TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00724-01-(26-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00724-01-(26-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DENEGACION DE PERMISO PARA EXPORTACION CON FINES COMERCIALES – Carne de chiguiro / DENEGACION DE EXPORTACION – Fundamentarse en las normas De manera que para efectos de autorizar la importación, exportación o reexportación de especímenes como el chigüiro, el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas anteriormente transcritas, y, por tanto, una decisión negativa, se debe fundamentar en las normas que regulan la actividad de exportación. Tales argumentaciones, que constituyen la motivación del acto administrativo que se demanda, no resultan acordes, ni suficientes frente a los supuestos fácticos de la solicitud de permiso de exportación, pues de manera alguna se señalan con claridad, suficiencia y precisión las razones o motivos legales en que se fundamenta la negativa del permiso para exportar, toda vez que, como antes se anotó, en primer lugar, se controvierte unos actos administrativos en firme que gozan de la presunción de legalidad, y en segundo lugar, tal decisión se basa en una sentencia del consejo de estado que confirma un fallo popular proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el cual se protegen unos derechos colectivos ante el sacrificio indiscriminado de chigüiros, pero que en nada se relaciona con los supuestos de hecho del proceso de la referencia. En otras palabras, dicha sentencia no es norma que prohíba dar permiso para exportar carne de chigüiro.
relaciona con los supuestos de hecho del proceso de la referencia. En otras palabras, dicha sentencia no es norma que prohíba dar permiso para exportar carne de chigüiro. De otro lado, hay que decir que en el acto acusado no se hace un estudio de las normas que regulan la actividad de exportación, y mucho menos se señala la conducta y/o la omisión en que incurrió el demandante para negarle la solicitud de exportación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00724-01
Demandante: WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN, a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES El señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0440, del 14 de abril de 2003,
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0440, del 14 de abril de 2003, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negó al señor William Alirio Pérez Sacristán la solicitud de autorización para la exportación, con fines comerciales, de 6.800 salones (72.270 kilogramos) de carne de chigüiro (hydrochaeris hidrochaeris), con destino a Venezuela. 2º. Que como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pagar los perjuicios derivados de la expedición del acto administrativo demandado. 3º. Que se condene al ministerio demandado al pago de los intereses y demás perjuicios accesorios que se causen hasta el momento del pago. 4º. Que se condene en costas a la parte demandada.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 10 de julio de 2001, confirmada mediante providencia del Consejo de Estado, declaró responsables solidariamente al Ministerio del Medio Ambiente y a Corporinoquia de la vulneración del derecho colectivo referente al aprovechamiento racional de la fauna silvestre y la conservación de las especies animales, originada en el otorgamiento ilegal del permiso al señor Pedro Carvajal Torres para exportar cien
fauna silvestre y la conservación de las especies animales, originada en el otorgamiento ilegal del permiso al señor Pedro Carvajal Torres para exportar cien mil kilogramos de carne salada de chigüiro a Venezuela, y ordenó la implementación de las medidas necesarias para reponer la población de animales sacrificados. 2º. En cumplimiento de esas providencias, tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Corpoinoquia iniciaron, con la participación de las fincas La Estación, La Esperanza, La Victoria y Marbella, entre otras, la implementación de proyectos pilotos de aprovechamiento sostenible de la especie, incluido el proyecto de “manejo de chigüiros en semicautiverio, como estrategia de conservación”. 3º. Fue así como mediante las Resoluciones Nos.200-15-0445, 200-15-0446, y 200-15-0447, del 18 de octubre de 2001, y 200-15-0409, del 8 de agosto de 2002, por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIAse establecieron planes de manejo ambiental para los zoocriaderos en su etapa experimental, y se otorgaron permisos de cazas de fomento de 5.000 ejemplares de chigüiro (hydrochaeris hydrocaheris) a nombre delos propietarios de las fincas La Estación, La Victoria, La Esperanza y Marbella,
respectivamente. 4º. Posteriormente CORPORINOQUIA autorizó el desarrollo de la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carnes y pieles de chigüiro, para la finca Marbella, en un número de 3500 ejemplares, para la finca La Victoria, de 2500 ejemplares, para la finca La Estación , de 300, y para la finca La Esperanza, de 500 ejemplares. 5º. El 4 de abril de 2003 los titulares de las autorizaciones otorgadas por Corporinoquia, antes mencionadas, transfirieron los derechos de la comercialización de la carne salada de chigüiro resultante de los sacrificios autorizados, a la Asociación de Criadores de Chigüiro de Paz de Aripioro – ASOCHIPA-, la cual suscribió un contrato de compraventa con los señores JOSE MARIA ORTIZ HURTADO y JOSE DE JESUS USCATEGUI HIDALGO, para la compra de la carne asada y las pieles obtenidas de los chigüiros. Estos, a su vez, transfirieron esos derechos de la compraventa al señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN, quien compró a ASOCHIPA el 1º de abril de 2003 carne salada de chigüiro, por valor de trescientos treinta y seis millones novecientos ochenta mil ochocientos pesos, según factura de venta No.005 de 2003. 6º. La carne fue adquirida para venderla a Venezuela en semana santa, toda vez que es permitido por la iglesia católica el consumo de esta carne, incrementándose su valor, y para efectos de asegurar la venta del producto en
6º. La carne fue adquirida para venderla a Venezuela en semana santa, toda vez que es permitido por la iglesia católica el consumo de esta carne, incrementándose su valor, y para efectos de asegurar la venta del producto en Venezuela el señor Pérez Sacristán adquirió compromisos contractuales con diferentes distribuidores del país. 7º. Las pieles obtenidas del sacrificio de chigüiro estaba prevista exportarlas a otros países a través de Venezuela, por valor ochenta y cinco mil bolívares cada una, obteniéndose de las autoridades venezolanas los correspondientes permisos de importación. 8º. Igualmente se solicitó el certificado zoosanitario ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, requiriéndose para el efecto el permiso de exportación que debía expedir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual fue pedido el 4 de abril de 2003 con el lleno de los requisitos establecidos en la Resolución No.1367 de 2000, reiterándose dicha petición el 7 de abril de ese año. 9º. Con motivo de la solicitud anterior, la Dirección General de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitió un concepto técnico sin fecha, “… en el que se conceptúa que los predios de donde fueron obtenidos los chigüiros no corresponden a zoocriaderos cuyo establecimiento haya respondido a las fases contempladas en las normas actuales, y que existen inconsistencias técnicas en la documentación allegada para demostrar el éxito del sistema de aprovechamiento de la especie…”.
respondido a las fases contempladas en las normas actuales, y que existen inconsistencias técnicas en la documentación allegada para demostrar el éxito del sistema de aprovechamiento de la especie…”. 10º. Durante el trámite de otorgamiento del permiso el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no requirió al interesado para que aportara la información adicional que consideraba necesaria para atender favorablemente la solicitud presentada, en los términos del numeral 3º del artículo 5º de la Resolución 1367 de 2000. 11º. El 11 de abril de 2003 venció el término para que el ministerio se pronunciase sobre la solicitud del permiso de exportación. Sin embargo, el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 0440, del 14 de abril de 2003, negó tal petición. 12º. Con anterioridad ese mismo ministerio había otorgado permiso de exportación para carne de chigüiro proveniente del hato La Aurora, donde las condiciones de los especímenes resultan perfectamente asimilables a las de las fincas cuya exportación se solicitó por parte del señor William Alirio Pérez Sacristán, cuya negación le ha generado un grave perjuicio moral y material.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terriotiral al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29, 84 y 209 de la Constitución Política; 4º del C.C.A.; y 4º, 5º y 15 de la Resolución
Desarrollo Terriotiral al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29, 84 y 209 de la Constitución Política; 4º del C.C.A.; y 4º, 5º y 15 de la Resolución No.1367 de 2000, dicta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda y su adición fueron admitidas mediante providencias del 18 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004, y las notificaciones del auto admisorio y del de admisión de la adición del libelo al Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se efectuaron el 24 de octubre de 2003 y el 24 de febrero de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de noviembre de 2003 y el 8 de marzo de 2004, respectivamente.
Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política es deber del Estado proveer las riquezas naturales del país, proteger la
defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política es deber del Estado proveer las riquezas naturales del país, proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 2º. La actividad de zoocría con fines comerciales está regida por el Decreto 2811 de 1974, Decreto Reglamentario 1608 de 1978, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1728 de 2002, la Ley 611 de 200 y la Resolución 1367 de 2000.3º. El artículo 73 del Decreto 1608 de 1978 dispone que quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con este mismo fin, deberán obtener autorización por parte de la autoridad ambiental competente para adelantar dicha actividad. 4º. La actividad de exportación de la fauna silvestre está regulada por el Decreto 1608 de 1978, y dentro de los requisitos establecidos en el artículo 211, se encuentra que el interesado cumpla con las disposiciones que regulan las exportaciones, y que obtenga el permiso correspondiente, así como la autorización del gobierno nacional. 5º. El aprovechamiento de la especie en los predios La Estación, La Victoria, La Esperanza y Marbella, localizados en el municipio de Paz de Ariporo, no correspondía a zoocriaderos cuyo establecimiento hubiese respondido a las fases
Esperanza y Marbella, localizados en el municipio de Paz de Ariporo, no correspondía a zoocriaderos cuyo establecimiento hubiese respondido a las fases contempladas en las normas vigentes, pues así desprende de los actos a través de los cuales Corporinoquia autorizó la fase comercial, cuando establece que la caza de fomento puede obviarse por el tipo de exportación que se lleve a cabo, y se definieron cuotas de extracción a partir de estimados de la población total presente en los predios licenciados. 6º. Es claro para el ministerio que en el caso propuesto no se garantiza un aprovechamiento sostenible ni racional del recurso de la fauna silvestre, y en el evento de accederse a la solicitud de exportación se desconocería la sentencia del 9 de noviembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado. 7º. El Ministerio del Medio Ambiente debe dar cumplimiento a la función de proteger la biodiversidad del país, y dentro de ella el componente de la fauna silvestre, y velar porque este recurso sea aprovechado, manejado y utilizado de manera sostenible, lo cual no se vislumbra “… sobre todo cuando contra el ministerio existe una condena por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y del Consejo de Estado, que obliga a realizar actividades de redoblamiento con la especie en cuestión, por haber autorizado la exportación de carne de chigüiro, que fue aprovechada de forma no racional y sostenible…”. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o negativo presunto, y la falta de comprobación de los perjuicios
fue aprovechada de forma no racional y sostenible…”. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o negativo presunto, y la falta de comprobación de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado, las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a folios 265 a 292 del cuaderno principal, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan sus posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, es si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación al no precisar, para efectos de negar la solicitud de exportación, las normas incumplidas y los hechos constitutivos de tal desconocimiento, con lo cual, aduce el actor, no sólo se vulneró el derecho al debido proceso, sino que, además, se infringieron normas de carácter constitucional y legal.
Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por medios de convicción que tienen este contenido y alcance: 1º. Formato de solicitud para la expedición del permiso de exportación/importación de especímenes no listados en los apéndices del CITES, con fines comerciales,
conformado por medios de convicción que tienen este contenido y alcance: 1º. Formato de solicitud para la expedición del permiso de exportación/importación de especímenes no listados en los apéndices del CITES, con fines comerciales, diligenciado por parte del señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN, de fecha 4 de abril de 2003. 2º. Escrito del 5 de abril de 2003, suscrito por el accionante, en el cual hace una síntesis y/o relación de los documentos allegados con la solicitud de permiso de exportación conforme con lo ordenado en la Resolución número 1367 de 2000. 3º. Evaluación técnica realizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la solicitud de permiso de exportación de carne de chigüiro presentada por el señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN, en la que se concluyó lo siguiente: “… Con base en las consideraciones expuestas, se deduce que el aprovechamiento de la especie en los predios La Estación, La Victoria, la Esperanza y Marbella, localizados en el municipio de Paz de Ariporo no corresponde a un zoocriadero cuyo establecimiento haya respondido a las fases contempladas en las normas actuales. Esta afirmación se sustenta en las siguientes decisiones y enunciados presentes en los actos administrativos de Corporinoquia: - Que la caza de fomento puede obviarse por el tipo de exportación que se lleva a cabo. - Que la especie chigüiro es explotada en el medio natural, sin realizar en la práctica extracción del medio natural como pie parental, como se
- Que la caza de fomento puede obviarse por el tipo de exportación que se lleva a cabo. - Que la especie chigüiro es explotada en el medio natural, sin realizar en la práctica extracción del medio natural como pie parental, como se afirma en el artículo séptimo de las resoluciones por las cuales se autoriza la fase comercial. - Que en las resoluciones por las cuales se autoriza la fase comercial, se definen cuotas de extracción a partir de estimados de la población total presente en los predios licenciados.
Conforme a lo anterior, existen elementos dentro de la documentación allegada por el solicitante que señalan que la autorización de la fase comercial está sustentada en la cosecha directa de los especímenes, y no a partir del establecimiento de zoocriaderos que hayan cumplido con las fases establecidas en la normatividad vigente para tal fin. Adicionalmente, se considera que existen inconsistencias técnicas en la documentación allegada por el solicitante, particularmente en cuanto a lademostración técnica sobre el éxito del sistema de aprovechamiento de la especie, las cuales señalarían que no se están cumpliendo los requisitos que garantizan que dicho sistema de aprovechamiento no pone en riesgo la preservación de la especie. Teniendo en cuenta que el Ministerio viene adelantando una serie de acciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2001, se recomienda que la Oficina Jurídica analice las implicaciones que en este sentido tendría la solicitud, así como los procedimiento a seguir frente a los actos administrativos expedidos por Corporinoquia…”. (Subrayas fuera de texto).
Estado del 9 de noviembre de 2001, se recomienda que la Oficina Jurídica analice las implicaciones que en este sentido tendría la solicitud, así como los procedimiento a seguir frente a los actos administrativos expedidos por Corporinoquia…”. (Subrayas fuera de texto). 4º. Certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Arauca al señor William Alirio Pérez Sacristán. 5º. Resolución número 200-15-03-0083, del 26 de febrero de 2003, a través del cual CORPORINOQUIA autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, por un término de 5 años, en el predio denominado La Victoria, ubicado en la vereda Caño Chiquito en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, y otorgó al señor LUIS ALBERTO PEREZ RINCON un primer cupo de aprovechamiento de 2.500 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio. 6º. Resolución número 200-15-03-0074, del 20 de febrero de 2003, por el cual CORPORINOQUIA autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, por un término de 5 años, en el predio denominado Marbella, ubicado en la vereda Caño Chiquito en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, y otorgó al señor PABLO EMILIO GARCIA un primer cupo de aprovechamiento de 3.500 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio.
del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, y otorgó al señor PABLO EMILIO GARCIA un primer cupo de aprovechamiento de 3.500 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio. 7º. Resolución número 200-15-03-0073, del 20 de febrero de 2003, mediante el cual CORPORINOQUIA autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, por un término de 5 años, en el predio denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Caño Chiquito en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, y otorgó al señor EDUARDO MARTINEZ SARMIENTO un primer cupo de aprovechamiento de 500 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio. 8º. Resolución número 200-15-03-0072, del 20 de febrero de 2003 expedida por CORPORINOQUIA, autorizando la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, por un término de 5 años, en el predio denominado La Estación, ubicado en la vereda Caño Chiquito en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo – Casanare, y otorgó al señor HUMBERTO TOLEDO ORTIZ un primer cupo de aprovechamiento de 300 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio.
HUMBERTO TOLEDO ORTIZ un primer cupo de aprovechamiento de 300 ejemplares (carne y pieles) de chigüiro, del mencionado predio. 9º. Constancia del 4 de abril de 2003, según la cual la Asociación de Creadores de Chigüiro de Paz de Ariporo, ASOCHIPA, transfiere los derechos de comercialización de la carne en salón resultante del sacrificio de los ejemplares de chigüiro autorizados por COPORINOQUIA de conformidad con las resoluciones antes mencionadas.10º. Contrato de compra – venta de carne y pieles de chigüiro suscrito entre ASOCHIPA, como vendedor y el señor JOSE MARIA ORTIZ HURTADO, como representante legal de Representaciones J. Ortiz o JOSE DE JESUS USCATEGUI HIDALGO, como comprador. 11º. Autorización del 10 de marzo de 2003 de Representaciones J. Ortiz y/o JOSE DE JESUS USCATEGUI HIDALGO al señor WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN para exportar hacia Venezuela la cantidad de carne en salones y salada que Corporinoquia autorice sacar por medio de las resoluciones expedidas para dicha negociación. 12º. Certificación sin firma, del 4 de abril de 2003, del Secretario General Corporinoquia, según la cual en visita practicada por el funcionario SAULO ORDUZ, entre el 17 y 22 de marzo de 2003 a las fincas La Esperanza, La Estación, Marbella y La Victoria, se sacrificaron los animales autorizados de
ORDUZ, entre el 17 y 22 de marzo de 2003 a las fincas La Esperanza, La Estación, Marbella y La Victoria, se sacrificaron los animales autorizados de acuerdo con los cupos asignados a cada finca, generando como productos 6800 lonjas de carne salada de chigüiro, conocidas como salones, y 6800 pieles. 13º. Registro Nacional de Exportación No.19437646 a nombre de WILLIAM ALIRIO PEREZ SACRISTAN otorgado por el Ministerio de Comercio Exterior. 14º. Certificado de existencia y representación de la Asociación de Criadores de Chigüiros de Paz de Ariporo – ASOCHIPA-, expedido por la Cámara de Comercio de Casanare. De la documentación aportada para solicitar el permiso de exportación se deduce que la carne que pretendía exportar el demandante provenía de los predios a los que Corporinoquía autorizó la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne de chigüiro, según las Resoluciones números 200-1503-0083, 0074, 0073 y 0072 de Corpornoquia, citadas en el acápite de acervo probatorio.
C. PERFIL DEL ACTO ACUSADO.
Resolución No.0040, del 14 de abril de 2003, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la cual se negó la solicitud de permiso para la exportación, con fines comerciales, de 6.800 salones (72.270 kilogramos) de carne de chigüiro, con destino a Venezuela, efectuada por
solicitud de permiso para la exportación, con fines comerciales, de 6.800 salones (72.270 kilogramos) de carne de chigüiro, con destino a Venezuela, efectuada por el señor William Alirio Pérez Sacristán, y se requirió a la Corporinoquia para que dé cumplimiento a las normas que regulan las actividades relacionadas con la fauna silvestre en el país y adopte, en el caso propuesto, las decisiones a que haya lugar, de tal forma que los zoocriaderos licenciados se ajusten a los parámetros técnico y legales señalados en las normas vigentes sobre la materia. Como fundamentos para expedir el acto acusado se adujo: “… Las resoluciones emitidas por Corporinoqia, mediante la cuales se otorga a los interesados permiso de caza de fomento para la especie de chigüiro, no permiten vislumbrar claramente los criterios ni análisis técnico a partir de los cuales se determinó que la capacidad de las poblaciones y su hábitat para mantener su estabilidad frente al desarrollo de la actividad de caza de fomento propuesta no se vería afectada por la extracción del 50%de la población total en cada uno de los predios. Tampoco se hace mención alguna de los criterios técnicos bajo los cuales se establece tal porcentaje. (Subrayado fuera de texto).
4. Pese a los actos administrativos emitidos por Corporinmoquia en el sentido de autorizar la caza de fomento a los predios en mención, las resoluciones mediante las cuales se autoriza la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, señalan
sentido de autorizar la caza de fomento a los predios en mención, las resoluciones mediante las cuales se autoriza la fase comercial para el aprovechamiento y comercialización de carne y pieles de chigüiro, señalan que “Teniendo en cuenta las condiciones que se dan en el manejo para la explotación de esta especie en particular, se permite obviar la etapa de caza de fomento por cuanto dentro del predio del solicitante habita la especie y no se hace necesario ejecutar esta etapa”. Este enunciado, junto con los aspectos metodológicos señalados para estimar el cupo de aprovechamiento de la especie, apuntan a la realización de cosecha directa de ejemplares del medio silvestre y no al aprovechamiento bajo las condiciones específicas que caracterizan un zoocriadero. En efecto, el artículo séptimo de las resoluciones por las cuales se autoriza la fase comercial señala “Con respecto a la tasa de reposición a que tendría derecho Corporinoquia queda pendiente por definir y a criterio de las nuevas políticas legales en materia de fauna silvestre que sean emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente por cuanto la especie chigüiro es explotada en el medio natural, sin realizar en la práctica extracción del medio natural como pié parental”. (Subrayado fuera de texto). (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, y atendiendo el mandato judicial emanado de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es
medio natural como pié parental”. (Subrayado fuera de texto). (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, y atendiendo el mandato judicial emanado de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, es absolutamente claro para este Ministerio que en el caso en cuestión no se está garantizando un aprovechamiento sostenible, ni racional del recurso de la fauna silvestre objeto de la presente solicitud de exportación, de tal forma que dar viabilidad a la solicitud efectuada, podría implicar un desconocimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001…”.
D. EXCEPCIONES.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial propuso como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa mediante acto expreso o negativo presunto, y la falta de comprobación de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante. La primera de las excepciones está fundamentada en la omisión por parte del señor PEREZ SACRISTAN de interponer el recurso de reposición procedente contra la Resolución No.0440, del 14 de abril de 2003, razón por la cual, a juicio de la demandada, y ante el indebido agotamiento de la vía gubernativa, no le era dable al accionante acudir directamente a la jurisdicción, y por tanto, se debe proferir un fallo inhibitorio. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que contra el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No.0440, del
proferir un fallo inhibitorio. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto que contra el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No.0440, del 14 de abril de 2003, resultaba procedente el recurso de reposición, éste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A., no es obligatorio, y, en consecuencia,contrario a lo expuesto por el Ministerio demandado, el accionante sin interponerlo podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. En lo que respecta a la segunda excepción – la falta de comprobación de los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante – hay que decir que de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., en el proceso contencioso administrativo proceden las excepciones de fondo, encaminadas a enervar las pretensiones, no simplemente negando el hecho afirmado por el demandante sino contraponiéndole “otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero, y por lo mismo de la acción”, aspecto este último pregonado por la doctrina. Como quiera que las anteriores exigencias no se satisfacen, no estamos en presencia de una verdadera excepción, razón
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