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TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00749-01-(21-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00749-01-(21-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION DISCIPLINARIA IMPUESTA A SOCIEDAD DE CONTADORES PUBLICOS – Información contraria de la realidad económica / SOCIEDAD DE CONTADORES PUBLICOS – Definición y objeto / PROCESO DISCIPLINARIO – Normatividad aplicable / ESTADOS FINANCIEROS – Inadecuada emisión. Presentación irregular en un concurso de servicios contables / CONTADOR Y REVISOR FISCAL DAN FE PUBLICA – Actuación asimilada a la de funcionario público. Aplicación del C.U.D / SOCIEDAD DE CONTADORES – Aplicación de las normas del C.C.A / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración la ley 43 de 1990, reguladora de la profesión de contador público, en su artículo 4º define la sociedad de contadores públicos como la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, las cuales están sujetas a la vigilancia de la junta central de contadores, de conformidad con el artículo 5º ibídem, y pueden ser sancionadas por este órgano administrativo. para este último objetivo propósito se seguirá el proceso sancionador consagrado en la mencionada ley, el cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ibídem, que le resulta aplicable a la sociedad de contadores. sin embargo, dicha norma no consagró un término de caducidad de la acción

artículo 28 ibídem, que le resulta aplicable a la sociedad de contadores. sin embargo, dicha norma no consagró un término de caducidad de la acción disciplinaria, lo que da lugar a llenar dicho vacío acudiendo a la integración normativa. Al efecto, la corte constitucional en sentencia c-530/00 con ponencia del D octor Antonio Barrera Carbonell, al estudiar sobre la constitucionalidad del citado artículo 28, precisó que “… tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, aquéllos pueden llenarse con las normas del c.c.a., o en su defecto, con las normas del código único disciplinario…”. Los estados financieros anuales de una empresa son unos, y su existencia no depende de circunstancias generadas por quien los emite, acaecidas después de publicitados los mismos. si los estados financieros pudieran cambiarse a conveniencia de quien los emite, no ofrecerían ninguna seguridad y confiabilidad. Es que ninguna sociedad, motu propio, puede tener unos estados financieros hoy y otros mañana. Los estados financieros una vez avalados por un contador, y dictaminados por el revisor fiscal de la empresa, y hechos públicos, es decir, teniendo el carácter de definitivos, no son modificables, salvo que medie orden de ajustarlos, proveniente del órgano de control con aptitud legal para disponerlo. En el caso autos, con el claro propósito de obtener un contrato de venta de servicios contables y afines, la encartada elaboró para el mismo ejercicio dos

del órgano de control con aptitud legal para disponerlo. En el caso autos, con el claro propósito de obtener un contrato de venta de servicios contables y afines, la encartada elaboró para el mismo ejercicio dos estados financieros, los primeros de los cuales, así fuera con insignificantes diferencias – a decir de la actorarespecto de los segundos, no reflejaban la realidad económica de la sociedad (art. 16 del decreto 2649 de 1993), circunstancia imputable a la empresa. De suerte que no hay duda de que la demandante incurrió en las irregularidades por las que se le sancionó, relacionadas con la inadecuada emisión de unos estados financieros, y con su presentación irregular en un concurso relacionado con servicios contables, de auditoría y afines.A juicio de la sala una cosa es emitir una sociedad unos estados financieros no ajustados su realidad económica, y otra cosa es avalar esos estados financieros por parte del contador y el revisor fiscal, evento este último en el cual dichos profesionales dan fe pública, y su actuación se puede asimilar a la de un funcionario público, lo que da lugar a que se les aplique en materia disciplinaria del código único disciplinario, con un carácter supletorio. Eso no puede ser respecto de la sociedad de contadores, pues a través de la presentación de unos estados financieros no se otorga fe pública, y, por lo tanto, no se ejercen funciones públicas, razón por la cual en relación con la caducidad de la acción disciplinaria, en el caso objeto de controversia, a la sociedad actora no le resultan aplicables las normas del código único disciplinario, sino las contenidas

no se ejercen funciones públicas, razón por la cual en relación con la caducidad de la acción disciplinaria, en el caso objeto de controversia, a la sociedad actora no le resultan aplicables las normas del código único disciplinario, sino las contenidas en el código contencioso administrativo, de conformidad con la sentencia c-530/2000, de la honorable corte constitucional, y la del honorable consejo de estado del 19 de diciembre de 2005 (exp. 2001-00372-01 (7608), magistrado

ponente DR. CAMILO ARCINIEGAS).

De conformidad con ese artículo -al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el temase tiene que la facultad sancionatoria se extiende hasta la notificación del acto principal. únicamente basta que se haya expedido y notificado, dentro de ese lapso, el acto principal a través del cual se impone la sanción, que es el acto definitivo que pone término a la actuación administrativa sancionatoria (arts. 44 y 50 del c.c.a.). Como quiera que la sanción impuesta a la sociedad actora lo constituye la presentación en el mes de febrero, para el concurso convocado en el año de 1998, de unos estados financieros correspondientes al año 1997 no fidedignos, y como el acto principal -resolución no.216 -, a través del cual se impuso la sanción a BDP audit age s.a., fue proferido el 18 de diciembre de 2002, forzoso es concluir, según el planteamiento hecho con antelación, que ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria.

audit age s.a., fue proferido el 18 de diciembre de 2002, forzoso es concluir, según el planteamiento hecho con antelación, que ha operado la caducidad de la potestad sancionatoria. De conformidad con el artículo anterior, - al que se acude en ausencia de normativa especial sobre el tema en particularse tiene que la facultad sancionatoria de la administración caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionar la sanción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00749-01

Demandante: BDO AUDIT AGE S.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del DerechoProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BDO AUDIT AGE S.A., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

La sociedad BDO AUDIT AGE S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.216, del 18 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.216, del 18 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a través de la cual se sancionó disciplinariamente, entre otros, a la Sociedad de Contadores Públicos – BDO AUDIT AGE LTDA.- con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2º. Que se declare la nulidad de la Resolución No.35, del 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por medio de la cual, al resolver, recurso de reposición, se confirmó la sanción impuesta a la sociedad actora en la resolución anterior. 3º. A título de restablecimiento del derecho pide se declare que la sociedad BDO AUDIT AGE S.A. no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta mediante los actos que se demandan, y se ordene la devolución del dinero pagado en razón a dicha sanción. 4º. Se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados con ocasión de la multa impuesta.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante Resolución número 0000027, del 14 de enero de 1998 el Fondo Financiero Distrital de Salud ordenó la apertura del concurso público No. FFDS DA 01/98 para la contratación de servicios especializados que apoyen a la Secretaría Distrital de Salud en la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable

Financiero Distrital de Salud ordenó la apertura del concurso público No. FFDS DA 01/98 para la contratación de servicios especializados que apoyen a la Secretaría Distrital de Salud en la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable de los contratos de compraventa de servicios de salud, así como para la realización de la auditoría médica y la revisión de cuentas por concepto de atención inicial de urgencias. 2º. En virtud del mencionado concurso se solicitó a los proponentes, entre otros documentos, la presentación de sus estados financieros correspondientes a los años 1996 y 1997, los cuales debían estar debidamente auditados. 3º. La sociedad actora a través del escrito de fecha 18 de febrero de 1998, puso en conocimiento del Fondo Financiero Distrital de Salud la imposibilidad de presentar los estados financieros auditados, por lo que le propuso se evaluaran losestados financieros de 1995 y 1996, o los estados financieros de 1996 y los de 1997 no auditados. 4º. Sin haber sido modificados los términos del concurso la sociedad BDO AUDIT AGE S.A. formuló propuesta para participar en el mismo, y acompañó sus estados financieros definitivos de 1996, y los de 1997, aún no definitivos por no haber sido aprobados por la Junta de Socios. 5º. A través de la Resolución número 000308, del 6 de abril de 1998, se adjudicó el concurso por parte iguales a las sociedades BDO AUDIT AGE S.A. y AGS

COLOMBIA LTDA.

aprobados por la Junta de Socios. 5º. A través de la Resolución número 000308, del 6 de abril de 1998, se adjudicó el concurso por parte iguales a las sociedades BDO AUDIT AGE S.A. y AGS COLOMBIA LTDA. 6º. Mediante la Resolución número 000301, del 2 de abril de 1998, se ordenó la apertura de un segundo concurso, FFDS DA 02, con el objeto de contratar los servicios especializados para la realización de la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable sobre los contratos de compraventa de servicios de salud suscritos entre la Secretaría Distrital de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud adscritas. 7º. La sociedad BDO AUDIT AGE S.A. presentó su propuesta acompañada de los estados financieros definitivos y auditados correspondientes a los años 1996 y 1997, estos últimos ya aprobados por la Junta de Socios. 8º. Por cuanto se encontraron diferencias entre los estados financieros correspondientes al año 1997 entre los proponentes del primero y segundo concursos, se suspendió mediante la Resolución No.000543, del 18 de junio de 1998, el segundo concurso, acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición, resuelto por la Resolución No.000645, del 21 de julio de 1998, en la que se consideró que “… sin perjuicio de las implicaciones que desde el punto de vista contable puedan generar la diferencias detectadas en los estados financieros presentados por BDO AUDIT AGE LTDA y HALL & HALL INTERNATIONAL

que se consideró que “… sin perjuicio de las implicaciones que desde el punto de vista contable puedan generar la diferencias detectadas en los estados financieros presentados por BDO AUDIT AGE LTDA y HALL & HALL INTERNATIONAL LTDA; la solidez financiera y capacidad económica de las mencionadas firmas no se afectan de manera alguna…”. 9º. Reanudado, por lo tanto, el concurso, fue adjudicado por parte iguales a la sociedad BDO AUDIT AGE LTDA y la Unión Temporal conformada por las firmas AGS Colombia Limitada y Hall & Hall Auditores Internacinal Limitada. 10º. Pese a ello los antecedentes de estos procesos fueron remitidos por parte del Fondo Financiero Distrital de Salud a la Junta Central de Contadores, la cual a través de la Resolución No.216, del 18 de diciembre de 2002, sancionó con multa a la sociedad BDO AUDIT AGE LTDA., por faltas contra la ética profesional y violación de los artículos 8, 37.4 y 37.10 de la Ley 43 de 1990. 11º. Contra el acto anterior se interpuso por parte de la sociedad BDO AUDIT AGE LTDA., recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución No.35, del 13 de marzo de 2003.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por la Junta de Central de Contadores al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 29 de la ConstituciónPolítica; 34, 35 y 38 del C.C.A.; 5, 14, 15, 34, 75, 77 y 122 de la Ley 200 de 1995;

8, 37.1, 37.4 y 37.10 de la Ley 42 de 1993; 58 y 128 del Decreto 2649 de 1993.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de marzo de 2004, en la cual, también, se negó la suspensión provisional de los actos acusados.

La notificación del auto admisorio al Ministro de Educación Nacional se efectuó mediante aviso el 1º de junio de 2004, y la fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 22 de junio de ese mismo año. Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 43 de 1990 la Junta Central de Contadores es la entidad encargada de la inspección y vigilancia para que la contaduría pública sea desempeñada por quienes estén debidamente inscritos, y en su ejercicio el contador público se ajuste a las normas legales que regulan la materia, y en general, hacer que se cumplan las normas sobre la ética profesional. 2º. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell estableció que los vacíos del procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, por tratarse de sujetos

del Magistrado Antonio Barrera Carbonell estableció que los vacíos del procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, por tratarse de sujetos privados, pueden llenarse por integración normativa con las normas del C.C.A., o en su defecto, con las normas del Código Disciplinario Unico, sin que ello signifique que su aplicación sea total, pues algunas pueden resultar incompatibles con la naturaleza del proceso ético. 3º. De manera que como la Ley 43 de 1990 no establece un término prescriptivo para la acción disciplinaria, resulta aplicable el Código Unico Disciplinario, que consagra el término de cinco años para la prescripción de la acción y de la sanción disciplinaria, el que empieza a contarse desde el día de la consumación, para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. 4º. El derecho al debido proceso se respetó durante el proceso disciplinario, acatando las garantías consagradas en el Código de Etica de los Contadores Públicos, las normas del Código Contencioso Administrativo, y en caso de los vacíos legales las normas disciplinarias, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza del proceso en razón de la calidad de los sujetos investigados. 5º. El proceso adelantado contra la Sociedad de Contadores Públicos por parte de la Junta Central de Contadores, es independiente de los motivos que conllevaron la adjudicación del concurso, ya que las decisiones adoptadas son producto de unproceso ético disciplinario en el cual se dieron todas las garantías a la firma, y

la Junta Central de Contadores, es independiente de los motivos que conllevaron la adjudicación del concurso, ya que las decisiones adoptadas son producto de unproceso ético disciplinario en el cual se dieron todas las garantías a la firma, y luego de cumplidas cada una de las etapas y analizadas las correspondientes pruebas, se comprobó la infracción de la sociedad al Código de Etica Disciplinario. 6º. La circunstancia de que la firma actora presentara dos estados financieros a una misma fecha de corte con cifras diferentes, demuestra que la información contable es contraria a la realidad económica no respondía a los presupuestos legales de las normas y procedimientos contables, incurriendo en violación del principio ético de integridad señalado en el artículo 37.1, y de los artículos 8, 37.4, y 37.10 de la Ley 43 de 1990, cuyo cumplimiento debe ser estricto por parte de los profesionales de la contaduría pública y personas jurídicas en general, prestadoras de los servicios contables. 7º. Si bien se afirmó por parte de la demandante que los estados financieros presentados al concurso no eran definitivos por no estar aprobados por la Junta de Socios, tal aseveración no es exonerante de responsabilidad, si se tiene en cuenta que los estados financieros presentados eran definitivos por estar debidamente certificados y dictaminados.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 4 de agosto de 2005, la sociedad actora alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 353 a 369 del cuaderno principal, en el que reafirma la ilegalidad de los actos administrativos que se demandan.

El Ministerio de Educación Nacional no alegó de conclusión.

actora alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 353 a 369 del cuaderno principal, en el que reafirma la ilegalidad de los actos administrativos que se demandan. El Ministerio de Educación Nacional no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda y los actos acusados, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es la indebida aplicación por parte del Ministerio de la Educación Nacional – Junta Central de Contadores – del Código Unico Disciplinario en lo que respecta al término de caducidad de la acción disciplinaria, y de normas que regulan el ejercicio de la profesión de contador público, y la violación del derecho al debido proceso, por la falta de motivación de la decisión de apertura de la investigación, la negación del decreto y práctica de pruebas solicitadas por la sociedad BDO AUDIT AGE S.A., y la no aprobación del acta en la que se decidió sancionarla. Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en acervo probatorio útil y pertinente, conformado por medios de convicción con el siguiente contenido y alcance:1º. Informe del 29 de septiembre de 1998 rendido por la Secretaria Distrital de Salud, a través del cual pone en conocimiento del Director de la Junta Central de Contadores los hechos que dieron origen a la expedición de los actos demandados.

Salud, a través del cual pone en conocimiento del Director de la Junta Central de Contadores los hechos que dieron origen a la expedición de los actos demandados. 2º. Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria del 9 de noviembre de 2000, proferido por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, en el cual se formula pliego de cargos, entre otros, a la Sociedad de Contadores Públicos BDO AUDIT AGE S.A., por la posible violación de los artículos 8, 37.1, 37.4, 37.6 Y 37.10 de la Ley 43 de 1990, y 83 de la Constitución Política. 3º. Providencia del 8 de febrero de 2001, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, en la cual se negó por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en la investigación No.372, y la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de 3 de enero de 2001, ordenándose el recaudo de algunos documentos que fueron objeto de petición por parte de BDO AUDIT AGE S.A. 4º. Escrito del 4 de febrero de 2002 contentivo del recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución número 216, del 18 de diciembre de 2002.

B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Resolución No.216, del 18 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a través de la cual sancionó, entre otros, a la Sociedad de Contadores Públicos BDO AUDIT AGE S.A. con

Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, a través de la cual sancionó, entre otros, a la Sociedad de Contadores Públicos BDO AUDIT AGE S.A. con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por vulnerar el ordenamiento jurídico que regula el ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública, el cual es de obligatorio conocimiento y cumplimiento por quienes ejercen la profesión contable, por el hecho de estar debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores y ostentar la condición de Sociedad de Contadores Públicos. En efecto se adujo por la demandada que “… Adelantada la pertinente investigación, quedó demostrado que la firma BDO AUDIT AGE consignó en la propuesta presentada al concurso No.FFDS.DA.01/98, convocado por la Secretaría Distrital de Salud, información contraria a la realidad económica del ente, conducta que no se puede pasar por alto, especialmente en tratándose de proceso que exigen el suministro de información fidedigna, y la observancia de principios de transparencia y lealtad…”. Resolución No.35, del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución recurrida.

C. CARGOS.

Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de indebida aplicación de normas y violación al debido proceso.

decisión contenida en la resolución recurrida.

C. CARGOS.

Para efectos de controvertir los actos acusados la actora formula los cargos de indebida aplicación de normas y violación al debido proceso. Indebida aplicación del Código Unico Disciplinario.Aduce el libelista que la Junta Central de Contadores del Ministerio de Educación Nacional no debió aplicar las normas del Código Unico Disciplinario, pues en tratándose del término de caducidad de la acción sancionatoria debió tener en cuenta el artículo 38 del C.C.A. Precisa que la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000 en relación con la caducidad señaló que ante el vacío de la Ley 43 de 1990, sobre el tema a tratar se deben aplicar en primer lugar, las normas del Código Contencioso Administrativo, y en su defecto las del Código Unico Disciplinario. Además aclara que tal aplicación resulta más favorable al investigado, toda vez que el término contemplado en el artículo 38 del C.C.A. es de 3 años, en tanto que el establecido en el Código Unico Disciplinario es de 5 años, razón por la cual, y en virtud del principio de favorabilidad, se debe tener en cuenta el término de caducidad consagrado en el C.C.A. Para fundamentar su inconformidad con la decisión de la administración distingue que una es la función de una sociedad de contadores de emitir sus estados financieros, actividad eminentemente privada, y otra es la de dictaminar dichos estados financieros y dar fe pública de los mismos, que compete al contador y al revisor fiscal de la sociedad, cuya función ha sido asimilada a la que ejercen particulares que, en determinadas circunstancias señaladas por la ley, llevan a

estados financieros y dar fe pública de los mismos, que compete al contador y al revisor fiscal de la sociedad, cuya función ha sido asimilada a la que ejercen particulares que, en determinadas circunstancias señaladas por la ley, llevan a cabo gestión pública, para cuyo efecto adquieren el carácter de autoridades.

Análisis de la Sala: La Ley 43 de 1990, reguladora de la profesión de contador público, en su artículo 4º define la sociedad de contadores públicos como la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, las cuales están sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores, de conformidad con el artículo 5º ibídem, y pueden ser sancionadas por este órgano administrativo.

Para este último objetivo propósito se seguirá el proceso sancionador consagrado en la mencionada ley, el cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ibídem, que le resulta aplicable a la sociedad de contadores. Sin embargo, dicha norma no consagró un término de caducidad de la acción disciplinaria, lo que da lugar a llenar dicho vacío acudiendo a la integración normativa. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-530/00 con ponencia del doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, al estudiar sobre la constitucionalidad del

normativa. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-530/00 con ponencia del doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, al estudiar sobre la constitucionalidad del citado artículo 28, precisó que “… tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, aquéllos pueden llenarse con las normas del C.C.A., o en su defecto, con las normas del Código Unico Disciplinario…”. En el caso propuesto la Sociedad de Contadores BDO AUDIT AGE S.A. fue sancionada a través de los actos administrativos que se demandan, por violación de los artículos de los artículos 8, 37.1, 37.4 y 37.10 de la Ley 43 de 1990, al consignar en los estados financieros correspondientes al año 1997, que fueron presentados con la propuesta al concurso No.FFDS.DA.01/98, convocado por laSecretaría Distrital de Salud, información contraria a la realidad económica de la sociedad. Hay que destacar que la presentación de los estados financieros dictaminados para el año 1997, constituyó un requisito de la convocatoria para los concursos realizados por la Secretaría de Salud del Distrito, plasmado en el pliego de condiciones, que es ley tanto para el concurso como para el contrato resultante del mismo, cuyas pautas deben seguir los oferentes cumpliendo una obligación estipulada en la ley de contratación, de la cual no los puede relevar una opinión de la entidad contratante. Esa obligación de presentar unos estados financieros auditados o dictaminados a un concurso que así los exigía, no se podía soslayar dentro del marco del concurso,

contratación, de la cual no los puede relevar una opinión de la entidad contratante. Esa obligación de presentar unos estados financieros auditados o dictaminados a un concurso que así los exigía, no se podía soslayar dentro del marco del concurso, menos con el pretexto de que los libros de contabilidad no estaban actualizados y los estados financieros no habían sido aprobados por la junta de socios. Es que si la sociedad no tenía unos estados financieros definitivos, que reflejaran realmente la información contenida en los libros de contabilidad, y que hubiesen sido regularmente dictaminados, no debió presentarse al primer concurso. Sin embargo, a sabiendas lo hizo, para participar en un concurso ofertando los servicios propios de su objeto social como sociedad de contadores. Los estados financieros anuales de una empresa son unos, y su existencia no depende de circunstancias generadas por quien los emite, acaecidas después de publicitados los mismos. Si los estados financieros pudieran cambiarse a conveniencia de quien los emite, no ofrecerían ninguna seguridad y confiabilidad. Es que ninguna sociedad, motu propio, puede tener unos estados financieros hoy y otros mañana. Los estados financieros una vez avalados por un contador, y dictaminados por el revisor fiscal de la empresa, y hechos públicos, es decir, teniendo el carácter de definitivos, no son modificables, salvo que medie orden de ajustarlos, proveniente del órgano de control con aptitud legal para disponerlo. En el caso autos, con el claro propósito de obtener un contrato de venta de servicios contables y afines, la encartada elaboró para el mismo ejercicio dos estados financieros, los primeros de los cuales, así fuera con insignificantes

En el caso autos, con el claro propósito de obtener un contrato de venta de servicios contables y afines, la encartada elaboró para el mismo ejercicio dos estados financieros, los primeros de los cuales, así fuera con insignificantes diferencias – a decir de la actorarespecto de los segundos, no reflejaban la realidad económica de la sociedad (art. 16 del Decreto 2649 de 1993), circunstancia imputable a la empresa. De suerte que no hay duda de que la demandante incurrió en las irregularidades por las que se le sancionó, relacionadas con la inadecuada emisión de unos estados financieros, y con su presentación irregular en un concurso relacionado con servicios contables, de auditoría y afines. No obstante en el caso de autos hay que diferenciar, como lo hizo la Junta Central de Contadores al imponerles diferentes sanciones, la conducta de la sociedad de contadores de las del contador y el revisor fiscal. A juicio de la Sala una cosa es emitir una sociedad unos estados financieros no ajustados su realidad económica, y otra cosa es avalar esos estados financieros por parte del contador y el revisor fiscal, evento este último en el cual dichos profesionales dan fe pública, y su actuación se puede asimilar a la de un funciona

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