácter individual sobre empresas, y no por vía general sobre todas las cajas que operan en determinado sector. De otra parte, en la resolución No. 632 de 2001, la Superintendencia del Subsidio Familiar calificó la intervención de Comfenalco como una medida cautelar, cuando es lo cierto que, dichas medidas se encuentran taxativamente señaladas en el numeral 23 del citado artículo 7 del decreto 2150 de 1992 y ,éstas son de carácter individual, de lo que se infiere que no es posible aplicarlas respecto de todo un sector de operación.

Por las anteriores razones, los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto las facultades otorgadas en el numeral 20 del artículo 7 del decreto 2150

aplicarlas respecto de todo un sector de operación.

Por las anteriores razones, los actos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto las facultades otorgadas en el numeral 20 del artículo 7 del decreto 2150 de 1992, no autorizan al Superintendente de Subsidio Familiar para suspender o limitar el proceso de afiliación de empleadores cuyos trabajadores devenguen salario en Medellín (Antioquia), en Envigado y en el Oriente Antioqueño, en el sentido de congelar el proceso de afiliación de las cajas que operan en el sector.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 28 de agosto de 2003 (fls. 149 a 152 cdno. ppal.) se admitió la demanda, providencia esta que fue notificada en forma personal al Superintedente de Subsidio Familiar el 23 de octubre de 2003 (fl. 154 cdno.

Ppal.), quien oportunamente contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora.Réplica de la censura Las razones de defensa esgrimidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de los cargos en los que el actor funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente: 1) Primer cargo: Respecto de la violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa alegada por la parte actora, sostuvo que la actuación administrativa que culminó con lo actos demandados se desarrolló dentro de los parámetros normativos vigentes reguladores del subsidio familiar, ya que, en cumplimiento de la función de inspección, control y vigilancia, la

administrativa que culminó con lo actos demandados se desarrolló dentro de los parámetros normativos vigentes reguladores del subsidio familiar, ya que, en cumplimiento de la función de inspección, control y vigilancia, la Superintendencia del Subsidio Familiar adoptó una medida cautelar por la ocurrencia de ciertos hechos constitutivos de competencia desleal por parte de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama y, por tal razón, se hizo imperiosa la necesidad de emitir un pronunciamiento inmediato, con el propósito de evitar conflictos entre las referidas corporaciones. La medida cautelar impuesta se ajustó en forma estricta a la normatividad vigente que regula la materia y, por supuesto, se respetó en todo momento el derecho de defensa de la actora; prueba de ello es la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra el acto por el cual se intervino el proceso de afiliación de los empleadores de las Cajas de Compensación Familiar: Camacol, Comfenalco y Comfama, entidades éstas que se encuentran en el área metropolitana de Medellín y en el oriente antioqueño. El objeto de la medida cautelar fue la ejecución de una pronta acción por parte de la entidad de vigilancia y control, ante el conocimiento de irregularidades o hechos que ameritaban que se adoptara en forma urgente e inmediata la respectiva medida. En cuanto al punto atinente a la falta de comunicación por parte de la

hechos que ameritaban que se adoptara en forma urgente e inmediata la respectiva medida. En cuanto al punto atinente a la falta de comunicación por parte de la demandada de la iniciación del trámite administrativo en contra de Comfenalco, aseguró que la Jefe de la División Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante oficio de 7 de febrero de 2002, con número de radicación 663 y consecutivo 340, envió una copia de los antecedentes al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en los que se encontraban copias las quejas presentadas por Comfama, documentos éstos que sirvieron de sustento para la expedición de la resolución No. 0632 de 6 de diciembre de 2001 (fl. 170 cdno. ppal.). El Director Administrativo de Comfenalco tuvo la oportunidad de conocer el contenido de la resolución No. 0632 de 2001, de solicitar pruebas y de controvertir la decisión allí adoptada, para cuyos fines, hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, con lo que queda plenamente desvirtuado el cargo relacionado con la violación del derecho de defensa y del debido proceso de la caja de compensación demandante. El Superintendente del Subsidio Familiar, en ejercicio de la función otorgada por la ley de efectuar el control administrativo, financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, se encuentra facultado para

El Superintendente del Subsidio Familiar, en ejercicio de la función otorgada por la ley de efectuar el control administrativo, financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, se encuentra facultado para que, frente a hechos que impidan el estricto cumplimiento del objetivo delsubsidio familiar, como es la prestación social en beneficio de los trabajadores de medianos y menores ingresos de las empresas afiliadas, o que de una u otra forma desvíen ese propósito, adopte, entre otras medidas, la intervención en el proceso de afiliación de una Caja de Compensación Familiar, en aras de salvaguardar el orden dentro de la región, en cuanto al recaudo y pago del subsidio familiar. De otro lado, respecto de la trasgresión del artículo 35 del C.C.A., que consagra la adopción de decisiones de carácter discrecional, indicó que como en el presente asunto se aplicó una medida cautelar, sólo se podía seguir el procedimiento descrito en ese articulado, pues, lleva intrínseco que el único objetivo de aquel es evitar el detrimento de los recursos del subsidio familiar, cuando quiera que se detecten circunstancias que conlleven tal posibilidad de perjuicio económico. 2) Segundo cargo: En relación con la supuesta desviación de poder en que incurrió el Superintendente del Subsidio Familiar en la expedición de los actos demandados, el apoderado de dicha entidad sostuvo que, según criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, el concepto de desviación de poder

demandados, el apoderado de dicha entidad sostuvo que, según criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, el concepto de desviación de poder tiene relación con el ejercicio de potestades administrativas con fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico. Las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Subsidio Familiar en los actos administrativos acusados tuvieron como fundamento no sólo aspectos jurídicos del sistema del Subsidio Familiar, sino también los antecedentes contentivos de las quejas ya mencionadas. El proceso de afiliación de empleadores por parte de Comfenalco estuvo viciado de serias irregularidades y, por tal motivo, la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de la potestad sancionadora de la que se encuentra investida por mandato legal, dispuso la intervención de la citada caja de compensación, con el fin de evitar posibles y futuros detrimentos patrimoniales de las demás cajas de compensación familiar que operan en el área metropolitana de Medellín y en el oriente antioqueño. La facultad o competencia discrecional de una autoridad administrativa está supeditada al postulado del buen servicio a la colectividad. Contrariu sensu, la competencia reglada se presenta cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho, la administración debe tomar las medidas a ella asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas. Así, cuando quiera que la respectiva autoridad advierta circunstancias que impidan la real y efectiva materialización del buen servicio colectivo, y dichas

las medidas a ella asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas. Así, cuando quiera que la respectiva autoridad advierta circunstancias que impidan la real y efectiva materialización del buen servicio colectivo, y dichas conductas no estén previamente definidas en la ley, la administración es libre, dentro de los límites que la misma ley le imponga, para tomar las decisiones o adoptar las medidas que a bien tenga, en orden al cumplimiento de los fines y objetivos de la respectiva entidad, para el caso concreto, la prestación social en beneficio de los trabajadores de medianos y menores ingresos de las empresas afiliadas a una determinada caja de compensación.La medida de intervención de ninguna manera impide que la caja de compensación objeto de dicha medida, continúe en el ejercicio de las funciones propias por las cuales fue creada, esto es, para la prestación social del subsidio familiar a los trabajadores de medianos y menores ingresos, beneficios que se materializan con pagos en dinero, en especie y, también con servicios tales como mercadeo, recreación, vivienda, educación, entre otros. La intervención administrativa de una caja de compensación familiar no debe entenderse como la pérdida de autonomía de la corporación, sino, simplemente, como una medida para garantizar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales que regulan la actividad y, principalmente, para subsanar los hechos que hubieren dado lugar a la intervención. En cuanto al tema de la realización de visitas ordinarias o especiales de que tratan los artículos 80, 81 y 88 del decreto 0341 de 1988, en forma previa a la adopción de una medida como la que se debate, advirtió que la

tratan los artículos 80, 81 y 88 del decreto 0341 de 1988, en forma previa a la adopción de una medida como la que se debate, advirtió que la Superintendencia del Subsidio Familiar no las practicó en Comfenalco, por cuanto, las primeras tienen por objeto verificar aspectos concretos de los programas específicos adelantados por la respectiva caja y, las segundas, tienen como propósito verificar el adecuado funcionamiento de las entidades vigilada

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