TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00792-01-(13-07-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2003-00792-01-(13-07-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE MERCANCIA / OCULTAMIENTO O NO PRESENTACION DE MERCANCIAS – No se configura / MERCANCIA REPORTADA COMO SOBRANTE – Amparada por documento de transporte / FALSA MOTIVACION – Cargo probado / TRAMITE DE IMPORTACION DE MERCANCIAS – Nacionalización. Ordena continuar. Tramite a título de restablecimiento del derecho Así como se acredita en el plenario, de conformidad con la reseña probatoria que antecede el avión de carga en el que se hizo el vuelo pvi-532, de la empresa transportadora panavia s.a., procedente de panamá, arribó a Bogotá a las 17 horas del 15 de noviembre de 2001. A las 17:25 horas, sin haberse iniciado el descargue de los elementos que transportaba, según consta en la hoja de trabajo no.17093 fue aprehendida una mercancía consistente en 7 piezas, con un peso de 89 kilos, que se encontró supuestamente oculta en el baño de la aeronave, y no venía amparada por documentos de transporte. el descargue concluyó a las 21 horas de ese día. El 15 de noviembre a las 22:20 horas panavía reportó como sobrante la mencionada mercancía, cargada a última hora, y cuyos documentos de transporte, por esa razón, se quedaron en el sitio de origen. Y el 16 justificó el sobrante, precisó la causa del mismo, y le aportó a la Dian la
mencionada mercancía, cargada a última hora, y cuyos documentos de transporte, por esa razón, se quedaron en el sitio de origen. Y el 16 justificó el sobrante, precisó la causa del mismo, y le aportó a la Dian la guía aérea awb 955-00051236 y el manifiesto de carga correspondiente, existentes en la fecha de salida del medio de transporte (el avión llegó a las 17 horas y el vuelo dura un poco más de una hora). A estos documentos el 16 de noviembre la Dian les otorgó el registro no.472001100020673. No obstante lo anterior, la Dian decomisó la mercancía so protexto de que venía oculta en el baño, no presentarse a la autoridad aduanera y no encontrarse relacionada en documentos de transporte, lo que a juicio de la entidad configuró la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1. del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001, referidos al ocultamiento o no presentación de mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional. La realidad fáctica plenamente acreditada es contraria a la establecida por la Dian para soportar la decisión de aprehensión y decomiso, puesto que no hubo ocultamiento de unas mercancías que todavía no habían sido presentadas a la Dian porque la entidad no dio ocasión para ello. En efecto, antes del inicio del descargue y de la presentación de los documentos de transporte que amparaban la carga del avión, la mercancía hallada en el baño fue aprehendida y posteriormente decomisada.
Dian porque la entidad no dio ocasión para ello. En efecto, antes del inicio del descargue y de la presentación de los documentos de transporte que amparaban la carga del avión, la mercancía hallada en el baño fue aprehendida y posteriormente decomisada. La transportadora, en la oportunidad legal, la reportó como sobrante, justificó esta circunstancia y demostró que si estaba amparada por documentos de transporte, que fueron en la ocasión propicia conocidos y registrados por la Dian.En estas condiciones, el tribunal dará por probado el cargo de falsa motivación, a pesar que el demandante tanto al contestar el requerimiento especial aduanero, como en el recurso de reconsideración y en la demanda ha impugnado la actuación de la Dian por haber incurrido la entidad en violación de normas superiores, sustentando sus censuras en argumentos encaminados a tachar el fundamento fáctico de los actos acusados, predicando que fue desdibujado por la Dian encontrando una infracción aduanera que no se produjo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2003-00792-01
Demandante: ALVARO HERNAN ARDILA ROJAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por ALVARO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por ALVARO HERNAN ARDILA ROJAS a través de apoderada, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES.
El señor ALVARO HERNAN ARDILA ROJAS, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1°. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 03-064-191-636-1000-00-0584, del 26 de febrero de 2003, de la División de Liquidación, y su confirmatoria, la Resolución número 03-072-193-601-0369, del 22 de abril del mismo año, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2°. Se ordene la devolución de la mercancía aprehendida según acta de aprehensión número 0834-10087, del 16 de noviembre de 2001 o, en su defecto, el valor aduanero de dicha mercancía más los intereses y la actualización del dinero.3°. Se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del
el valor aduanero de dicha mercancía más los intereses y la actualización del dinero.3°. Se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: Por daño emergente: CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($5.395.800.oo), suma que consta dentro del expediente administrativo como el valor aduanero de la mercancía. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago por parte de la demandada.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. El 15 de noviembre de 2001, funcionarios de la División de Control de Carga y Registro de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, abordaron la aeronave con el fin de: “Verificar la llegada del vuelo número PVI 532...”. Dentro de tal verificación se aprehendió una carga que venía en el baño de la aeronave. 2°. La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del acta de aprehensión número 0834-10087, del 16 de noviembre de 2001, aprehendió una mercancía valorada por la DIAN en $ 5.395.800.oo. 3°. Posteriormente la DIAN inicia el expediente número AO 2001-2001-06246. Con la notificación del requerimiento aduanero número 03-070-213-449-2066, del 22 de marzo de 2002, propone el decomiso de la mercancía.
3°. Posteriormente la DIAN inicia el expediente número AO 2001-2001-06246. Con la notificación del requerimiento aduanero número 03-070-213-449-2066, del 22 de marzo de 2002, propone el decomiso de la mercancía. 4°. Dentro del término legal se presentaron los correspondientes descargos, y la DIAN por medio de la Resolución número 03-064-191-636-1000-00-0584, del 26 de febrero de 2003, decretó el decomiso de la mercancía a favor de la Nación. 5°. Notificada la resolución de decomiso se presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución número 03-072-193-6010369, del 22 de abril de 2003, de la División Jurídica Aduanera, confirmando el acto administrativo recurrido y quedando así agotada la vía gubernativa.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la DIAN al expedir los actos acusados son los artículos 29 de la Constitución Política, 95 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 61 de la Resolución número 4240 de 2000.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de octubre de 2003.
El auto admisorio fue notificado personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y al representante legal de la empresa transportadora Panavía S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso.
Aduanas Nacionales –DIAN-, y al representante legal de la empresa transportadora Panavía S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso.
La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 26 de julio de 2004.Las pruebas fueron decretadas, y vencido el término probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN oportunamente contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. El primer inciso del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece: Artículo 96°. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera (modificado por el artículo 6° del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 2° del Decreto 2628 de 2001).
El manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. El parágrafo del artículo 61 de la Resolución 4240 de 2000 complementa la norma transcrita, cuando estipula: “Parágrafo. Se entenderá por documentos que adicionan, modifican o explican el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue”. Los bienes decomisados ni estaban contenidos en el manifiesto de carga ni éste
explican el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se inicie el descargue”. Los bienes decomisados ni estaban contenidos en el manifiesto de carga ni éste mostraba anotación alguna o documento que sustentara su legal introducción al territorio nacional. Debe entenderse que se trata de una situación que se encuadra dentro de la causal de aprehensión contemplada en el numeral 1.1 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, que en su tenor dice: “Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.- En el régimen de importación: 1.1.- Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. El fundamento en el que se soporta que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera reposa en el artículo 232 ibidem, el cual reza:“Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de transporte con destino a otros puertos…”. Con base en lo expuesto es claro que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera. El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7° del Decreto
Con base en lo expuesto es claro que la mercancía no fue presentada a la autoridad aduanera. El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7° del Decreto 1198 de 2000, cuya aplicación, sin fundamento válido, reclama el demandante, estipula: “Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancías a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas. (Subrayado fuera de texto) Conforme se desprende la norma transcrita, no es posible concebir una mercancía como sobrante o exceso cuando no existe manifiesto de carga y/o documento de transporte que la ampare siquiera genéricamente. Pretender hablar de un excedente cuando no existe documento alguno contra el cual confrontar cantidades es completamente improcedente. La carga encontrada en el baño de la cabina de pilotaje de la aeronave, se trataba de mercancía consistente en pintura y otros artefactos (juegos de Paint Ball, pistolas, proveedores y demás) con características, tales como, que contenían aire comprimido, que bien pueden ser catalogados como armas o juguetes bélicos de prohibida importación. Así las cosas es evidente la condición de ocultamiento.
pistolas, proveedores y demás) con características, tales como, que contenían aire comprimido, que bien pueden ser catalogados como armas o juguetes bélicos de prohibida importación. Así las cosas es evidente la condición de ocultamiento. Con el fin de dar mayor sustento a la presente defensa la demandada pidió concepto a la Aeronáutica Civil, como autoridad oficial en la materia, sobre si el depositar mercancía en el baño de la cabina de una aeronave era permitido por la legislación que regula el transporte aéreo de carga en Colombia. La respuesta fue contundente y consta en escrito suscrito por el ingeniero Rodolfo E. Arana Salamanca, de la Secretaria de Seguridad Aérea UAEAC Colombia de la Aeronáutica Civil, de fecha marzo 4 de 2004, el numeral 4.6.2.6, denominado Transporte de Carga inclusive Equipaje de Mano, que dice:“Ninguna persona puede llevar carga, incluyendo equipaje, en una aeronave, a menos que: a) Sea llevada en un compartimiento aprobado de carga o un contenedor asegurado de la aeronave b) Esté fijada por un medio aprobado; o c) Esté transportada de acuerdo a lo siguiente: 6.- Que no esté colocada de acuerdo a esta sección., para decolaje y aterrizaje…”. 2°. En cuanto al silencio administrativo positivo la parte demandante olvida dos aspectos que hacen improcedente aplicar dicha figura con el fin de legalizar la mercancía: Primero la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, factor que hace inviable su legalización, debido a que la norma excluye tal evento, como se
aspectos que hacen improcedente aplicar dicha figura con el fin de legalizar la mercancía: Primero la mercancía no fue presentada ante la autoridad aduanera, factor que hace inviable su legalización, debido a que la norma excluye tal evento, como se desprende de su texto: “Artículo 228.- Procedencia de la legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto. También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio del transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega del manifiesto de carga y los documentos que lo adicionan, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 99° del presente decreto. c) Cuando se configure su abandono legal.
sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 99° del presente decreto. c) Cuando se configure su abandono legal. No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) El artículo 519 ibidem se refiere de manera concreta al evento en el cual la mercancía aprehendida no es susceptible de legalización. Es de aclarar que esta es la norma que arguye la parte actora cuando sustenta ese cargo; sin embargo, al hacer la trascripción en la demanda omite incluir el inciso tercero que es el que precisamente debe aplicarse en el caso que nos ocupa, puesto que en su tenor establece: “Artículo 519.- Incumplimiento de términos… Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía...” La mercancía está integrada, en su gran mayoría, de armas de aire comprimido, que aunque puedan usarse con fines deportivos, son objeto ineludiblemente del control para su importación por parte del Ministerio de Defensa. Es así como se encuentran clasificadas en el Arancel de Aduanas Sección XIX ARMAS,
que aunque puedan usarse con fines deportivos, son objeto ineludiblemente del control para su importación por parte del Ministerio de Defensa. Es así como se encuentran clasificadas en el Arancel de Aduanas Sección XIX ARMAS, MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS bajo la partida 93.04 que contiene “LAS DEMAS ARMAS (POR EJEMPLO: ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS) EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07” (Se aclara que la partida 93-07 se refiere a armas blancas); por consiguiente, estamos ante una mercancía que tiene restricciones legales y/o administrativas para su importación, lo que imposibilita que puedan ser legalizadas de acuerdo al artículo 228 del Decreto 2685 de 1999. No se puede aplicar el Silencio Administrativo Positivo cuando se trata de mercancías no susceptibles de ser legalizadas, al no haber sido presentada la mercancía a la autoridad aduanera y al tratarse de mercancías con restricciones administrativas o legales para su importación.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 4 de agosto de 2005, las partes alegaron de conclusión, básicamente reiterando los argumentos que sustentan sus respectivas posiciones en el litigio.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
respectivas posiciones en el litigio. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO.De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación de la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite, es si el decomiso de las mercancías del señor Álvaro Hernán Ardila Rojas, que realizó la DIAN, viola de manera directa los artículos 95 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 61 de la Resolución número 4240 de 2000.
Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1°. Copia de la Hoja de Trabajo No.17093 de Verificación de Carga, del 15 de noviembre de 2001 que da cuenta del hallazgo a las 17:25 p.m. “en forma oculta en el baño del avión”, de 7 piezas con un peso de 89 kilos, trasladadas a la bodega No.1 de la DIAN. 2º. Acta de aprehensión No.10087, del 16 de diciembre de 2001 “de mercancía oculta o no presentada a la autoridad aduanera”. Tanto en la hoja de trabajo como en el acta de aprehensión consta la no existencia de documento de transporte. 3°. Copia del Requerimiento Aduanero No 03-070-213-449-02066 del 22 de marzo
en el acta de aprehensión consta la no existencia de documento de transporte. 3°. Copia del Requerimiento Aduanero No 03-070-213-449-02066 del 22 de marzo de 2002, que propuso el decomiso de mercancía.. 4°. Copia de la respuesta al Requerimiento Aduanero No 03-070-213-449-02066 del 22 de marzo de 2002, en la que se alega ausencia de la falta investigada. 5º. Oficio del 15 de noviembre de 2001, de la aerolínea Panavía, reportando un sobrante de mercancías “sin documentos”, radicado a las 22:20 horas. 6º. Oficio del 16 de noviembre de 2001, donde con respaldo en comunicación de Panavía – Oficina de Panamá- se justifica el sobrante, debido a que la mercancía “fue ubicada en el avión en los últimos momentos del cargue”. 7º. Copias de guía aérea No.AWB-955-000 51236, y del manifiesto de carga, fechados el 15 de noviembre de 2001, con número de registro 472001100020673, del 16 de noviembre de ese año, que amparaban 7 piezas “de efectos personales”, con un peso de 89 kilos. Estos documentos fueron aportados por la transportadora con el oficio mencionado en el numeral anterior. 8º. Documento de la DIAN denominado “carga para reconocimiento aéreo”, que acredita que el vuelo PV-1532 arribó a las 17 horas del 15 de noviembre de 2001, y que el descargue de los elementos que traía el avión, salvo el de la mercancía aprehendida – que se hizo anticipadamente-, finalizó a las 21 horas.
y que el descargue de los elementos que traía el avión, salvo el de la mercancía aprehendida – que se hizo anticipadamente-, finalizó a las 21 horas.
9°. Resolución No 03-064-191-636-1000-00-0584, del 26 de febrero de 2003, por medio de la cual se decomisó la mercancía. 10°. Copia del recurso de reconsideración. 11°. Resolución No 03-072-193-601-0369, del 22 de abril de 2003, por medio de la cual se confirmó el decomiso de la mercancía.
B. PERFIL DE LOS ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos cuya nulidad se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son:Resolución 03-064-191-636-1000-00-0584, del 26 de febrero de 2003.
Mediante este acto administrativo la DIAN decidió ordenar el decomiso de las mercancías aprehendidas al señor Álvaro Hernán Ardila Rojas, básicamente por el hecho de que se encontraba oculta en el baño de la aeronave, y por no ser presentada ante la autoridad aduanera. Resolución 03-072-193-601-369, del 22 de abril de 2003. Al decidirse el recurso de reconsideración, se confirmó la anterior resolución por no desvirtuarse la situación que dio origen al decomiso de la mercancía.
C. CARGOS.
Para efectos de controvertir los actos acusados el actor formula el cargo de violación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7º del Decreto 1198 del 2000, y del artículo 99 ibídem.
violación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7º del Decreto 1198 del 2000, y del artículo 99 ibídem. Así mismo se alega la ocurrencia del silencio administrativo positivo, a términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 23 del Decreto 1198 del 2000, y 57 del Decreto 1232 de 2001.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DEL DECRETO 2685 DE
1999.
Sustentación: Afirma el demandante que una cosa es reportar inconsistencias y aportar a la autoridad aduanera documentos que adicionen o expliquen el Manifiesto de Carga, y otra muy diferente es el reporte de inconsistencias de los documentos de viaje cuando se presentan sobrantes en los bultos, porque la primera se hace antes de que se inicie el descargue de la mercancía, tal como lo dispone el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la segunda, el reporte de sobrantes, se puede hacer hasta tres (3) horas después de concluido el descargue, con base en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
Consta dentro del expediente que el descargue terminó a las 21 horas del 15 de noviembre de 2001, como también que la aerolínea radicó a las 22:20 horas de ese mismo día en la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Grupo de Registro de Documentos, un informe de reporte de sobrantes, en el cual se explica, conforme lo admite la
Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Grupo de Registro de Documentos, un informe de reporte de sobrantes, en el cual se explica, conforme lo admite la legislación aduanera, que 7 piezas con peso de 89,0 kilos, amparadas en Guía Aérea No 955-00051236, fueron cargadas desde Panamá en último momento y los documentos se quedaron en el origen. Expresamente en la comunicación del transportador se hace mención de los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999. Dentro del término contemplado en el artículo 99 del decreto 2685 de 1999, el transportador justificó ante la DIAN la inconsistencia respecto del sobrante antes mencionado. Al ser entregada a la DIAN la Guía Aérea No 955-00051236 con surespectiva justificación, con carta suscrita en Panamá por el Sr. Addy V. Rivas F., del Departamento de Operaciones de Panavia S.A., el 16 de noviembre de 2001, es decir, al día siguiente del arribo de la carga, se anexó Manifiesto de Carga y Guía Aérea, a los cuales la misma DIAN procedió a asignarles el número de manifiesto 472001100020673. El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, permite que la carga presente sobrantes, faltantes, excesos o defectos, siempre que se reporten a la autoridad aduanera. En el presente caso, consta en las diligencias que dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, a las 22:20 del 15 de noviembre de 2001, el transportador reportó como sobrante las 7 piezas en cuestión.
NO HUBO OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS.
siguientes a la finalización del descargue, a las 22:20 del 15 de noviembre de 2001, el transportador reportó como sobrante las 7 piezas en cuestión.
NO HUBO OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS.
Es imposible que los funcionarios aprehensores hablen de ocultamiento cuando la mercancía venía a bordo de una aeronave de carga, la cual puede aprovechar todos sus espacios para llevar mercancía, incluso en el baño del avión, sin que esto constituya algo ilegal. No se está hablando de un compartimiento acondicionado para ocultar mercancía, un doble fondo, un espacio hecho para distraer la acción de las autoridades, sino simplemente el baño de la aeronave, que perfectamente se puede utilizar en un vuelo tan corto de Panamá a Bogotá. No existe norma alguna, aduanera o aeronáutica, que impida transportar carga dentro de uno de los baños de la aeronave. Tal como lo dijo en el momento de justificarse el sobrante por parte de la aerolínea, la carga fue ingresada a la aeronave en último momento, lo que presupone que no era posible reacomodar la carga del avión por falta física de tiempo. Análisis de la Sala. El primer inciso del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 1198 de 2000, consagra: “Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las
número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.” Y el artículo 99 ibídem, modificado por el artículo 8º del Decreto 1198 de 2000, estipula: “Artículo 99. Justificación de excesos y faltantes A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen elexceso detectado, y de dos (2) meses para justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar, o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional …”. (Subrayas fuera de texto). Así como se acredita en el plenario, de conformidad con la reseña probatoria que antecede el avión de carga en el que se hizo el vuelo PVI-532, de la Empresa Transportadora Panavia S.A., procedente de Panamá, arribó a Bogotá a las 17
antecede el avión de carga en el que se hizo el vuelo PVI-532, de la Empresa Transportadora Panavia S.A., procedente de Panamá, arribó a Bogotá a las 17 horas del 15 de noviembre de 2001. A las 17:25 horas, sin haberse iniciado el descargue de los elementos que transportaba, según consta en la hoja de trabajo No.17093 fue aprehendida una mercancía consistente en 7 piezas, con un peso de 89 kilos, que se encontró supuestamente oculta en el baño de la aeronave, y no venía amparada por documentos de transporte. El descargue concluyó a las 21 horas de ese día. El 15 de noviembre a las 22:20 horas Panavía reportó como sobrante la mencionada mercancía, cargada a última hora, y cuyos documentos de transporte, por esa razón, se quedaron en el sitio de origen. Y el 16 justificó el sobrante, precisó la causa del mismo, y le aportó a la DIAN la guía aérea AWB 955-00051236 y el manifiesto de carga correspondiente, existentes en la fecha de salida del medio de transporte (el avión llegó a las 17 horas y el vuelo dura un poco más de una hora). A estos documentos el 16 de noviembre la DIAN les otorgó el registro No.472001100020673. No obstante lo anterior, la DIAN decomisó la mercancía so protexto de que venía oculta en el baño, no p
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