TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00769-01-(06-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00769-01-(06-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACTURACION DE TELEFONIA CELULAR – Discriminación de los conceptos / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Competencia en materia de servicios no domiciliarios de comunicaciones Si bien es cierto que con la expedición de la ley 142 de 1.994 se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se fijaron funciones a la superintendencia de servicios públicos, no lo es que por este motivo se le hayan sustraído atribuciones a la superintendencia de industria y comercio para conocer de los asuntos relacionados con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, menos cuando está de por medio la protección de los derechos de los usuarios, campo en el cual la sic tiene potestades legalmente concedidas desde tiempo atrás. Según la ley 37 de 1.993, el servicio de telefonía celular es considerado como un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario. Por lo tanto, la superintendencia de industria y comercio tenía plena facultades para sancionar a la sociedad actora, con base en los decretos 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999, artículo 40 … La multa de que fue objeto la actora tuvo como fundamento el incumplimiento de lo normado por el artículo 5.8.3 de la resolución 253 del 2.000, dictada por la comisión de regulación de telecomunicaciones, en tanto que impuso a los operadores de los servicios de telecomunicaciones la obligación de discriminar en la facturación del servicio, entre otros conceptos, el valor por unidad de consumo, condición que dentro de la actuación administrativa la encartada
operadores de los servicios de telecomunicaciones la obligación de discriminar en la facturación del servicio, entre otros conceptos, el valor por unidad de consumo, condición que dentro de la actuación administrativa la encartada aceptó que no satisfacía, puesto que apenas había solicitado a su proveedor de facturación implementar lo pertinente. La aludida norma hace parte del régimen tarifario que, conforme a su numeral 5-1-2, tiene como uno de sus objetivos “la protección de los usuarios”, lo cual la sitúa en el universo de competencias de la sic. Para la aludida implementación el operador contaba con un plazo de 4 meses, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 5.8.3, plazo que, como está probado en autos, no fue observado por Bellsouth. La resolución 253 del 2.000 es un reglamento dictado por un ente cuya función básica, de conformidad con las leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996, y el decreto 1130 de 1.999, es la de regular, entre otros, la materia tarifaria relacionada con las telecomunicaciones, mediante la expedición de normas en beneficio y para proteger los derechos de los usuarios, cuya aplicación debe, de acuerdo con el artículo 40 del decreto 1130 de 1.990, ser garantizada por un organismo de vigilancia y control como la superintendencia de industria y comercio, habilitada por los decretos 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999, artículo 40, para proferir actossancionatorios como los demandados, función cuyo ejercicio no implica invasión del universo regulador de la CRT. Respecto de la competencia de la comisión de regulación de
invasión del universo regulador de la CRT. Respecto de la competencia de la comisión de regulación de telecomunicaciones el artículo 5-14-1 de la resolución 253 del 2.000 indica: “sanción por prácticas restrictivas. la violación de las anteriores disposiciones, o de cualquiera de las normas establecidas en la ley 142 de 1994 en materia tarifaria , dará lugar a que la CRT someta a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, o revoque de inmediato las fórmulas tarifarias aplicables a quienes prestan los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio que la CRT denuncie ante las autoridades competentes a las empresas que realicen estos comportamientos y solicite la aplicación de las sanciones respectivas, constituyendo plena prueba los documentos oficiales que para tal fin remitan (negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la competencia que le otorga a la CRT se refiere a la violación de las disposiciones en materia tarifaria, y en el caso sublite se trata de una violación a un precepto sobre facturación, es decir, dos materias diferentes. por tal motivo no puede desconocerse la competencia de la superintendencia de industria y comercio
para verificar el cumplimiento de la norma sobre facturación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., Octubre seis (6) del dos mil cinco (2.005). Expediente No. 25000-23-24-000-2003-00769-01
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: BELLSOUTH COLOMBIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: FALLO.
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por BELLSOUTH COLOMBIA S.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.
I. PRETENSIONESLa sociedad BELLSOUTH S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1ª) Se declare la nulidad de la resolución No. 20224, del 21 de junio del 2.001, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria por valor de $15’000.000,oo. 2ª) Se declare la nulidad de la resolución No. 9123, del 31 de marzo del 2.003, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla en su totalidad. 3ª) Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso de la multa pagada, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa
3ª) Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reembolso de la multa pagada, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida. 4ª) Como pretensión subsidiaria se reclama la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 20224, del 21 de junio del 2.001, y 9123, del 31 de marzo del 2.003. 5ª) A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior nulidad, pide que se liquide el valor de la multa impuesta a Bellsouth, de conformidad con el principio de proporcionalidad, para que quede en el menor valor que se llegare a determinar de acuerdo con lo que se pruebe en el trámite del presente proceso. 6ª) Se ordene a la Superintendencia devolver a Bellsouth la diferencia entre lo pagado y lo que debió imponer como sanción, o el menor valor que se llegare a determinar; suma que deberá ser actualizada, y sobre la cual se liquidarán los intereses a la máxima tasa legal permitida. 7ª) Se condene en costas a la demandada.
II. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º) La Superintendencia de Industria y Comercio de manera oficiosa inició una actuación administrativa con el propósito de establecer el cumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto por la resolución 253, del 28 de abril del 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
actuación administrativa con el propósito de establecer el cumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto por la resolución 253, del 28 de abril del 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 2º) Mediante resolución 20224, del 21 de junio del 2.001, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a Bellsouth, consistente en multa equivalente a quince millones de pesos M/L ($15’000.000,oo).3º) Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición el día 12 de mayo de 2001, el cual fue resuelto mediante la resolución número 9123, del 31 de marzo del 2.003, en el sentido de confirmarla.
III. NORMAS VIOLADAS En este acápite la accionante formula contra los actos acusados los cargos de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, por inaplicabilidad del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1.992; falsa motivación por: indebida aplicación del artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, e inexistencia de la infracción atribuida a Bellsouth S.A.; no expresarse las razones y criterios para imponer una multa que no responde al principio de proporcionalidad; y la vulneración al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida con auto del 9 de octubre del 2.003. La notificación personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio se efectuó el 31 de octubre del 2.003. La fijación en lista, por el término de diez
personal del auto admisorio al Superintendente de Industria y Comercio se efectuó el 31 de octubre del 2.003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de noviembre de ese año. Las pruebas fueron decretadas con auto del 19 de febrero del 2.004, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. I VA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fijado el negocio en lista, la Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda.
IV. B ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 22 de julio de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante con escrito que obra a folios 132 a 153, y en el cual básicamente reitera los argumentos que sustentan su posición litigiosa, y además pide que se tenga como indicio grave, en contra de la SIC, la no contestación de la demanda.
De otro lado la demandada al alegato de conclusión pretendió darle el carácter de contestación de la demanda, y asumió con ese libelo su defensa. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES V-A FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y lo que respecto de ellos aparece en el expediente, consta que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación oficiosa contra Celumovil (Bellsouth).
respecto de ellos aparece en el expediente, consta que la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación oficiosa contra Celumovil (Bellsouth). Con tal fin la Jefe de Grupo de Trabajo para Servicios no Domiciliarios solicitó a la actora que le informara sobre el cumplimiento de los requisitos en la facturación de telefonía móvil celular previstos en la resolución 253 del 2.000, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, indicando a partir de qué facturación quedó implementada la información a incorporar para cada utilización del servicio. El 14 de febrero del 2.001, Celumovil dio respuesta a la anterior petición informando que desde julio de 1.994 cumple con discriminar en su facturación fecha y hora de la llamada, número marcado, duración, valor total de la llamada y otros conceptos como larga distancia y roaming . En cuanto al valor por unidad de consumo indicó que adelantó una solicitud al proveedor que desarrolla su sistema de facturación, con el fin de implementar la inclusión de este detalle, en el menor tiempo posible. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, expidió la resolución 20224, del 21 de junio del 2.001, mediante la cual impuso a la sociedad Bellsouth Colombia S.A., una sanción pecuniaria por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000,oo), en razón al incumplimiento de las normas sobre facturación.
Colombia S.A., una sanción pecuniaria por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000,oo), en razón al incumplimiento de las normas sobre facturación. Dentro de la oportunidad legal la sociedad Bellsouth Colombia S.A. interpuso recurso de reposición en contra de esa resolución, que se resolvió por medio de la resolución 9123, del 31 de marzo del 2.003, confirmando el acto recurrido. Obra en autos acreditación del Gerente de Protección al Consumidor y Requerimientos Judiciales, sobre el pago realizado por la actora a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de la multa impuesta. V-B CARGOSInterpretada la demanda, se desprende que contra los actos acusados se formulan los siguientes cargos:
1°) INCOMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
SUSTENTACIÓN Para fundamentar este cargo la parte actora señala que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los actos acusados procedió a imponer la multa con base en el ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2153 de 1.992, pero la función que se deriva de éste es inexistente dentro del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no puede ser ejercida por la SIC, en tanto que el parágrafo del anterior artículo condicionó y delimitó el ejercicio de dichas funciones al hecho de que se regularan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que se hizo a partir del artículo 79 de la Ley 142 de 1.994. Por lo anterior la multa impuesta por la SIC a la actora es ilegal, toda vez que
la Superintendencia de Servicios Públicos, lo que se hizo a partir del artículo 79 de la Ley 142 de 1.994. Por lo anterior la multa impuesta por la SIC a la actora es ilegal, toda vez que se está invocando y ejerciendo una atribución que el ordenamiento jurídico le ha sustraído desde el momento que entró a regir la Ley 142 de 1.994. La Superintendencia de Industria y Comercio al haber impuesto una multa sin observar lo preceptuado por el legislador, está viciando de nulidad el acto acusado, por cuanto el acto sancionatorio, así como su confirmación, han sido expedidos por “funcionarios u organismos incompetentes”. La Superintendencia de Industria y Comercio asumió unas funciones que no le correspondían, por cuanto es la propia resolución 253 del 2.000 la que estableció las consecuencias que se originaran con ocasión de lo dispuesto en su articulado. Dicha resolución previó unos mecanismos que son los que deben observarse para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones. El artículo 5.14.1 de la resolución citada consagró que en el evento en que se infrinjan las disposiciones allí contenidas, será la CRT la que debe adoptar cualquiera de las medidas destacadas en dicho texto. De este modo, de haberse verificado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.8.3 de la Resolución 253 del 2.000, quien debía conminar y denunciar dicha situación era la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y no como sucede en la presente actuación donde la totalidad del procedimiento lo ha llevado a cabo de manera oficiosa la propia Superintendencia de Industria y Comercio, sin
era la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y no como sucede en la presente actuación donde la totalidad del procedimiento lo ha llevado a cabo de manera oficiosa la propia Superintendencia de Industria y Comercio, sin mediar alguna actuación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.Conforme con lo anterior, la imposición de la multa se realizó excediendo los mandatos constitucionales o legales que revisten el ejercicio de su competencia, por cuanto impuso una multa al considerar que se violaba lo previsto en el artículo 5.8.3 de la resolución 253 del 2.000, sin atender que la competencia está asignada a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, viciando de nulidad el acto administrativo. ANÁLISIS DE LA SALA Considera la Sala que para entrar a analizar los cargos, es necesario reseñar la normatividad que aquí resulta aplicable. La sanción impuesta a la actora se sostiene en el Decreto No. 2153 de 1.992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2: Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
1. Imponer sanciones a las empresas oficiales o privadas que presten los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las normas vigentes en materia tarifaria,
alcantarillado y aseo, cuando se atente contra los principios de libre competencia, a solicitud de una de las Comisiones de Regulación de tales servicios, o cuando se incumplan las normas vigentes en materia tarifaria, facturación, comercialización y relaciones con el usuario . (subraya, negrilla fuera de texto).
PARÁGRAFO: La función a que se refiere el numeral 3º del presente artículo será ejercida por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta tanto la ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos”.
Si bien es cierto que con la expedición de la Ley 142 de 1.994 se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se fijaron funciones a la Superintendencia de Servicios Públicos, no lo es que por este motivo se le hayan sustraído atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de los asuntos relacionados con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, menos cuando está de por medio la protección de los derechos de los usuarios, campo en el cual la SIC tiene potestades legalmente concedidas desde tiempo atrás. Según la Ley 37 de 1.993, el servicio de telefonía celular es considerado como un servicio público de telecomunicaciones no domiciliario. Por lo tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio tenía plena facultades parasancionar a la sociedad actora, con base en los Decretos 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999, artículo 40. El Decreto 1130 de 1.999. “Por el cual se reestructuran el Ministerio de
de 1.999, artículo 40. El Decreto 1130 de 1.999. “Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan funciones a otras entidades públicas”. “Artículo 40. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicación. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1.959, el Decreto 2153 de 1.992 y la Ley 256 de 1.996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de regulación de telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicación, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos.
modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1.998 en materia de competencia desleal y protección al consumidor”. (Subraya y negrilla fuera de texto). La multa de que fue objeto la actora tuvo como fundamento el incumplimiento de lo normado por el artículo 5.8.3 de la resolución 253 del 2.000, dictada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en tanto que impuso a los operadores de los servicios de telecomunicaciones la obligación de discriminar en la facturación del servicio, entre otros conceptos, el valor por unidad de consumo, condición que dentro de la actuación administrativa la encartada aceptó que no satisfacía, puesto que apenas había solicitado a su proveedor de facturación implementar lo pertinente. La aludida norma hace parte del régimen tarifario que, conforme a su numeral 5-1-2, tiene como uno de sus objetivos “la protección de los usuarios”, lo cual la sitúa en el universo de competencias de la SIC.Para la aludida implementación el operador contaba con un plazo de 4 meses, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 5.8.3, plazo que, como está probado en autos, no fue observado por Bellsouth. La resolución 253 del 2.000 es un reglamento dictado por un ente cuya función básica, de conformidad con las Leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996, y el
probado en autos, no fue observado por Bellsouth. La resolución 253 del 2.000 es un reglamento dictado por un ente cuya función básica, de conformidad con las Leyes 142 de 1.994 y 286 de 1.996, y el Decreto 1130 de 1.999, es la de regular, entre otros, la materia tarifaria relacionada con las telecomunicaciones, mediante la expedición de normas en beneficio y para proteger los derechos de los usuarios, cuya aplicación debe, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1130 de 1.990, ser garantizada por un organismo de vigilancia y control como la Superintendencia de Industria y Comercio, habilitada por los Decretos 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999, artículo 40, para proferir actos sancionatorios como los demandados, función cuyo ejercicio no implica invasión del universo regulador de la CRT. Respecto de la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones el artículo 5-14-1 de la resolución 253 del 2.000 indica: “SANCIÓN POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS. La violación de las anteriores disposiciones, o de cualquiera de las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 en materia tarifaria , dará lugar a que la CRT someta a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, o revoque de inmediato las fórmulas tarifarias aplicables a quienes prestan los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio que la CRT denuncie ante las autoridades competentes a las empresas que realicen estos comportamientos y solicite la
fórmulas tarifarias aplicables a quienes prestan los servicios públicos de telecomunicaciones, sin perjuicio que la CRT denuncie ante las autoridades competentes a las empresas que realicen estos comportamientos y solicite la aplicación de las sanciones respectivas, constituyendo plena prueba los documentos oficiales que para tal fin remitan (Negrilla fuera de texto). De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la competencia que le otorga a la CRT se refiere a la violación de las disposiciones en materia tarifaria, y en el caso sublite se trata de una violación a un precepto sobre facturación, es decir, dos materias diferentes. Por tal motivo no puede desconocerse la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para verificar el cumplimiento de la norma sobre facturación. Por lo anterior el cargo no prospera.
2°) FALSA MOTIVACIÓN.
SUSTENTACIÓN Afirma la accionante que en los actos acusados la entidad invoca el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, como fundamento determinante al momento de imponer la sanción, incurriendo en un falsa motivación. Según la actora esta norma invocada no corresponde a los hechos por los cuales se impone la sanción porque:1°) Para que esta figura opere se requiere que el acto administrativo incumplido sea particular y concreto, pero la norma que la entidad considera desconocida por la actora es la Resolución 253 del 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones artículo 5.8.3, y las resoluciones expedidas
sea particular y concreto, pero la norma que la entidad considera desconocida por la actora es la Resolución 253 del 2.000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones artículo 5.8.3, y las resoluciones expedidas por dicha comisión son de carácter general y abstracto y regulan diferentes materias. 2°) Se requiere que el particular se resista a cumplir el acto administrativo de carácter particular, y no puede considerarse que por la inobservancia de una norma de carácter general un particular se encuentre en rebeldía. Teniendo en cuenta que la obligación de pagar la sanción únicamente queda ejecutoriada al momento que se encuentra agotada la vía gubernativa, no habría podido presentarse resistencia al pago cuando ni siquiera éste podía ser exigible por parte de la entidad. 3°) Se debe conceder un plazo razonable para el cumplimiento de la orden. La única orden impartida por la Superintendencia en relación con el asunto consistió en la imposición de una multa. Una vez ejecutoriada, la actora procedió a su pago. Esta condición no se ajusta a los hechos, puesto que la Superintendencia no concedió un plazo razonable para dar cumplimiento con la sanción impuesta, y no lo podía otorgar, ya que solo era exigible en el momento en que se agotó la vía gubernativa, no antes. En consecuencia, solo con posterioridad a la fecha límite establecida para su plazo se hubiese podido presentar resistencia o rebeldía, pero jamás con anterioridad al agotamiento de la vía gubernativa.
momento en que se agotó la vía gubernativa, no antes. En consecuencia, solo con posterioridad a la fecha límite establecida para su plazo se hubiese podido presentar resistencia o rebeldía, pero jamás con anterioridad al agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, en cuanto a la adopción de decisiones por parte de la Administración, según el artículo 35 del C.C.A. resulta evidente que la obligación que recae sobre la misma, en el sentido de motivar sus decisiones, no puede ser formal sino que debe tener concordancia con la determinación adoptada por ella. El artículo 59 del C.C.A. consagra lo relacionado con el contenido que deben tener las decisiones en vía gubernativa. Cuando la Administración expide algún pronunciamiento definitivo sobre un asunto, le corresponde motivar su determinación, señalar las causas que la llevaron a tomar una decisión en el sentido de imponer una sanción, y no en otro. Pero no basta incluir dentro de sus consideraciones cualquier artículo del ordenamiento jurídico, se requiere que la norma invocada pueda justificar su determinación. De manera que se presenta causal de nulidad no solo en aquellos casos en que la Administración no invoca las razones que tuvo en cuenta para imponer la sanción, sino en los eventos en los cuales la administración invoca como causa normas que en nada se relacionan con la determinación adoptada.ANÁLISIS DE LA SALA La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la Administración está obligada a expresar los motivos que
La falsa motivación es una causal autónoma de nulidad del acto administrativo, plasmada en el artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el 35 ibídem. Para no incurrir en ella la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidos en su acto administrativo. Esos motivos en que se funda un acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Esta causal de nulidad está referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto administrativo, y no al jurídico, aspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea, recogidos en la causal de nulidad de los actos administrativos denominada violación de la norma superior. Si bien es cierto que se invocó el artículo 65 del C.C.A. como fundamento jurídico de la atribución de la que hizo gala la SIC para imponer la sanción que se glosa, y dicha invocación puede ser equívoca, tal circunstancia no desnaturaliza el acto demandado ni desvirtúa o destruye el fundamento fáctico que lo inspira: la no implementación de la discriminación en la factura del ítem “valor por unidad de consumo”, hecho reconocido por la accionante en la actuación administrativa. Amén de lo anterior debe puntualizarse que fuera del artículo 65 del C.C.A. soportan jurídicamente las resoluciones demandadas los Decretos 3466 de 1.982, 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999.
Amén de lo anterior debe puntualizarse que fuera del artículo 65 del C.C.A. soportan jurídicamente las resoluciones demandadas los Decretos 3466 de 1.982, 2153 de 1.992 y 1130 de 1.999. Este cargo tampoco prospera. 3º) DETERMINACIÓN DE LA SANCION Y EL VALOR DE LA MULTA. SUSTENTACIÓN Afirma la accionante que para efectos de imponer la sanción la Superintendencia de Industria y Comercio invocó la atribución otorgada por el artículo 40 del Decreto 1130 de 1.999, en virtud del cual dicho ente goza de las mismas facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por tanto, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1.994, según el cual para imponer la sanción de multa se debe tener en cuenta,en aras de garantizar el principio de proporcionalidad, factores como la naturaleza y gravedad de la conducta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y la reincidencia. ANÁLISIS DE LA SALA El mismo argumento que sustenta este cargo fue alegado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 20224 (acto acusado), y a él se refirió la SIC al resolverlo, para predicar que la sanción responde a los fines de las normas que autorizan su imposición y a los hechos que la originaron. Agrega que consideró grave la omisión en que incurrió el operador del servicio, en razón a la cantidad de destinatarios del servicio de telefonía móvil celular
las normas que autorizan su i
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