TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00777-01-(24-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00777-01-(24-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INDEBIDA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA – Ausencia de poder para demanda en nulidad los actos acusados. No se configura poder insuficiente Lo anterior, permite concluir que las decisiones respecto de las cuales la sociedad Autopistas del Café S.A. pretende controvertir su legalidad, son las identificadas con los números 0018 de 7 de enero y 0374 de 31 de marzo de 2003, en razón de la coincidencia que se presenta entre las pretensiones y el contenido de los actos administrativos que obran en el expediente. Sin embargo, en el memorial poder allegado por la parte actora se facultó a la apoderada de la misma para deprecar la nulidad de unos actos administrativos sustancialmente distintos de los enunciados en el capítulo de pretensiones del libelo introductorio, circunstancia que configura la ausencia total de autorización para demandar estas últimas decisiones. PODER – Determinación del asunto. Imposibilidad de demandar actos administrativos diferentes En el presente caso no es factible predicar el concepto de poder insuficiente, sino, por el contrario, el de carencia absoluta del mismo, en la medida en que, los actos señalados en el memorial allegado por la parte actora están perfectamente individualizados y especificados, y no corresponden a los consignados en las pretensiones de la demanda, de tal suerte que, dicha especificación expresa y nítida, no ofrece margen alguno de duda, en el sentido de que, unos son los actos que se autoriza demandar y, otros completamente diferentes los consignados en el acápite de las súplicas de la demanda.
especificación expresa y nítida, no ofrece margen alguno de duda, en el sentido de que, unos son los actos que se autoriza demandar y, otros completamente diferentes los consignados en el acápite de las súplicas de la demanda. No constituye una mera ritualidad el requisito establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la clara determinación del asunto objeto del poder especial que se confiere a un profesional del derecho para que promueva la respectiva acción, ya que, en el evento de incumplirse con tal carga procesal, se incurriría en el absurdo de permitir que un poder especial se utilice para demandar un sinnúmero de actos administrativos diferentes e independientes entre sí, lo que de suyo tornaría inane el sentido de dicha consagración normativa y, ante todo, desconocería el derecho constitucional fundamental del debido proceso y de defensa que le asiste al sujeto pasivo de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2003-00777-01
Demandante: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Autopistas del Café S.A.
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Autopistas del Café S.A. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “2. (sic) Que es nula la Resolución 0374 del 31 de marzo del 2003 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. y se confirmó en todas sus partes la Resolución 0018 del 7 de enero de 2003. “3. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se indemnice a mis poderdantes por todos los perjuicios que los mismos sufrieron y que resulten probados en el proceso, dentro del
que se cuenta el siguiente: “3.1 La multa de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($10.815.000) equivalentes a 35 salarios mínimos mensuales vigentes. “4. Que sobre tales sumas se liquiden los intereses moratorios autorizados por la ley o, en subsidio, los que ordene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. “5. Las sumas a que tengan derecho mis poderdantes se pagarán debidamente actualizadas siguiendo para ellos lo dispuesto en el
autorizados por la ley o, en subsidio, los que ordene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. “5. Las sumas a que tengan derecho mis poderdantes se pagarán debidamente actualizadas siguiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y se cancelarán conforme a lo dispuesto en el artículo 177 ibídem” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original – negrillas adicionales).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:1) Mediante resolución número 0115 de 16 de febrero de 1999 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se otorgó al Instituto Nacional de Vías licencia ambiental para la realización del proyecto relacionado con la construcción de la segunda calzada y tercer carril, lo mismo que para la rehabilitación de los sectores de Armenia (Club de Tiro), Chinchiná
(La Yé), La Trinidad (La Yé) y La Manuela de la vía que conduce de Armenia (Quindío) a Pereira (Risaralda) y Manizales (Caldas). 2) A través de la resolución número 0420 de 17 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental antes referida a la sociedad Autopistas del Café S.A. 3) Por resolución número 0018 de 7 de enero de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se declaró que la sociedad
la sociedad Autopistas del Café S.A. 3) Por resolución número 0018 de 7 de enero de 2003 del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se declaró que la sociedad Autopistas del Café S.A. era responsable de infringir lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 18 de febrero de 1999, así como también, de lo preceptuado en los artículos 49 de la ley 99 de 1993 y 35 y 36 del decreto reglamentario 1753 de 1994, sustituido por el decreto 1728 de 6 de agosto de 2002. De igual forma, en la resolución número 0018 de 2003 se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de $10.815.000. 4) Frente a la anterior decisión administrativa, la sociedad Autopistas del Café S.A. interpuso recurso de reposición mediante escrito ACC10606 de 28 de enero de 2003. 5) El recurso esgrimido fue decidido por medio de resolución número 0374 de 2003 emanada del Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, con confirmación íntegra de todas las decisiones adoptadas inicialmente.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes
disposiciones jurídicas: - Artículos 1, 2, 6, 29, 58, 79, 90 y 333 de la Constitución Política. - Artículo 49 de la ley 99 de 1993. - Artículos 35 y 36 del decreto 1753 de 1994. - Artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 16 de febrero 1999 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En explicación de ese quebranto normativo, expuso cuatro distintos motivos de censura, en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación de normas constitucionalesAcerca de este motivo de censura, la sociedad Autopistas del Café S.A., expuso lo siguiente: a) En los actos administrativos impugnados se impuso una sanción de multa sin haberse comprobado la existencia de una infracción a ninguna norma legal, como erróneamente lo aseguró el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. b) Con la medida sancionatoria impuesta se violaron las normas relativas a la libertad de empresa y propiedad privada, además de los principios que rigen el Estado Social de Derecho, dentro de los que se encuentra el respeto a la ley y al debido proceso.
En efecto, el derecho al debido proceso de la parte actora se vio conculcado con las resoluciones administrativas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la medida en que éste no atendió las explicaciones ofrecidas por Autopistas del Café S.A. con ocasión de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la medida en que éste no atendió las explicaciones ofrecidas por Autopistas del Café S.A. con ocasión de responder los requerimientos que le fueron formulados en el trámite de la actuación administrativa. 2. 2 Segundo cargo: Inexistencia de violación de los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 1999 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En relación con este otro fundamento de la demanda, la sociedad Autopistas del Café S.A., consignó la siguiente argumentación: a) En el momento de la ejecución de las obras de construcción referidas en los hechos de la demanda, el beneficiario de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial era el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, mas no la sociedad Autopistas del Café S.A. EL INVIAS fue quien definió y determinó la iniciación de las obras de construcción de la segunda calzada y tercer carril para la rehabilitación de la carretera que comunica al municipio de Armenia (Quindío) con los municipios de Pereira (Risaralda) y Manizales (Caldas). b) En acatamiento de lo dispuesto en la resolución número 0115 de 1999, era al Instituto Nacional de Vías a quien le correspondía conocer y determinar la necesidad o no de los trámites adicionales para la iniciación de las referidas obras de construcción. La sociedad Autopistas del Café S.A. actuaba como contratista de INVÍAS y,
al Instituto Nacional de Vías a quien le correspondía conocer y determinar la necesidad o no de los trámites adicionales para la iniciación de las referidas obras de construcción. La sociedad Autopistas del Café S.A. actuaba como contratista de INVÍAS y, dentro de sus obligaciones contractuales estaba la de iniciar las obras de construcción tan pronto como fueran entregados los predios requeridos para tal fin. c) Así, como quiera que era un solo predio el afectado y el propietario del mismo autorizó la ocupación de aquél, inmediatamente se iniciaron las obras de construcción de las calzadas, siempre bajo el entendido de que para su realización se contaba con los permisos expedidos por la autoridad competente en la materia.d) De modo previo a la cesión de la licencia ambiental por parte de INVÍAS a la sociedad Autopistas del Café S.A., la cual ocurrió en mayo de 2001, el Instituto Nacional de Vías, unilateralmente, modificó la licencia ambiental con el propósito de incluir la realización de unas obras que no se encontraban cobijadas en la licencia inicialmente concedida, sin advertir a Autopistas del Café S.A. que algunas de ellas ya se estaban ejecutando. e) La parte actora, desde el mismo momento en que fue beneficiario de la licencia ambiental, le solicitó al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la ratificación de la solicitud de modificación hecha inicialmente por el INVÍAS.
3. Tercer cargo: Inexistencia de violación del artículo 49 de la ley 99 de
1993
Desarrollo Territorial la ratificación de la solicitud de modificación hecha inicialmente por el INVÍAS.
3. Tercer cargo: Inexistencia de violación del artículo 49 de la ley 99 de
1993 Sobre este cuestionamiento de legalidad, la parte actora resaltó que en ningún momento quebrantó el artículo 49 de la ley 99 de 1993, porque la responsabilidad de gestionar y adelantar el proceso de otorgamiento de licencias ambientales, al igual que las posibles modificaciones, era del INVÍAS; por lo tanto, quien violó la citada norma fue el Instituto Nacional de Vías y no la sociedad Autopistas del Café S.A., ya que se contrató el desarrollo de la obra y se permitió la ejecución de la misma sin haber adelantado todos los trámites necesarios para la modificación de la licencia ambiental de la que era titular al iniciarse las obras.
4. Cuarto cargo: Inexistencia de violación de los artículos 35 y 36 del decreto 1753 de 1994
Por último, la sociedad Autopistas del Café S.A. advirtió que la sanción impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene ningún soporte jurídico válido, toda vez que, en el momento en que dicha cartera ministerial realizó el estudio de los documentos soporte de la cesión de la licencia ambiental, ya estaba en curso la modificación de la misma, en consideración a que dicho cambio había sido solicitado por el INVÍAS, en tanto que la demandante sólo confirmó tal petición en respuesta a un requerimiento efectuado por el ministerio demandado.
en consideración a que dicho cambio había sido solicitado por el INVÍAS, en tanto que la demandante sólo confirmó tal petición en respuesta a un requerimiento efectuado por el ministerio demandado.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 23 de octubre de 2003 se admitió la demanda (fls. 70 y 71 cdno. ppal.), providencia esta que fue notificada en forma personal al Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el 19 de noviembre de 2003
(fl. 73 cdno. ppal.), como también, al Director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS el 20 de esos mismos mes y año (fl. 74 cdno. ppal.), quienes oportunamente contestaron la demanda con oposición a las pretensiones de la sociedad actora.Las razones de defensa esgrimidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS respecto de cada uno de los cargos en los que la sociedad demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente:
1. Réplica del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS 1.1 Argumentación general de defensa Para refutar los cargos esgrimidos con la demanda, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS señaló que mediante auto número 092 de 8 de junio de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial avocó el conocimiento de la solicitud de licencia ambiental presentada en su momento por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para la realización del proyecto
Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial avocó el conocimiento de la solicitud de licencia ambiental presentada en su momento por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, para la realización del proyecto construcción de las calzadas dobles entre los municipios de Armenia (Quindío) – Pereira (Risaralda) y Manizales (Caldas). Para tal efecto, el INVÍAS aportó el estudio de impacto ambiental con los respectivos anexos y modificaciones, acordes con los requerimientos normativos. De esta forma, previos los análisis y trámites respectivos, se concedió al INVÍAS a través de resolución número 0115 de 1999 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, licencia ambiental para la puesta en marcha del proyecto de construcción: segunda calzada, tercer carril y rehabilitación en los sectores de Armenia – Club de Tiro, Chinchiná, La Ye – y la Ye – La Trinidad – La Manuela en la vía Armenia – Pereira – Manizales, en jurisdicción de los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas. Según resolución número 0420 de 17 de mayo de 2001, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de los derechos y obligaciones adquiridos con la resolución número 0115 de 1999 por parte del INVÍAS a la sociedad Autopistas del Café S.A. El artículo 4 de la resolución número 0115 de 1999, en forma clara y expresa
obligaciones adquiridos con la resolución número 0115 de 1999 por parte del INVÍAS a la sociedad Autopistas del Café S.A. El artículo 4 de la resolución número 0115 de 1999, en forma clara y expresa establece que: “El beneficiario de la licencia ambiental deberá informar previamente y por escrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cualquier modificación que implique cambios con respecto al proyecto, para su evaluación y aprobación” (fl. 83 cdno. ppal.). Así mismo, el artículo 17 de la citada resolución preceptúa que: “La licencia ambiental que se otorga mediante esta providencia no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente providencia. Cualquier modificación en las condiciones de la licencia ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada al Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación” (fl. 83 cdno. ppal.). La sociedad Autopistas del Café S.A. incumplió con lo indicado en el artículo precedente y, en consecuencia, se expidió la resolución número 0699 de 25 de julio de 2002 por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se abrió investigación administrativa en contra de la mencionada sociedad, por haber realizado las obras de construcción delcuarto carril para implementar la doble calzada en el tramo comprendido entre el puente Doménico Parma y la intersección La Yé, y la construcción del puente
de la mencionada sociedad, por haber realizado las obras de construcción delcuarto carril para implementar la doble calzada en el tramo comprendido entre el puente Doménico Parma y la intersección La Yé, y la construcción del puente El Edén sobre el río Chinchiná, sin haber obtenido la respectiva modificación de la licencia ambiental otorgada por resolución número 0115 de 1999, situación generadora de infracción de lo consagrado en los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 1999, así como también de lo previsto en los artículos 49 de la ley 99 de 1993 y 35 y 38 del decreto reglamentario 1753 de 1994. La sanción de multa impuesta por el ministerio demandado estuvo apoyada, entre otros elementos, en el concepto técnico número 921 de 9 de septiembre de 2002 de la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que se señaló que la autorización de la cesión a Autopistas del Café S.A. de los derechos y obligaciones contenidos en la resolución número 0115 de 1999, fue debidamente autorizada en resolución número 0420 de 2001, de lo cual se infiere la responsabilidad de Autopistas del Café S.A. respecto de todas y cada una de las exigencias y requerimientos correspondientes a la licencia ambiental otorgada en forma primigenia al
INVÍAS.
La sociedad actora apoyó la modificación de la licencia ambiental en una reunión efectuada el 25 de agosto de 2000 en la Dirección Regional del INVÍAS
INVÍAS.
La sociedad actora apoyó la modificación de la licencia ambiental en una reunión efectuada el 25 de agosto de 2000 en la Dirección Regional del INVÍAS - Seccional Risaralda, en la que, al parecer, se mencionaron las modificaciones del proyecto de construcción. Sin embargo, ninguna autoridad tiene la facultad de tomar determinaciones de carácter ambiental, pues, éstas son de carácter privativo del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.2 Excepciones El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS propuso dos excepciones: a) En primer lugar, puso de presente que “no se demandó el acto administrativo en su integridad” , dado que, sólo se pidió la nulidad de la resolución número 0374 de 2003, sin que se hubiera solicitado la declaración de nulidad de la resolución número 00018 de 2003, a través de la cual el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impuso sanción de multa a la parte actora, en tanto que el primero de los citados actos fue el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra éste último. b) De otra parte, adujo que “no existe representación legal para actuar en nombre de la sociedad Autopistas del Café S.A”. , en consideración a que el poder judicial conferido a la apoderada de dicha entidad, fue para solicitar la nulidad de las resoluciones números 0382 de 8 de mayo de 2002 y 00016 de 7 de enero de 2003 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y
nulidad de las resoluciones números 0382 de 8 de mayo de 2002 y 00016 de 7 de enero de 2003 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en las que se declaró responsable a Autopistas del Café S.A. de infringir las normas ambientales citadas en esos específicos actos administrativos; además, que en ese mismo acto se impuso sanción de multa en cuantía de $50.000.000 y se ordenaron unas medidas de recuperación y corrección ambiental.Sin embargo, en el poder en referencia no se autorizó para demandar la nulidad de las resoluciones números 0374 de 31 de marzo de 2003 y 0018 de 7 de enero de ese mismo año, cuyas consideraciones y decisiones son sustancialmente distintas de las adoptadas en los actos administrativos antes citados, situación que genera, en forma evidente, una falta de representación legal para actuar en el presente asunto.
2. Réplica del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2.1 Argumentación general de defensa Respecto de los cargos de nulidad invocados por la parte actora con la demanda, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que, según el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; de igual manera, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; de igual manera, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. En esa misma dirección, el artículo 80 ibidem, establece que: El Estado planificará el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” (fl. 89 cdno. ppal.). Mediante resolución número 0115 de 16 de febrero de 1999, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, licencia ambiental para la realización del proyecto de construcción segunda calzada y tercer carril para la rehabilitación en los sectores de Armenia – Club de Tiro, Chinchiná – La Yé y La Yé – La Trinidad – La Manuela de la vía Armenia – Pereira – Manizales, en jurisdicción de los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas. En el artículo 4 de esa resolución se dispuso claramente: “El beneficiario de la licencia ambiental deberá informar previamente y por escrito al Ministerio del Medio Ambiente cualquier modificación que implique cambios con respecto al proyecto, para su evaluación y aprobación” (fl. 90 cdno. ppal.). A través de contrato de concesión número 113 de 21 de abril de 1997, el
Medio Ambiente cualquier modificación que implique cambios con respecto al proyecto, para su evaluación y aprobación” (fl. 90 cdno. ppal.). A través de contrato de concesión número 113 de 21 de abril de 1997, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS dio en concesión a la sociedad Autopistas del Café S.A. la realización de los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales. Por resolución número 0429 de 17 de mayo de 2001, el ministerio demandado autorizó la cesión de derechos y obligaciones consignados en la resolución número 0115 de 1999 y, dijo tener como beneficiario de licencia a la sociedad Autopistas del Café S.A.Por medio de resolución número 0699 de 25 de julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formuló pliego de cargos en contra de la parte actora, para cuyo efecto tuvo en cuenta la visita de seguimiento realizada a las obras de construcción, y ordenó en forma preventiva la suspensión inmediata de la parte del proyecto que se estaba adelantando en el departamento de Caldas respecto de la construcción del separador central a través del diseño New Jersey, suspensión que permanecería vigente hasta tanto la actora presentara un diseño para la construcción de dicho separador y el mismo fuera evaluado y aprobado por el ministerio en referencia. Mediante auto número 918 de 4 de diciembre de 2001, la Subdirección de
construcción de dicho separador y el mismo fuera evaluado y aprobado por el ministerio en referencia. Mediante auto número 918 de 4 de diciembre de 2001, la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizó el cobro por el servicio de evaluación ambiental de la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada por resolución número 0115 de 1999. Sólo hasta el 27 de diciembre de 2001, la sociedad Autopistas del Café S.A. allegó copia de la consignación por concepto del servicio de evaluación de la modificación de la licencia ambiental. Adicionalmente, en los días 25 y 26 de abril de 2002 el ministerio demandado practicó visita de seguimiento al proyecto de construcción de obras y, encontró que la ejecución de las obras que eran objeto de modificación aún no había sido autorizada por la autoridad competente. Las obras no autorizadas consistían en la construcción del cuarto carril para implementar la doble calzada en el tramo comprendido entre el Puente Doménico Parma y la intersección La Ye y, en la construcción del puente El Edén sobre el río Chinchiná. El proceso sancionatorio en contra de Autopistas del Café S.A. tuvo por causa el hecho de haber ejecutado las reseñadas obras de construcción sin la respectiva licencia ambiental, pues, se efectuó una modificación a la licencia inicialmente concedida, sin contar para ello con autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.2 Excepciones
inicialmente concedida, sin contar para ello con autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2.2 Excepciones El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial propuso las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de la parte demandada como Nación – Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, debido a que la ley 99 de 1993 creó dicha cartera ministerial y, por tal razón, la Nación no debió ser vinculada al proceso de la referencia. b) Así mismo, formuló la excepción de “inepta demanda” , por cuanto en el poder conferido a la apoderada de la sociedad Autopistas del Café S.A. no se autorizó demandar la nulidad de las resoluciones números 0374 de 31 de marzo de 2003 y 0018 de 7 de enero de ese mismo año, a través de las que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de $10.815.000, sino, parasolicitar la nulidad de las resoluciones números 0382 de 2002 y 00016 de 2003, también expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, decisiones éstas que difieren en forma absoluta de las que se controvierten en ese proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de abril de 2004 (fls. 174 a 176 cdno. ppal.), mediante providencia de 30 de junio de 2005 (fl. 180 cdno.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 29 de abril de 2004 (fls. 174 a 176 cdno. ppal.), mediante providencia de 30 de junio de 2005 (fl. 180 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 181 a 186, 187 y 188 y, 193 a 197 cdno. ppal.), en cuyos escritos, en síntesis, reiteraron los mismos planteamientos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y, 2) las excepciones propuestas.
1. Objeto de la controversia La sociedad Autopistas del Café S.A. pretende la declaración de nulidad de las resoluciones números 0018 de 7 de enero de 2003 y 0374 de 31 de marzo de ese mismo año proferidas por el Viceministro de Ambiente, a través de las que se impuso sanción de multa a la parte actora en cuantía de $10.815.000 por violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así
violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como también de lo señalado en los artículos 49 de la ley 99 de 1993 y, 35 y 36 del decreto reglamentario 1753 de 1994, sustituido por el decreto 1728 de 2002. A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por: a) violación de normas constitucionales; b) inexistencia de violación de los artículos 4 y 17 de la resolución número 0115 de 1999 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; c) inexistencia de violación del artículo 49 de la ley 99 de 1993 y, d) inexistencia de violación de los artículos 35 y 36 del decreto 1753 de 1994, en cuanto cumplió todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el ministerio demandado para la solicitud y posterior aprobación de modificación de la licencia ambiental inicialmente concedi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.